CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34782 RAFAEL JOAQUÍN BRICEÑO Y OTROS VS EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.TB. E ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.34782 Acta No. 04 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 23 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que a la entidad recurrente y a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B., le promovieron RAFAEL JOAQUÍN BRICEÑO, RAFAEL PEÑA BELTRÁN, JOSÉ EDUARDO CESPEDES ROBAYO y CECILIA ZUÑIGA DE NORIEGA.
ANTECEDENTES Las personas antes relacionadas, demandaron a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que este Instituto les reconozca la pensión de vejez, y se declare la compatibilidad con la pensión de jubilación otorgada por su ex empleadora o, en su defecto, la indemnización sustitutiva.
Subsidiariamente, reclaman a la entidad de comunicaciones la devolución del 4%, a partir del momento en que fueron pensionados, los intereses moratorios y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmaron, que la empresa Distrital les reconoció la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos convencionales, sin consideración a la edad; que como todos se jubilaron antes del 17 de octubre de 1985, su pensión no es compartida con la de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985; durante todo el tiempo de sus vinculaciones con la empresa y en calidad de pensionados, se les descontó un 4% del salario con destino al Fondo para Prestaciones Sociales o a una Caja de Previsión Social; ese aporte fue de un 5% desde 1995 y hasta febrero de 1998; entre el 17 de abril de 1981 y el 31 de mayo de 1989, la demandada no cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no obstante que continuó haciendo los descuentos del 4%; el ISS en diversas comunicaciones señaló, que las semanas cotizadas desde el 21 de abril de 1989, eran consideradas inválidas por ser aportes exclusivos de la demandada, desconociendo que a los pensionados se les descontaba el 4%; a partir de marzo de 1989, la empresa demandada volvió a afiliar a los actores al ISS, para de esa forma poder compartir la pensión de jubilación con la de vejez que posteriormente éste les reconociera; el ISS no sólo les ha negado la pensión de vejez, sino que, además, no les otorgó la indemnización sustitutiva; en la actualidad tienen más de 60 años de edad y 1000 semanas de cotización al ISS en cualquier tiempo o 500 en los últimos veinte años anteriores, por lo que son acreedores de la pensión de vejez, la cual es compatible e independiente con la de jubilación adquirida por una disposición convencional.
En la respuesta a la demanda (folios 343 a 347), el ISS se opuso a las pretensiones, y dijo no constarle los hechos expuestos; adujo en su defensa, que los demandantes no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepción la de inexistencia de la obligación. La empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, aun cuando admitió que los actores fueron pensionados, a partir de las fechas indicadas, adujo, que su reconocimiento se hizo para que fueran compartidas con la de vejez que posteriormente les otorgara el ISS.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y compensación. La primera instancia, terminó con sentencia de 5 de agosto de 2004, mediante la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al ISS a pagar la pensión de vejez a los demandantes que hubieran cumplido con los requisitos, sin compartirla con la pensión convencional a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá S.A. E.S.P., la cual deberá seguir cancelando.
Impuso costas a la parte demandada (folios 616 a 627). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem, por providencia de 23 de mayo de 2007, confirmó la de primer grado, sin imponer costas en esa instancia (folios 39 a 50 cuaderno del Tribunal). Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada luego de referirse a lo que establece el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y copiar apartes de sentencias de esta Corte, relacionadas con el tema de la compatibilidad pensional, concluyó que las pensiones convencionales reconocidas a los actores, fueron otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 (folios 10,36, 114 y 362), por lo que son compatibles con las que les reconociera el Instituto de Seguros Sociales.
Dedujo que tanto la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá S.A. E.S.P. como el I.S.S., deben pagar por separado y en forma completa, cada una de las pensiones que tienen la obligación de reconocer. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el I.S.S, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó el recurrente que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena al ISS, referente al pago de la pensión de vejez a cada uno de los demandantes, y en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, en el mismo sentido, y en su lugar, la absuelva, proveyendo sobre costas como corresponda.
Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Lo plantea textualmente así: “ Acuso la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de esa anualidad, 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de ese mismo año, 1 del acuerdo 029 de 1983, aprobado por el decreto 1900 del mismo año; en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de ese mismo año”.
Denuncia la comisión del siguiente error de hecho: “Haber dado por demostrado, sin estarlo, que cada uno de los demandantes reunía las semanas exigidas tanto por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese año como por el 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 ibídem en relación con el acuerdo 029 de 1983 aprobado por el decreto 1900 ibídem, pues la realidad es que ninguno de ellos, reúne la densidad de semanas exigidas para adquirir el derecho pensional de vejez”.
Como pruebas dejadas de apreciadas, acusa las Resoluciones números 676, 5412 y 20.782 de 1997, así como la 539 de 1989 y 423 de 1990, por medio de las cuales el ISS negó la pensión de vejez a los demandantes (folios 45, 71 a 72 y 74 a 76, 107 y 491, 529 y 531). En la demostración del cargo advierte, que no discute el reconocimiento que hizo la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá a los demandantes, de las pensiones de jubilación convencional, antes de entrar en vigencia los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, y tampoco la compatibilidad con la de vejez que eventualmente podría reconocerles el ISS, siempre y cuando reúnan los requisitos de edad y semanas cotizadas.
Que su discusión se centra, en que el Tribunal sin mayor análisis de la prueba allegada al expediente, concluyó que el ISS debe reconocer de manera independiente la pensión de vejez a cada uno de los demandantes, no obstante que ninguno de ellos reúne las semanas exigidas para acceder a ese derecho, pues como puede observarse en las Resoluciones acusadas, “ el señor BRICEÑO tiene cotizadas 817 semanas, de las cuales 340 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; … PEÑA BELTRÁN tiene cotizadas 460 semanas; …CESPEDES ROBAYO tiene cotizadas 716 semanas, de las cuales 219 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; … ZUÑIGA DE NORIEGA tiene cotizadas 695 semanas, de las cuales 480 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad ”.
LA REPLICA Afirma que aunque el censor escogió la vía indirecta, plantea objeciones eminentemente jurídicas, matizadas con circunstancias fácticas, lo cual hace que el ataque carezca de claridad, pues no menciona con exactitud cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas y dejadas de valorar. Que el Tribunal tuvo en cuenta las semanas cotizadas por los demandantes tanto como trabajadores activos y pensionados, por lo que encontró demostrado con las pruebas arrimadas al expediente, el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad de cotizaciones.
SE CONSIDERA Es pertinente destacar, para resolver el presente cargo, que ninguna discusión plantea el recurrente, sobre los supuestos que dio por establecidos el Tribunal, relacionados con la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá S.A. E.S.P. E.T.B, le reconoció a los demandantes, con la de vejez que eventualmente pueda otorgarles el Instituto de Seguros Sociales, en atención a que aquella les fue concedida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 del mismo año. Corresponde entrar a determinar si les asiste o no el derecho a los demandantes a que les sea reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, frente a los requisitos establecidos legalmente para su otorgamiento, pues contrario a lo aseverado por el opositor, el único cargo propuesto se ajusta a la técnica exigida en el recurso extraordinario.
Inicialmente se observa que el Tribunal no efectuó ningún análisis probatorio, en aras de constatar si los demandantes cumplían o no con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, esto es, si reunían la edad y densidad de semanas cotizadas, previstas en los Acuerdos de dicha entidad de seguridad social.
Y fue precisamente esa omisión, la que lo condujo a incurrir en el yerro fáctico que le enrostra el impugnante, en cuanto dio por demostrado, sin existir evidencia alguna, que los actores reunían los supuestos fácticos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para merecer el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, dado que de las pruebas denunciadas por su no valoración se desprende todo lo contrario.
En efecto, las Resoluciones 676, 5412 y 20782 de 1997, así como las 539 de 1989 y 423 de 1990, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, visibles a folios 45, 71 a 72, 74 a 76, 107, 491, 529 y 531, dan cuenta que ninguno de los demandantes alcanzó el número mínimo de cotizaciones exigidas por los Acuerdos del ISS, esto es, las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1.000 en cualquier tiempo.
Lo anterior por cuanto en los referidos documentos se informa lo siguiente: “el asegurado (refiriéndose a RAFAEL J. BRICEÑO), ha cotizado un total de 817 semanas, de las cuales 340 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”…”el asegurado (refiriéndose a JOSE EDUARDO CESPEDES ROBAYO) ha cotizado un total de 716 semanas, de las cuales 219 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”… “el asegurado (refiriéndose a CECILIA ZUÑIGA DE NORIEGA) no reúne los requisitos exigidos …por haber cotizado 695 semanas de las cuales solamente 480 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima indica”… En cuanto a RAFAEL PEÑA BELTRÁN, los documentos de folios 71 a 78, informan que tiene cotizadas 460 semanas.
Ahora bien, aun cuando es cierto que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá S.A. E.S.P., continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que hizo a los demandantes, tal cual aparece demostrado con la documentación que se aportó al proceso, esos aportes no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de adicionarlos a los efectuados como trabajadores dependientes, por cuanto no están destinados a compartir el monto de la pensión reconocida por el ex empleador, pues como se advirtió anteriormente, la misma, además de ser de naturaleza convencional, se otorgó con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y, en consecuencia es compatible con la que eventualmente le llegara a reconocer el ISS.
Sobre el aspecto debatido, ya la Corte se ha referido en reiteradas ocasiones; últimamente en la sentencia del 29 de julio 2008, radicación 32989, en que precisó: “El tema planteado ha sido objeto de estudio por esta Sala en varias oportunidades, y se ha establecido que las cotizaciones que efectúa el empleador, al Instituto de Seguros Sociales, con posterioridad al otorgamiento de la pensión extralegal, son ineficaces o no tienen validez, cuando no tengan el propósito de la compartibilidad de la prestación, por lo que si la reclamación de la pensión por vejez, tiene como soporte dichos aportes, como en el presente caso, el ISS no está obligado a reconocer la pensión de vejez.
Así quedó expresado en las sentencias del 18 de agosto de 2003 ( Rad. 20996 ), del 8 de febrero de 2005, (Rad.23760) y del 22 de abril de 2008 (Rad. 33371). En la última de las sentencias reseñadas dijo la Sala: “De otro lado, es cierto que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, previeron la compartibilidad de las pensiones legales, mas no una de esta naturaleza con una de origen extralegal, situación que se posibilitó desde la expedición del Acuerdo 029 de 1985.
Y si la pensión que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá reconoció al demandante antes de la vigencia del mencionado acuerdo tenía causa extralegal, es indudable que la otorgadora en ese momento de la pensión no podía seguir cotizando al ISS a favor del pensionado para que este accediera a la pensión de vejez, pues al haber adquirido esa condición y la consecuente cesación como trabajador activo, no podía ser afiliado ni que le pagaran cotizaciones por cuenta de quien le concedió el beneficio pensional con la intención de que en el futuro adquiriera la pensión de vejez.
“El anterior ha sido el criterio de la Corte, expresado entre otras, en la sentencia del 8 de agosto de 1997, radicación 9540, memorada por el Tribunal y en la cual se reiteró la orientación de la Corporación en cuanto que bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no era posible “la compartibilidad de una pensión de origen contractual o voluntario con la pensión de vejez que otorgaba el Instituto”, porque en casos como el presente, “el Seguro Social no podía reconocer la pensión de vejez en esos eventos por no encontrarse reseñados dentro de los que le generaban tal obligación, pero además porque no pueden las partes de un convenio colectivo exigirle a un tercero el cumplimiento de obligaciones sin su expreso consentimiento, el que por lo demás, en tratándose de una persona jurídica de derecho público, solo podía ser válido en la medida en que la ley o sus propios reglamentos lo contemplaran”.
Así mismo, en sentencia del 17 de abril de 1997, radicación 9045, la Corte expresó en relación con la validez de las cotizaciones realizadas por un afiliado que ya tiene la condición de pensionado, lo siguiente: “Sin desconocer la Corte que la interpretación planteada por el recurrente resulta sugestiva, estima que la misma corresponde más a la reglamentación que sobre el punto debería efectuar la entidad de previsión social, vale decir, que se trata de un razonamiento "de lege ferenda" y no de lo que efectivamente dispone la normatividad vigente sobre el punto, por ser lo cierto que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y de manera más específica su parágrafo 1º, solamente establece para el Instituto de Seguros Sociales la obligación de aceptar las cotizaciones de los patronos que otorguen pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, cuando se haya dispuesto que la pensión sea compartida, por lo que en todos aquellos casos en los que como ocurrió con la pensión de jubilación de Oscar Guingue Hoyos, expresamente se haya convenido o dispuesto que la pensión no será compartida por la entidad, según los reglamentos del seguro social no existe la posibilidad de que el patrono continúe cotizando para la pensión de vejez de quien ya se encuentra jubilado.
“Este entendimiento del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente de su parágrafo 1º, es no sólo ceñido al claro tenor literal de este precepto integrante del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, sino que, además, resulta enteramente lógico si se tiene en cuenta la finalidad perseguida por la norma.
“En efecto, no debe olvidarse que con anterioridad al Acuerdo 29 de 1985, que como se sabe fue aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, estaba excluida --o "proscrita", según el propio recurrente-- la posibilidad de compartir pensiones extralegales, cualquiera fuera su origen, con la pensión de vejez que para todos los efectos, y como lo dispone el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, reemplaza la de jubilación prevista en la legislación anterior.
“Esta prohibición que resultaba de la circunstancia de no hallarse incluida en los reglamentos del seguro la posibilidad de compartir pensiones extralegales, desestimulaba el reconocimiento de tales pensiones, por cuanto el patrono que debía pagarla sabía en el momento de otorgarla que su obligación incrementada con los aumentos previstos en la ley sería vitalicia, desestímulo a la creación de pensiones anticipadas o más favorables para los trabajadores que se aminora con la expedición del Acuerdo 29 de 1985, pues en su artículo 5º se consagra la posibilidad para el patrono obligado a pagar una pensión originada en una convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, de continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, de forma que cuando el Instituto de Seguros Sociales otorgue la pensión de vejez por cumplir el asegurado los requisitos exigidos en los reglamentos, únicamente quedará obligado a continuar pagando el mayor valor, si lo hubiere.
“Es por ello que no puede compartir la Corte el planteamiento del recurrente, según el cual a pesar del texto expreso del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, debe dársele un sentido diferente interpretando la norma de manera que cumpla el propósito que se tuvo al expedirla, o, para el caso de tenerse como genuina la interpretación acogida por el Tribunal en el fallo impugnado, debe considerarse entonces discriminatorio el precepto por chocar frontalmente contra el principio de igualdad y el derecho inalienable a la seguridad social garantizado por los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, lo que obliga a no aplicar el susodicho artículo 5º, en obedecimiento a lo ordenado por el artículo 4º de la misma Constitución, para aplicar de preferencia los mandatos constitucionales, porque en realidad no puede afirmarse aquí una discriminación de las constitucionalmente proscritas, sino únicamente la regulación de manera distinta de situaciones diferentes, que es precisamente una cabal aplicación del principio constitucional de igualdad de trato.
“Esto último se dice por la Corte al no poder admitir la afirmación de que sea igual la situación del titular de una pensión empresarial cuando se dispuso expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral (o por acuerdo entre las partes para los casos de la pensión voluntariamente reconocida por el patrono) que no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales la pensión de jubilación reconocida, a la situación del pensionado cuando se pacta la compartibilidad de la pensión extralegal con la pensión de vejez.
“Adicionalmente, cabe anotar que en los reglamentos que dicta el Instituto de Seguros Sociales para regular la manera como asume los riesgos en los que subroga al patrono originalmente obligado, se encuentra establecido expresamente que sólo se admitan cotizaciones respecto de quienes tienen el carácter de afiliados forzosos o facultativos, sin que pueda pretenderse obligar a dicha entidad de seguridad social a aceptar como válidas cotizaciones por fuera de sus propios reglamentos, como en este caso sucedió, ya que el Banco Caldas continuó cotizando como si Oscar Guingue Hoyos fuera su trabajador, siendo la verdad que lo había jubilado en cumplimiento de una conciliación mediante la cual dieron por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba.
“Con independencia de que su intención realmente no haya sido fraudulenta, y de que las cotizaciones se hicieran en la máxima categoría salarial asegurable, el Instituto de Seguros Sociales está obligado a sujetarse a sus reglamentos e igualmente a hacerlos cumplir por los patronos y afiliados, y en general por todos aquellos que quedan sometidos a dicha normatividad, y, por ello, si una persona sin tener derecho ha sido afiliada al régimen, "como sería el caso del que no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente o de quien no se encuentra entre los grupos de población o en la zona geográfica llamada de inscripción" o del pensionado particular cuya pensión no deba compartir, tiene el deber de cancelar la afiliación indebida, parcial o totalmente, según sea el caso.
Es por esto que no puede entenderse como mal interpretado o aplicado indebidamente en el fallo el artículo 20 del Decreto 2665 de 1968, por ser indiscutible que por haber sido pensionado el hoy recurrente no podía el Banco Caldas hacerlo figurar como su trabajador para efectos de continuar cotizando para el riesgo de vejez, no solamente porque para esa época aún no se había dictado el Acuerdo 29 de 1985, sino, principalmente, porque la pensión concedida en virtud de la conciliación no iba a ser compartida por el Instituto de Seguros Sociales por haberse así expresamente dispuesto.
“Por todo lo dicho, reitera la Corte que la interpretación planteada por el recurrente expresa muy bien la reforma o mejora que sería aconsejable hiciera el Instituto de Seguros Sociales; empero, lo que resulta innegable es el hecho de que el precepto vigente, al que el fallador está obligado a atenerse para su interpretación y aplicación, sin importar las objeciones técnicas o deficiencias que presente, es el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente su parágrafo 1º, lo que obliga a concluir que "de lege lata" una vez Oscar Guingue Hoyos comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación que le reconoció quien fuera su patrono con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 29 de 1985, en virtud de una conciliación en la que no convinieron que la pensión fuera compartida con el Instituto de Seguros Sociales, el Banco Caldas no podía válidamente continuar cotizando para el riesgo de vejez como si él todavía trabajara a su servicio, por lo que las cotizaciones que por la entidad de previsión social se recibieron no deben ser tenidas en cuenta para determinar el monto de la pensión de vejez a la que es acreedor el recurrente y que está recibiendo.” Por lo visto, el cargo prospera y, en consecuencia se casará parcialmente la sentencia atacada, en cuanto confirmó la condena al Instituto de Seguros Sociales por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de los demandantes.
En instancia, con fundamento en las mismas consideraciones que se dejaron consignadas al despachar el cargo, se revocará parcialmente la sentencia del juez de primer grado, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de las reclamaciones incoadas en su contra. Sin lugar a condena en costas en casación ni en la alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la parte demandante y a favor del ISS.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en cuanto confirmó la condena al Instituto de Seguros Sociales por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de los demandantes, en el proceso que RAFAEL JOAQUÍN BRICEÑO, RAFAEL PEÑA BELTRÁ, JOSÉ EDUARDO CESPEDES ROBAYO y CECILIA ZUÑIGA DE RORIEGA, le promovieron a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. y el ISS.
En instancia, se revoca parcialmente la sentencia del juez de primer grado, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de las reclamaciones incoadas en su contra. Sin costas en casación y en la alzada. Las de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor del ISS. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 18