Micelio
34778(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 747 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34778 HASSAN MANNAN OSMAN Y OTROS PAGE 11 CASACIÓN 34778 HASSAN MANNAN OSMAN Y OTROS Proceso n.º 34778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 315 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Sería del caso hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los apoderados de HASSAN MANNAN OSMAN, HASSEM NABHA ISSA y ALBERTO ELÍAS BERNAL REYES en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (mediante la cual confirmó la pena de ochenta y dos meses de prisión y quinientos diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa impuesta a las referidas personas en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad por la conducta punible de lavados de activos ), si no fuera porque la Sala encuentra que debe analizar lo concerniente a la procedencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. La situación fáctica que dio origen al presente proceso fue descrita por las instancias de la siguiente manera: “ Génesis de la presente investigación la constituye el oficio número 3086 de 9 de abril de 2001, suscrito por el Fiscal Noveno Especializado Delegado ante la UNCLA [Unidad Nacional contra el Lavado de Activos], en el cual solicitó la asignación de dos nuevos radicados a las investigaciones que se desprendieron del proceso 095, adelantado por ese mismo despacho en contra de José Wilson Castaño y otros por el delito de lavado de activos; por tal razón, la Dirección Nacional de Fiscalías, mediante resolución número 350 del 2 de mayo de 2001, ordenó la asignación del radicado 1036 a la investigación preliminar que por ese mismo delito se inició en contra de Ileana Patricia Beleño y otros […]. ” Dicha investigación a su vez tuvo origen en la compulsa del proceso de extinción de dominio número 007 adelantado en contra del extinto narcotraficante José Santacruz Londoño, iniciado con base en la ocupación e incautación ordenada por la Fiscalía Especializada adscrita a la UNCLA, realizada el 21 de noviembre de 1997, donde fueron hallados ochenta millones de pesos ($80’000.000) en efectivo dentro del inmueble ubicado en la calle 9 No. 40-96, apartamento 502, de la ciudad de Cali, de donde se pudo establecer que el extinto Bernardo Martínez Romero, en asocio con su padre Bernardo, su hermano Guillermo Martínez, su esposa María Andrea Becerra Perlaza y los particulares Juan Carlos Arana Izquierdo, Cronwell Moreno Leal, Lily Perlaza y Ana Milena Mendoza Tejada, utilizaron sus diferentes cuentas corrientes para recibir dineros desde Cali, Medellín, Bogotá, Maicao, Barranquilla, Santa Marta, Valledupar, Cúcuta, Bucara-manga y otras más, a través del sistema de consignaciones nacionales en efectivo o en cheque, tanto personal como de gerencia, para que, posterior-mente, tales dineros en apariencia legalizados fueran retirados por los empleados de Servicheques, mediante el cobro de cheques por ventanilla, siendo dicho capital luego entregado a los jefes y personas pertenecientes a los carteles de la droga, en especial Helmer Pacho Herrera. ” En el curso de la investigación, se estableció que se vertió importante cuadal dinerario a las cuentas de Bernardo Ramírez Romero con sus empresas Rapicheques y Servicheques, desde las cuentas de ahorro número 0660-0007350-8 Davivienda de Cúcuta, 82587724 Banco de Occidente de Barranquilla, 825872256, 0062164018 Citibank, 4210002232-8 Caja Agraria de Santa Marta, 484-00339-7 Banco Ganadero de Barranquilla, entre otras, a nombre de varios de los acusados, razón por la que se les vinculó a la investigación, para posteriormente ser llamados a juicio por el delito de lavado de activos”. 2.

El 15 de agosto de 2001, la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá ordenó la apertura de la instrucción y dispuso la vinculación de Ileana Patricia Beleño Rivera, Ana del Carmen Mendoza de Cantillo, Albeiro Rafael Mendoza Caraballo, Gloria Acosta de Calderón, Iván Alberto Antequera, Naamen Mannan Osman, Misael Espinosa Silva, Fawes Issa Issa, Belegh Darwish Fakhe Fakhe, Óscar Coronel Callejas, Jorge Eduardo García Paeres, Safuen Sami Mannah Osman, Raduan Mannah Osman, Anuar Said Issa David, William Said Charanek, HASSAN MANNAN OSMAN, HASSEM NABHA ISSA y ALBERTO ELÍAS BERNAL REYES, a quienes les resolvió la situación jurídica y, una vez declarado el cierre de la investigación el 10 de abril de 2002, les calificó el mérito del sumario el 14 de agosto siguiente, en el sentido de decretar la preclusión a favor de los siete primeros y de acusar a los restantes por la conducta punible de lavado de activos, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Apelada la decisión por dos de los defensores y por el Ministerio Público en lo atinente a una preclusión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de diciembre de 2002, la confirmó en lo que fue objeto de debate, excepto en lo relativo al procesado Misael Espinosa Silva, a quien llamó a juicio por el delito en comento.

Esta providencia quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2003. 4. Trabado el 18 de junio de 2003 un conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la Sala lo resolvió mediante decisión de 1º de julio de 2003, asignando el conocimiento del asunto al primero. 5.

Las diligencias fueron reasumidas el 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que el 20 de octubre del mismo año dispuso la ruptura de la unidad procesal, debido a la manifestación expresa por parte del procesado Belegh Darwish Fakhe Fakhe de acogerse al trámite de sentencia anticipada.

Así mismo, adelantó la audiencia preparatoria el 29 de abril de 2004, decretó el 5 de junio de 2007 la extinción de la acción penal, al igual que la respectiva cesación parcial del procedimiento, por la muerte de Fawes Issa Issa y finalizó la vista pública el 22 de agosto de ese año. 6. El 31 de marzo de 2009, fue proferida la sentencia de primera instancia, en la cual la funcionaria de entonces absolvió a Misael Espinosa Silva, Óscar Coronel Callejas y Jorge Eduardo García Paeres de los hechos y cargos materia de imputación, a la vez que condenó a Safuen Sami Mannah Osman, Raduan Mannah Osman, Anuar Said Issa David, William Said Charanek, HASSAN MANNAN OSMAN, HASSEM NABHA ISSA y ALBERTO ELÍAS BERNAL REYES por la conducta punible de lavado de activos prevista en el artículo 247 A del Decreto Ley 100 de 1980 (en virtud de que los hechos tuvieron ocurrencia hasta 1998), a la pena principal de ochenta y dos meses de prisión y quinientos diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.

Igualmente, les negó tanto la suspensión condicional como la prisión domiciliaria. 7. Apelado el fallo por los defensores de estos últimos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 11 de diciembre de 2009, lo modificó de manera parcial, toda vez que revocó la condena proferida en contra de Safuen Sami Mannah Osman, Raduan Mannah Osman, Anuar Said Issa David y William Said Charanek, para en su lugar absolverlos, y confirmó la decisión emitida en contra de HASSAN MANNAN OSMAN, HASSEM NABHA ISSA y ALBERTO ELÍAS BERNAL REYES. 8.

Contra la decisión de segundo grado, interpusieron y sustentaron los apoderados de los sentenciados sendos recursos extraordinarios de casación. Así mismo, en memoriales allegados con posterioridad a las demandas, solicitaron el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación del procedimiento. El expediente fue recibido en la Corte el 17 de agosto de 2010.

CONSIDERACIONES Acerca de la causal de extinción de la acción penal regulada en los artículos 83 y siguientes de la Ley 599 de 2000, la Sala ha sostenido de manera pacífica que, una vez proferida la decisión del ad quem, “[…] es deber del funcionario de segunda instancia, o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición ”.

Por otra parte, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 establece que el término de prescripción contado a partir de la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada equivale a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco años. En lo que respecta a la conducta punible de lavado de activos, tanto la prevista en el artículo 247 A del anterior Código Penal (modificado por el artículo 9 de la Ley 365 de 1997) como la señalada en el artículo 323 del actual (incluida la adición del artículo 8 de la Ley 747 de 2002) establecen una pena privativa de la libertad que oscila de los seis a los quince años de prisión. Lo anterior significa que el término de prescripción de la acción penal contado a partir de la ejecutoria de la providencia acusatoria asciende, para el delito en comento, a la mitad de quince años, es decir, a un periodo de siete años y seis meses.

En el presente asunto, la resolución de segunda instancia que calificó el mérito del sumario quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2003. Por consiguiente, la acción penal prescribía siete años y seis meses después, esto es, el 4 de agosto de este año. Dado que las diligencias llegaron a esta Corporación el 17 de agosto pasado, salta a la vista que, mientras era tramitado ante el Tribunal el extraordinario recurso de casación, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito contra el orden económico y social imputado en el pliego de cargos y reconocido por las instancias.

En este orden de ideas, es deber de la Corte declarar prescrita la acción penal por la conducta punible por la cual fueron condenados quienes recurrieron en casación. Y como debido a esta situación la actuación procesal no puede proseguirse, deberá decretar también la cesación del procedimiento con base en el inciso 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, la configuración de esta causal objetiva de extinción de la acción penal no puede cobijar a los procesados que fueron favorecidos con una decisión absolutoria (es decir, a Misael Espinosa Silva, Óscar Coronel Callejas y Jorge Eduardo García Paeres en primera instancia; y a Safuen Sami Mannah Osman, Raduan Mannah Osman, Anuar Said Issa David y William Said Charanek en segunda), pues la Sala al respecto ha señalado que ante la disyuntiva de decretar la cesación del procedimiento por prescripción o de dejar en firme un fallo absolutorio, se deberá escoger esto último por encima de lo primero. En consecuencia, la Corte declarará prescrita la acción penal por la conducta punible de lavado de activos en lo que respecta a los procesados HASSAN MANNAN OSMAN, HASSEM NABHA ISSA y ALBERTO ELÍAS BERNAL REYES.

Así mismo, decretará como consecuencia de ello la cesación parcial del procedimiento seguido en contra de las aludidas personas, sin perjuicio de precisar que será la juez a quo la encargada de expedir las comunicaciones atinentes a esta decisión. Por último, ordenará la remisión de copias tanto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, como a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, para que investiguen si los funcionarios Jairo Hugo Buritica Trujillo, Dolly Rocío Chávez Escobar y Beatriz Eugenia Libreros González, que conocieron de la etapa del juicio en primera instancia, incurrieron en dilaciones o retardos injustificados respecto de sus funciones.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal por la conducta punible de lavado de activos en lo atinente a los procesados HASSAN MANNAN OSMAN, HASSEM NABHA ISSA y ALBERTO ELÍAS BERNAL REYES. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido en contra de las aludidas personas. 3.

DISPONER que por conducto de la juez de primera instancia se proceda a expedir las comunicaciones correlativas a la cesación aquí decretada. 4. REMITIR copias penales y disciplinarias a las autoridades pertinentes para los fines indicados. Contra esta providencia, procede el recurso de reposición, según lo establecido en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 30 de junio de 2004, radicación 18368. � Reverso del folio 114 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. � Sentencia de 16 de mayo de 2007, radicación 24724.