Micelio
34785(01-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Decreto 409 de 1971Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004Ley 94 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento sistema acusatorio N° 34785 Johana Andrea Macías Rangel. Proceso n.º 34785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 277. Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS: Define la Corte el impedimento manifestado por los doctores Eugenio Fernández Carlier, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada Johana Andrea Macías Rangel, contra la decisión adoptada en la sesión del juicio oral llevada a cabo el 15 de julio del presente año por la Juez Quinta Penal del Circuito de esa misma ciudad que ordenó repetir el juicio desde el momento en que se inicio la práctica de pruebas en el proceso que se adelanta contra la acusada por el delito de homicidio agravado en su hijo menor.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga a cargo del doctor Jerónimo Sarmiento Acelas venía adelantando el juicio oral contra la acusada Macías Rangel, el cual inició con la práctica de las pruebas pedidas por el ente acusador. 2. En la sesión del 15 de julio del presente año la doctora Alicia Martínez Ulloa, Juez Quinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento puso de presente a las partes la situación de carácter administrativo que se presentó ante la licencia del Juez titular del Despacho y la designación de ella como su reemplazo, aspecto que originó previa intervención de los demás sujetos procesales que el Juzgado ordenara la repetición del juicio oral a partir de la práctica probatoria, decisión que la defensa no compartió y originó la interposición y sustentación del recurso de apelación en el anhelo de que el juicio se volviera a realizar desde la presentación de la teoría del caso. 3.

Estando la actuación en el Tribunal, por auto del 3 de agosto siguiente los Magistrados doctores Eugenio Fernández Carlier, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, se declararon impedidos para resolver la impugnación interpuesta en los términos de los artículos 6 y 56-4 del cpp, al considerar que manifestaron su opinión y participaron en el asunto materia del proceso, toda vez que en auto del 3 de marzo de 2010 al resolver una petición de exclusión de pruebas elevadas por la defensa, dieron credibilidad a las atestaciones de la investigadora “Claudia Ramírez Ramírez, a los informes FPJ 3 del 17 de junio del 2003 (sic) y la declaración jurada recogida en el formato PFJ 15, y lo declarado por ella el 7 de enero de 2009, según formato FPJ 15”, razón por la cual ordenaron que el asunto pasara a la Sala de Decisión siguiente. 4.

En providencia del 10 de agosto de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga integrada por los Magistrados Luis Édgar Albarracín Posada y Juan Carlos Diettes Luna, consideró que si bien en la providencia emitida en segundo grado por sus compañeros de Corporación apreciaron y se pronunciaron sobre el contenido del informe ejecutivo FPJ-3 de policía judicial y una declaración jurada rendida por la investigadora Claudia Patricia Ramírez Ramírez, no hicieron valoración probatoria alguna que involucrara la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad en la conducta punible investigada, como tampoco plasmaron argumentos que constituyan un prejuzgamiento o anticipación de criterio, puesto que la credibilidad que dicen le otorgaron a los informes, se centra, según se aprecia, no en las afirmaciones efectuadas por la acusada sino en las labores realizadas por la investigadora.

Además, el proceso se encuentra en desarrollo de la fase del juicio oral y en esta oportunidad arribó a la segunda instancia para efectos de resolver el recurso de apelación que se formuló contra la decisión adoptada por la Juez Quinta Penal del Circuito de repetir el juicio a partir de la práctica de pruebas y no para tomar decisiones de fondo respecto de la responsabilidad de la enjuiciada.

La participación de sus colegas en el proceso no puede ser considerada trascendente al extremo de afectar la imparcialidad y el criterio para conocer del caso o que pueda llegar a poner en tela de juicio el buen nombre de la justicia y las garantías de la procesada, motivos por los cuales declararon infundado el impedimento manifestado y ordenaron enviar la actuación a esta Corporación para que decida lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la ley 1395 de 2010, que creó el artículo 58 A de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el incidente propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación de impedimento que hicieran tres Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual no les fue aceptada por la Sala de Decisión siguiente. 2.- Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.- En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.- Este axioma o derecho a un tribunal desprevenido o imparcial, derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.

En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional.

Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto. 5.- Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia. 6.- La ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren con precisión a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (art. 197).

Como dice Montero Aroca, Se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia. 7.- En el asunto tratado, la causal aducida es la cuarta del artículo 56 del cpp, según la cual estará impedido el funcionario judicial que haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, y aún la sexta en el entendido que los Magistrados participaron en esta actuación con anterioridad, según así lo pusieron de presente. 8.

Ninguna de estas excusas se acredita en este caso, por lo siguiente: 8.1. La decisión asumida el 3 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión integrada por los doctores Eugenio Fernández Carlier, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón no fue extraprocesal, sino que lo hicieron en ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004 para conocer de los recursos de apelación contra los autos que en primera instancia profieran los jueces del circuito en primera instancia. 8.2.

En ese auto, según transcripción que hicieran los Magistrados que declararon el impedimento, el Tribunal decidió una protesta de la defensa sobre práctica de pruebas que se denunciaron ilícitas por derivarse de actuaciones que desconocieron el derecho a la no autoincriminación, otorgándole credibilidad a algunas evidencias sobre las labores realizadas por una funcionaria investigadora, pero como bien lo destacó la Sala de Decisión que no aceptó el impedimento, en esa determinación no se hizo ninguna valoración probatoria sobre el delito y la responsabilidad de la procesada en la conducta punible investigada. 8.3.

Ahora: en esta oportunidad el proceso llega al ad quem a fin de resolver un recurso de apelación interpuesto por el defensor de la enjuiciada contra la decisión de la Juez Quinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga de repetir el juicio a partir de la práctica de pruebas y no desde la presentación de la teoría del caso, esto es, en esta ocasión como en la pasada no se van a tomar decisiones de mérito sobre el asunto materia del proceso como lo expusieron de manera velada los funcionarios que exteriorizaron la excusa, de manera que hizo bien la Sala de Decisión siguiente al negar el impedimento planteado.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Declarar bien denegado el impedimento manifestado por los doctores Eugenio Fernández Carlier, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón para conocer de la apelación interpuesta por la defensa contra el auto del 15 de julio de 2010 por medio del cual la Juez Quinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga ordenó la repetición del juicio oral a partir de la práctica de pruebas en la actuación que se sigue contra Johana Andrea Macías Rangel por la presunta conducta punible de homicidio agravado. 2.- Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos.

Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Por ejemplo, María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90. � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.

Y, providencias, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, radicado 5044, 23 de marzo de 2000, radicado 14536, 8 de noviembre de 2000, radicado 14078, 7 de mayo de 2002, radicado 19300, 18 de febrero de 2004, radicado 21921, 16 de marzo de 2005, radicado 23374, 30 de noviembre de 2006, radicado 26453, entre otras. � “Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros.

Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadera imparcialidad, en tanto que desinterés subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión”.

Juan Montero Aroca, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, págs. 186-188. “Desde luego la imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque al contrario de otras actividades o disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes”.

José Fernando Ramírez Gómez, Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano, Medellín, Señal Editora, pág. 130. � Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes del proceso (art. 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004). � Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de que un mismo asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar. � Juan Montero Aroca, Principios del proceso penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p. 88.

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