CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA.RAD. No. 34782 ÁLVARO SÁNCHEZ CARO PAGE 22 SEGUNDA INSTANCIA. No. 34782 ÁLVARO SÁNCHEZ CARO Proceso n.º 34782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 413 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda con relación al recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la providencia del 10 de agosto de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por cuyo medio, a solicitud de la Fiscalía, decretó la preclusión de la investigación adelantada contra el doctor ÁLVARO SÁNCHEZ CARO, Juez Único Administrativo de San Gil.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 22 de octubre de 2009 el señor Marco Antonio Velásquez radicó denuncia en contra del doctor ÁLVARO SÁNCHEZ CARO, Juez Único Administrativo de San Gil, a quien atribuyó la comisión del punible de prevaricato por omisión por cuanto el 30 de septiembre de 2009 emitió fallo en la acción de nulidad y restablecimiento de derecho No. 2007-0283, cuando de manera previa a esa decisión debía proferir sentencia dentro de las acciones populares Nos. 093, 50, 804 y 2813 de 2002; 103 y 104 de 2005; 0295 de 2006 y 0015, 0035 y 0204 de 2007, entradas a despacho con antelación, las cuales, por virtud de la ley, tenían prelación sobre las restantes decisiones.
La Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil asumió el conocimiento de la denuncia y el 27 de octubre de ese año elaboró el programa metodológico por cuyo medio dispuso verificar la calidad de servidor público del denunciado y el contenido de la noticia criminal, allegar el listado de procesos recibidos por el doctor SÁNCHEZ CARO al tomar posesión del cargo y recaudar entrevistas con los empleados del juzgado y con el indiciado.
El 19 de julio de 2010 la delegada del ente acusador radicó ante dicho Tribunal solicitud de preclusión de la investigación invocando la causal de atipicidad de la conducta prevista por el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 10 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia respectiva, en la cual, previa sustentación de la petición y traslado a las partes e intervinientes, el Tribunal Superior de San Gil resolvió decretar la preclusión de la investigación solicitada en favor del doctor ÁLVARO SÁNCHEZ CARO, Juez Único Administrativo de esa localidad, por lo siguiente: El delito de prevaricato por omisión, dado su carácter doloso, requiere la demostración del conocimiento y la voluntad del servidor público de omitir o retardar un acto propio de sus funciones.
En el caso del doctor ÁLVARO SÁNCHEZ CARO nada refiere que éste, de manera voluntaria y deliberada, hubiese dejado de lado las acciones populares propuestas por el denunciante. Por el contrario, fueron el caos y la desorganización imperante en el juzgado al momento de posesionarse el indiciado como titular del mismo, los que ocasionaron que emitiera sentencia en un proceso de nulidad y restablecimiento con antelación al fallo de las acciones populares.
Ello por cuanto, en el inventario de procesos recibidos, no se relacionaban los procesos a despacho, ni estaban físicamente allí y la profesional universitaria que elaboraba algunos proyectos los seleccionaba a voluntad. Tal situación es corroborada por los empleados del juzgado Beatríz Elena Sánchez, Martha Liliana Muñoz Merchán, Ireida Catherine León Corredor y Henry Armando Muñoz, quienes señalan cómo antes de la posesión del doctor SÁNCHEZ CARO, no existía libro de control de procesos donde se relacionaran los turnos de expedientes para fallo.
Dicho despacho no era un modelo de gestión, dice el Tribunal, hecho no atribuible al doctor SÁNCHEZ CARO, pues fue él quien empezó a organizarlo y a impartir instrucciones sobre el particular, por manera que el investigado “heredó” los vicios organizativos del juzgado y por ello no resolvió algunos procesos en turno riguroso. Si bien existió un inventario global de procesos, lo cierto es que la relación efectuada por secretaría el 29 de octubre de 2009 informa de 41 procesos a despacho, pero ninguno de ellos corresponde a acciones populares.
De otro lado, la decisión de un buen número de acciones populares por parte del doctor SÁNCHEZ CARO demuestra que sí las ha resuelto y por ello no cabría el prevaricato por omisión. Por demás, las partes cuentan con los recursos de ley si están inconformes con dichas determinaciones. Nada demuestra, agrega el a qu o, que el doctor SÁNCHEZ CARO haya optado intencionalmente por dilatar las acciones populares incoadas por el denunciante.
Empero, el trámite de las mismas se vio afectado porque: (i) el funcionario fue recusado por el quejoso y aquél aceptó la recusación, la cual fue rechazada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y, (ii) con posterioridad, el juez se declaró impedido. En torno a los avisos colocados por el doctor ÁLVARO SÁNCHEZ CARO en la cartelera del juzgado contra los incentivos de las acciones populares, señala el Tribunal, el denunciante puede instaurar las quejas disciplinarias pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN El denunciante, señor Marco Antonio Velásquez, se opone a la preclusión de la investigación decretada por el Tribunal Superior de San Gil, para lo cual señala que el fundamento de su recurso se encuentra en el escrito de apelación radicado dentro del expediente 2005-103, fallado en su contra por el doctor SÁNCHEZ CARO, impugnación a la que ni siquiera le ha dado trámite.
Las falencias y el caos imperantes en el juzgado no justifican la conducta denunciada, máxime cuando la ley prevé un orden para fallar acciones de tutela, de cumplimiento y populares. Acepta como cierto el argumento del Tribunal según el cual los fallos de acciones populares tienen recursos, sin embargo, opina, queda en tela de juicio la actuación del juez denunciado porque ni una sola acción la ha decidido a favor de los actores populares, de lo cual deduce que ello ocurre por cuanto no ha tenido en cuenta las pruebas que favorecían a los actores populares.
La animadversión del juez frente a las acciones populares, asegura, se evidencia en los escritos de las carteleras del juzgado y en las demás opiniones dadas a los medios de comunicación. Prevaricato, agrega, es estar en contra de una normatividad vigente como lo es la reguladora de las acciones populares. Por último, cuestiona que sólo después de seis meses de llegado un proceso de Bucaramanga haya autorizado la expedición de unas copias a su contraparte, pero a él no, con lo cual no ha podido ejecutar la providencia, situación que comporta recorte a sus garantías procesales.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 1) El defensor solicita declarar desierto el recurso porque no fue argumentado técnicamente, en tanto no se enerva la providencia, se hace alusión a situaciones no ventiladas en ella y se señala como soporte de la impugnación un escrito presentado en otro proceso. 2) La Fiscalía coadyuva la petición de la defensa por cuanto el recurrente no atacó el sustrato jurídico y fáctico de la providencia. 3) El Ministerio Público considera que si bien el impugnante no es abogado, sí tiene la obligación de sustentar los puntos de divergencia con la providencia y como no lo hizo debe declarase desierto el recurso, en tanto se refirió a aspectos muy accidentales y manifestó sustentar el recurso con una impugnación radicada en otra actuación, situación ajena a este proceso y que no guarda relación con el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala debe abordar el análisis de los siguientes tópicos: a) el concepto de víctima; b) la legitimación de la misma para impugnar la providencia que decreta la preclusión de la investigación; c) si el recurso, en el caso concreto, fue sustentado o carece de las características mínimas para ser resuelto y si la víctima puede sustentar directamente el recurso de apelación si no ostenta la condición de abogado. a) El Concepto de víctima El artículo 250 numeral 6 de la Carta Política refiere como un deber de la Fiscalía General de la Nación, brindar asistencia a las víctimas y “ disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito ”, de donde se colige una definición amplia según la cual víctima es toda persona afectada con el delito.
A su turno, el inciso primero del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 define el concepto, así: “Art. 132. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño (directo) como consecuencia del injusto.” Es decir, víctima es: a) la persona natural o jurídica; b) que individual o colectivamente; c) haya sufrido algún daño; d) como consecuencia del injusto.
La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos ha establecido, con carácter de precedente: “…son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste.” (subrayas fuera de texto) Entonces, para dicha Corporación víctima es (a) quien ha resultado perjudicado o afectado con el delito (b) siempre que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, (c) no necesariamente de contenido patrimonial, de donde se infiere la necesidad de acreditar un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea su naturaleza.
En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima dentro del proceso penal (C-228 de 2002, C-209 de 2007 y C-516 de 2007), coinciden en sostener que aún en los eventos en los cuales la intervención de la parte civil esté motivada en la defensa de sus derechos a la verdad y a la justicia, debe acreditar un daño concreto que se le haya causado, en virtud del cual se justifique la defensa de tales valores, criterio exigible, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios.
A partir de la sentencia C-228 de 2002 del Tribunal Constitucional, mediante la cual se modificó la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos de la parte civil en el proceso penal, bajo el entendido que éstos no se circunscriben a la reparación del daño patrimonial causado con el ilícito, por cuanto también involucran como contenido esencial la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia, esta Corporación acogió tales planteamientos y los incorporó en su definición y concepción de las víctimas.
Es así como la Sala ha señalado en diversos pronunciamientos: “Según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia del injusto, calidad que le otorga el derecho de acceder a la actuación e impone reconocerla como tal en el proceso.
Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto, baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio.”.
(Subrayas fuera de texto) Por manera que para esta Corporación, siguiendo las voces del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional, víctima es (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial.
De igual forma, la Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.
En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. b) La víctima y la preclusión de investigación No hay duda que las víctimas ostentan la prerrogativa de impugnar la sentencia absolutoria y, de contera, la preclusión de la investigación, pues la misma les fue reconocida mediante sentencias C-004 de 2003 y C-047 de 2006 de 2007 de la Corte Constitucional.
Así, por ejemplo: “En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo.
(…) “En tales condiciones, la Corte llega a la conclusión de que, no solo no es violatorio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°).
(subrayas fuera de texto) En el mismo sentido, la Sala ya ha examinado impugnaciones incoadas por las víctimas, debidamente representadas, contra decisiones de preclusión emitidas en vigencia de la Ley 906 de 2004. c) El caso concreto Siendo ello así, observa la Corte cómo en el caso bajo examen se configuró una omisión por parte del Tribunal Superior al permitir la intervención del señor Marco Antonio Velásquez sin establecer, previamente, su condición de víctima que lo legitimara para participar en la audiencia. Así, se le corrió traslado de la solicitud de preclusión y, con posterioridad, se le permitió interponer y sustentar el recurso de apelación, sin inquirirlo sobre su interés en el asunto y el daño real y concreto ocasionado con los hechos investigados.
Tal situación evidencia cómo el Tribunal y las partes e intervinientes, de manera errada, equiparan la figura del denunciante con la de la víctima, en tanto nunca se cuestionó la participación del señor Velásquez en esa audiencia. Por lo anterior, la Corte debe precisar cómo se trata de conceptos diversos: Denunciante es la persona que informa a la autoridad sobre la presunta comisión de una conducta punible.
Víctima es, conforme se expuso, la persona natural o jurídica que ha sufrido un daño a consecuencia del delito. La intervención del denunciante en el proceso se reduce a la instauración de la noticia críminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar.
Por su parte, la víctima, una vez reconocida como tal, ostenta una amplia gama de derechos para intervenir en el proceso penal en busca de la verdad, justicia y reparación, entre ellos: solicitar pruebas, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses, instaurar incidente de reparación, etc. En ese orden de ideas, constituye paso previo e indispensable para permitir la intervención de la víctima, su reconocimiento como tal por parte de las autoridades judiciales (jueces y magistrados), lo cual ocurre cuando se ha acreditado sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación. Obviamente, la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación para participar en una actuación judicial demanda el aludido aval.
En este sentido nótese cómo la Corte Constitucional en varios fallos de tutela ha señalado: “…la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos”.
Sin embargo, dicho concepto ha sido expuesto por el Tribunal Constitucional en relación a las solicitudes de ayuda humanitaria presentadas ante Acción Social, más no aplica respecto a la intervención de las víctimas en el proceso penal. Ello por cuanto el mismo Tribunal Constitucional ha indicado que no cualquier persona puede ser reconocida como víctima dentro de la actuación penal; sólo quien ha sufrido un daño está legitimado para intervenir en tal calidad, situación que debe valorarse en cada caso en concreto: “No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil – aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad – ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado.
Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.
Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial.
“La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.” (subrayas fuera de texto) En síntesis, la intervención de la víctima en la actuación penal, en cualquiera de sus etapas, debe estar precedida de un reconocimiento de la autoridad judicial de tal condición, debiéndose acreditar un daño real y concreto, no necesariamente de contenido patrimonial.
Ahora, en algunos hechos punibles no existe mayor dificultad para identificar y reconocer a la víctima, la cual, incluso, coincide con la figura del denunciante. Empero, en otros delitos, en razón al bien jurídico protegido, no es fácil establecer quien ostenta la condición de víctima individual. Tal es el caso de los delitos contra la administración pública en los que el daño contra el colectivo social es evidente, más no así el inferido a una persona en particular, evento en el cual se debe auscultar con mayor esfuerzo tal situación. Descendiendo al asunto bajo análisis, encuentra la Sala cómo la omisión del Tribunal de instancia, además de pretermitir las reglas de acreditación previstas para esta clase de interviniente, impide precisar a la Corporación si el señor Marco Antonio Velásquez estaba legitimado para interponer el recurso de apelación y, consecuentemente, imposibilita desatar la impugnación. Esta situación comporta irregularidad de carácter sustancial por cuanto se conculca el debido proceso, en tanto la omisión de tan vital exigencia podría conllevar, incluso, la intervención en el trámite de quien no ostenta legitimidad para hacerlo.
Adicionalmente, debe notarse cómo el señor Velásquez no es abogado, situación que obliga a reflexionar sobre si la víctima puede interponer y sustentar directamente un recurso de apelación sin contar con la representación de un profesional en la materia. Al respecto, considera la Sala que tratándose de personas a quienes se les ha reconocido la calidad de víctimas, en punto de su intervención en audiencias donde se adopten decisiones como la examinada, debe indicárseles la necesidad de designar apoderado que las represente y si, eventualmente, manifiestan la imposibilidad de sufragar los costos de un abogado y así se verifica, se les deberá designar un profesional adscrito a la defensoría pública.
Ello por cuanto el acceso de la víctima al proceso penal debe ser efectivo y no meramente formal, tal como lo ordena el artículo 229 de la Constitución Nacional, razón por la cual la garantía de igualdad de condiciones comporta el ejercicio material de las prerrogativas que les han sido reconocidas. En este sentido, nótese cómo desde la investigación la víctima puede perseguir la verdad, la justicia y la reparación. Así mismo, en esa fase pueden adoptarse determinaciones de carácter jurídico lesivas para sus intereses, las cuales, por su carácter técnico, sólo podrían ser controvertidas de manera efectiva por personas versadas en derecho, verbigracia, la aplicación del principio de oportunidad, la celebración de acuerdos y preacuerdos, la solicitud de medidas cautelares, la preclusión de la investigación, entre otras.
Si ello es así, resulta contrario al acceso judicial efectivo de las víctimas permitir que se enfrenten a situaciones tan complejas como la sustentación de un recurso de apelación sin la representación de un abogado. Aún más, por regla general dentro del ordenamiento jurídico colombiano, las partes deben acudir a los procesos representados por abogado; por excepción y en los casos expresamente previstos en la ley se puede actuar sin tal representación. En tal sentido repárense las siguientes reglas establecidas por el Tribunal Constitucional en punto de derecho de postulación de las víctimas: “De los precedentes establecidos en la jurisprudencia reseñada se pueden extraer los siguientes parámetros para el análisis de constitucionalidad de los preceptos demandados: (i) Por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa;
(ii) la regulación de esas situaciones excepcionales debe efectuarse por el legislador atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) la asistencia letrada o técnica constituye – tanto en el caso del acusado como de la víctima - una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia.” (subrayas fuera de texto) Precisado lo anterior, la Sala colige cómo en el trámite analizado se concreta la afectación del principio de acceso efectivo a la justicia por cuanto, tal como señalaron las partes e intervinientes, la participación del señor Marco Antonio Velásquez fue antitécnica, confusa, repetitiva, situación que comporta un recorte de sus garantías por falta de una representación técnica adecuada.
En síntesis, en la presente actuación la Sala detecta una irregularidad de carácter sustancial que afecta el debido proceso por cuanto el Tribunal a quo omitió establecer la condición de víctima del señor Marco Antonio Velásquez, quien debió indicar el daño recibido con la actuación del indiciado, y, por lo mismo, hasta el momento carece de legitimidad para actuar en las presentes diligencias, siendo inviable pronunciarse sobre el recurso de apelación por él incoado.
El desconocimiento de dicha obligación implica lesión de dicha garantía procesal, lo cual, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, configura causal de invalidez de la actuación afectada por esa irregularidad. Tal consecuencia surge por cuanto el derecho al debido proceso constituye pilar fundamental de la actuación judicial, según lo establece el artículo 29 del ordenamiento Superior, y su incumplimiento torna el proceso en irregular obligando al juez que advierta tal defecto, a declarar la nulidad en procura de restablecer los derechos conculcados, tal como lo ordena esta preceptiva al señalar: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.” Lo anterior conduce a la Corporación a declarar la invalidez de la actuación en los términos atrás indicados, para que el Tribunal establezca, previo a admitir su intervención, si el señor Marco Antonio Velásquez, ostenta la condición de víctima por padecer un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación. Si llegase a tal conclusión, deberá requerírsele para que designe abogado que lo represente o, supletoriamente, proceder como se ha indicado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Marco Antonio Velásquez. 2. DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de la decisión adoptada el 10 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de San Gil, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que proceda según los argumentos plasmados en esta decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Impedido JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La expresión directo, colocada entre paréntesis, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 del 11 de julio de 2007. � Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional: C-516 de 11 de julio de 2007;
C-370 de 2006; C-228 de 2002; C-578 de 2002. � Cfr. Providencias del 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. � Cfr. Providencia del 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. � Cfr. Sentencia C-047 de 2006, Corte Constitucional. � Cfr. Providencia de septiembre 29 de 2009, Rad. 31927. � El artículo 136 de la Ley 906 de 2004 establece que tiene derecho a recibir información sobre la actuación, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima.
En estas condiciones, es viable considerar que en la audiencia de preclusión de investigación adelantada en la fase investigativa, sólo se requiere prueba sumaria de la condición de víctima. � Corte Constitucional, sentencias T-188 de marzo 15 de 2007 y T-722 de julio 21 de 2008. � Cfr. Sentencia C- 228 de 2002, Corte Constitucional. � Cfr. Sentencia C-516 de 2007, Corte Constitucional. _1097413356.doc