Micelio
34777(17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.34777 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López Referencia: Expediente No. 34.777 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Única, Área Laboral –Descongestión- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 13 de marzo de 2007 y leída a las partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo de 2007, en el proceso seguido por CARLOS EDUARDO ESCANDON, MARY ISABEL RODRIGUES DE VALVERDE, GONZALO IVÁN LÓPEZ ZÚÑIGA, RAMIRO ALFONSO CASTRO LADINO contra el recurrente. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que los demandantes reclaman; (i) El señor RAMIRO CASTRO LADINO, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la indexación de su primera mesada; y (ii) Los señores GONZALO LÓPEZ ZÚÑIGA, y MARY RODRÍGUEZ DE VALVERDE, la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada reconocida por la demandada.

Respaldan sus súplicas en haber laborado al servicio de la entidad demandada, en la calidad de trabajadores oficiales, por más de 20 años de servicios ( 1.Ramiro Castro: del 1 de marzo de 1971 al 30 de junio de 1993; 2. Gonzalo Iván López Zúñiga: del 13 de julio de 1972 al 31 de marzo de 1993; y 3. Mary Rodríguez de Valverde: del 9 de marzo de 1967 al 31 de marzo de 1993); y que cumplieron la edad de 50 años para el caso de la demandante (2 de marzo de 1998) y de 55 para el de los actores (Ramiro Castro el día 29 de marzo de 2004; y Gonzalo Iván López Zúñiga el día 26 de diciembre de 2002), cumpliendo así con los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación. No se incluye el caso de Carlos Eduardo Alaba Escandón, por no ser objeto de la demanda de casación. La entidad bancaria se opone a todas las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA A QUO En lo que interesa para el trámite del recurso, mediante fallo del 1º de abril de 2005, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad bancaria a: (i) Pagar al señor RAMIRO CASTRO LADINO pensión mensual vitalicia de jubilación, con la indexación de su primera mesada;

(ii) Reconocer la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte de la demandada, a los otros demandantes, excepto para el caso de Carlos Eduardo Alaba Escandon. Absuelve al a demandada de las demás pretensiones incoadas en la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar los recursos propuestos por las partes, la Sala Única, Área Laboral –Descongestión- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, confirmó la sentencia apelada.

En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el Tribunal sustentó la decisión en el siguiente razonamiento: “ … para la Sala resulta perfectamente claro inferir que el régimen legal aplicable, acertadamente tenido en cuanta por el a-quo, es aquel que gobierna la pensión de jubilación para el sector público y no la del sector privado, como lo pretende el recurrente.

Y ello es así, por cuanto, esa condición de trabajador oficial que ostentaba el actor al momento de su retiro de la entidad no es susceptible de modificación por posteriores cambios en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución, tal y como preciso la Corte Suprema en sentencia del 10 de noviembre de 1998, frente a una controversia de similares circunstancias de hecho y derecho”.

Finalmente, sustenta la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación ordenada, en la sentencia del 30 de noviembre de 2000. III-. RECURSO DE CASACIÓN La demandada por medio de la demanda de casación pretende que se “ case la sentencia impugnada… y en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

“En subsidio… aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case los numerales primero y segundo del fallo del a-quo y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio.” Con tal propósito presenta dos cargos, que se examinarán a continuación: PRIMER CARGO “La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “El Tribunal ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.

“…” Precisa que, conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887, ” las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene” RÉPLICA El opositor indica que la tesis expresada por el recurrente, es contraria a los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral sobre el tema. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular sin que éste presente modificación alguna en la argumentación dirigida a sustentar la validez y suficiencia de la acusación fundada en similares supuestos de hecho.

Forzoso es reproducir los criterios de esta Sala plasmados en numerosas sentencias como en la del 1o de agosto de 2006 (rad.28548): “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.

Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha,, el actor tenía la condición de trabajador oficial.

Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.” Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia, en consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 y 75 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma que no es procedente la indexación de la primera mesada, toda vez que: la pensión que se les reconoce a los demandantes no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993, por lo que no se cumplen los supuestos fácticos para que se ordene la indexación de la primera mesada de acuerdo a dicha Ley.

LA RÉPLICA El opositor acude a varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral donde se ha predicado la procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas con posterioridad a la Constitución de 1991. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Dentro de los reiterados pronunciamientos, podemos mencionar el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008 expedido dentro de un proceso contra la misma entidad bancaria demandada, donde una vez más se ratifica que: “ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensiónales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.” No prospera el cargo.

No se casará la sentencia. Se condenará en costas al Banco recurrente en la cuantía máxima autorizada, en consideración a que lo planteado por la demandada, con similares argumentos y supuestos fácticos, ha sido resuelto por la Corte un centenar de veces, por lo que no se justifica que la entidad Bancaria siga formulando los mismos cuestionamientos frente al problema jurídico resuelto de manera reiterativa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única, Área Laboral –Descongestión- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona del 13 de marzo de 2007 y leída a las partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo de 2007, en el proceso seguido por CARLOS EDUARDO ESCANDON, MARY ISABEL RODRIGUES DE VALVERDE, GONZALO IVÁN LÓPEZ ZÚÑIGA, RAMIRO ALFONSO CASTRO LADINO contra el BANCO POPULAR S. A. Costas a cargo del recurrente, en los términos ya señalados.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34777 Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Demandado: BANCO POPULAR La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.

La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS