CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 34786 Eduardo Gustavo Gómez Peña Proceso nº 34786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil once. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Eduardo Gustavo Gómez Peña, contra la sentencia por virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la condena que le impuso el Juzgado 3º Penal del Circuito, en su condición de autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
H E C H O S En la Sijin de la Policía Judicial en Cúcuta se presentó un informante anónimo, quien dio cuenta de las actividades de tráfico de estupefacientes y de alucinógenos, realizados en el bar Salón Villa Luz de esa ciudad. Con base en las labores de inteligencia adelantadas por efectivos de esa entidad, con el fin de verificar la veracidad de los datos suministrados por el informante, se solicitó al funcionario judicial correspondiente, el registro y allanamiento del establecimiento comercial, diligencia que se cumplió el 23 de enero de 2010.
En el interior del bar los detectives observaron una dependencia que servía de bodega y como habitación del administrador del lugar, Eduardo Gustavo Gómez Peña. Allí, dentro de las cajas destinadas al almacenamiento de las bebidas energizantes, hallaron 94 papeletas que contenían 178 gramos de cocaína. ACTUACIÓN PROCESAL En la diligencia correspondiente la Fiscalía Seccional de Cúcuta, le imputó al señor Gómez Peña el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
Posteriormente, las partes, Fiscalía e imputado, suscribieron un preacuerdo que permitió la finalización anticipada del proceso. Verificada la legalidad del acuerdo, el Juez 3º Penal del Circuito de Cúcuta condenó al acusado a la pena de 48 meses de prisión y multa de $33’133.333 (64 SMLMV), sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la sustitución por prisión domiciliaria.
Con la sentencia recurrida el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la sanción en los términos dispuestos por el juez de primer grado. DEMANDA DE CASACIÓN En un escrito de libre confección, ajeno, por tanto, a los requerimientos lógicos y de adecuada sustentación del recurso de casación, el recurrente alude al concepto de ‘mujer cabeza de familia’ y a la extensión de las garantías legales a ella reconocida, al hombre que se encuentre en similares condiciones, esto es, que tenga a su cargo, económica, afectiva o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencias sustánciales de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
De igual modo, refiere el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, que establece la sustitución de la detención domiciliaria, cuando el hombre o la mujer reúnan las condiciones de madre o padre cabeza de familia, y alega que su asistido las cumple a cabalidad. Señala, también, que la sentencia surgió del preacuerdo suscrito por el sentenciado con la Fiscalía, que se trata de una persona en quien no pesan antecedentes judiciales, que la sustancia ilícita que se le encontró, no lo devela como avezado narcotraficante o miembro de una organización dedicada a la comercialización de estupefacientes.
Además, cuenta con el respeto y el respaldo de sus vecinos y tiene arraigo en la comunidad. Así mismo, afirma que en la actuación se encuentra demostrado que el sentenciado Gómez Peña hace vida marital con la señora Martha Belén Rozo, con quien tiene una hija menor de edad, que responde económicamente por ella y por dos hijastros, lo que significa, según afirma, que la privación de la libertad en un centro de reclusión, conlleva a que esas personas queden en completo estado de abandono y desprotección. De acuerdo con lo expuesto, el recurrente solicita “… se case los derechos (sic) de mi defendido teniendo en cuenta en primer lugar la revocatoria de todas y cada una de los ítem (sic) del resuelve del fallo de segunda instancia”, y se le conceda en forma inmediata la prisión domiciliaria al señor Gómez Peña. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, que no se admitirá la demanda en los eventos en que el demandante carece de interés para recurrir, prescinde de señalar la causal de casación en que se apoya, no desarrolla los cargos pertinentes, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario de casación, es decir, lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos, y la unificación de la jurisprudencia. El resumen de la demanda analizada pone de manifiesto que el recurrente, no ataca la legalidad o el acierto de la sentencia de segundo grado, pues ningún reparo en ese sentido propone en orden a demostrar que el fallo se encuentra afectado por algún error trascendente de juicio o de actividad.
Se trata de un alegato a través del cual el recurrente pretende que se reconozca el sustituto de la prisión domiciliaria, negado en las instancias por aparecer demostrado en la actuación, que si bien el procesado tiene hijos menores de edad, no se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por abandono, pues están bajo el cuidado de la madre, esto es, de la compañera permanente del señor Gómez Peña. Más allá de esta solicitud, el actor no postula alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario: i) falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal; ii) desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes; o iii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia. No advierte, de ese modo el censor que la demanda, sustento del recurso extraordinario de casación, en forma ineludible debe exponer los errores que se le atribuyen a la sentencia, con argumentos de objetiva comprensión enderezados a demostrarlos, según lo exigen las normas que gobiernan el recurso y que lo diferencian de los medios ordinarios de impugnación. Lo anterior, toda vez que las causales de casación son el vehículo que permite denunciar la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada.
Por consiguiente, cabe insistir, la admisibilidad del libelo y la prosperidad de la pretensión queda condicionada, a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, y la necesidad de acreditar que se requiere de un pronunciamiento de la Corte en orden a cumplir alguno de los fines de la casación, requerimientos de los que no se ocupa el recurrente en este asunto.
En tales condiciones, por expresa disposición del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención con el fin de lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto. Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Eduardo Gustavo Gómez Peña, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 181 L. 906/04 PAGE 1