CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 34777 Omar Ramos Valenciano PAGE 2 Casación Nº 34777 Omar Ramos Valenciano Proceso n.º 34777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 078 Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR RAMOS VALENCIANO contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de ésta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Bogotá, según lo reseña la actuación, a partir del mes de abril de 2001, la niña J. S. C. R. (de 10 años de edad), fue sometida en distintas fechas por OMAR RAMOS VALENCIANO —esposo de una sobrina de su progenitora, quien residía en la misma casa de la menor—, a tocamientos impúdicos en sus genitales, situación que revelada por aquella a sus familiares fue denunciada el 19 de septiembre de 2001 ante la Fiscalía General de la Nación. 2.
Tras una breve indagación previa, la apertura formal de la investigación se produjo el 8 de agosto de 2002, y vinculado mediante indagatoria el sindicado, el 26 de octubre de 2007 el citado ente profirió contra aquél resolución de acusación en calidad de autor de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 31, 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000, decisión apelada por el defensor del citado y confirmada integralmente el 7 de febrero de 2008. 3.
La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular emitió el 12 de mayo de 2009 sentencia condenatoria contra RAMOS VALENCIANO por los cargos endilgados, y en tal virtud le impuso pena principal de cinco (5) años de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición de acudir al lugar de residencia de la ofendida, ambas por un lapso igual al de la privativa de la libertad.
Además le negó los subrogados penales y no le impuso sanción por los perjuicios irrogados. 4. Del anterior pronunciamiento apeló el defensor del condenado, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 5 de marzo de 2010, lo confirmó, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso “ recurso de apelación haciendo uso de la demanda de casación ”.
LA DEMANDA 5. El actor, luego de la identificar a los sujetos procesales y de resumir la actuación —acápite en el que consigna insulares e imprecisas críticas a las decisiones de fondo—, formula un “ CARGO PRIMERO Y ÚNICO ”, al amparo de la causal tercera de casación, por cuanto considera que la sentencia de segundo grado se concretó en una actuación en la que la acción penal ya había prescrito.
Con el fin de defender esa propuesta, señala que en el “ supuesto caso ” de que el hecho hubiese ocurrido por una sola vez como lo relató la infante ante el forense del Instituto de Medicina, el comportamiento no podía ser agravado pues el acusado no residía en la misma casa de la niña ni ostentaba alguna posición que representara autoridad sobre ésta, luego la sanción máxima para el comportamiento endilgado, según el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, era de apenas cinco años, y si se tiene en cuenta que el suceso ocurrió en el mes de abril de 2001 y el pliego de cargos se profirió hasta el 26 de octubre de 2007, la configuración del fenómeno extintivo resultaría indiscutible, motivo por el que solicita “ …la nulidad de todo lo actuado o en su defecto modificar la sentencia de segunda instancia, dándole la valoración jurídica que corresponde, teniendo en cuenta el principio de legalidad y favorabilidad ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De manera reitera ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión cuestionada se originó el quebranto de alguna de aquellas finalidades. 7.
En el presente asunto inicialmente es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto que gobernó el desarrollo del proceso (y como igualmente lo preveía el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 1 de la Ley 553 de 2000, vigente al tiempo de los hechos), el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Acerca de ese modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Y, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.
Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 8.
En el asunto que concita la atención de la Sala el límite punitivo máximo del delito de actos sexuales con menor de catorce años, de acuerdo con artículo 209 de la Ley 599 de 2000 en armonía con la causal de agravación del artículo 211-2° ídem, deducida expresamente en la acusación y acogida en los fallos, es de apenas siete (7) años y seis (6) meses de de prisión y, por lo tanto, no se satisface el requisito de que la pena exceda los ocho años para la procedencia de la casación común, tal como lo contempla la Ley 600 de 2000.
De suerte que la impugnación sólo era procedente de manera excepcional o discrecional, pero el defensor de RAMOS VALENCIANO omitió el cumplimiento de los presupuestos atrás señalados para acceder a la casación por aquella vía, pues en su escrito promoviendo el recurso, primero, y en la demanda, después, de una parte, no hizo mención alguna a la casación excepcional y, de otra, la exigua alegación consignada en el libelo no permite deducir que la interposición del recurso haya sido con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia o pretendiendo la restauración de las garantías fundamentales del acusado. 9.
En efecto, aun cuando el actor insinúa una aparente transgresión de las garantías fundamentales, en concreto del debido proceso por haberse emitido el fallo condenatorio respecto de un comportamiento delictivo prescrito, tal pretensión, en principio, está divorciada de la objetividad que enseña el proceso ya que el tiempo previsto como pena máxima de prisión para la conducta punible por la que fue acusado el procesado (7 años y 6 meses), no alcanzó a transcurrir para el momento en que cobró ejecutoria el pliego de cargos (7 de febrero de 2008), ni aún aceptando, en gracia de discusión, la infundada afirmación del recurrente en el sentido de que el única acto reprochado ocurrió en el mes de abril de 2001.
Y por otra parte, observados los escuetos razonamientos consignado por el demandante en el memorial, lo que se hace evidente es su inconformidad con la deducción de la circunstancia de agravación del delito por el que fue condenado su prohijado, empero, con evidente desconocimiento de los objetivos de la casación discrecional, así como de las exigencias que gobiernan cada una de las causales por las que procede este mecanismo de impugnación, pide enervar la condena sin una propuesta seria acerca de la ocurrencia de dislate alguno materializado en la providencia emitida por el Tribunal.
El censor no llevó a cabo el menor ejercicio de confutación en orden a demostrar de manera objetiva la incursión por parte del Tribunal en el aspecto reprochado —o en general acerca de la decisión de condena— de una motivación falsa, sofística o aparente, única posibilidad de atacar por vía discrecional una sentencia cuando la discusión gira entorno a la estimación probatoria.
Ni siquiera acudiendo a los desubicados reproches que consignó en relación con las pruebas en la síntesis de la actuación, puede la Sala, en aplicación del principio de caridad, extraer una construcción lógico-argumentativa para acreditar que por parte de los juzgadores, en las sentencias de primera y segunda instancia, se incurrió en alguno de los errores típicos de la violación indirecta de la ley, esto es, de errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o de hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).
Las manifestaciones expuestas en el cargo no se enmarcan en alguna de esas especies de yerros valorativos, sino que aluden a simples e infundadas discrepancias en relación la estimación de los elementos de persuasión consignada en los fallos, aspecto para el que resulta improcedente acudir a este mecanismo excepcional y especialísimo de impugnación, no solo porque las lucubraciones del censor no permiten advertir, se reitera, si se trata de errores de hecho o de derecho, sino porque, “ …los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”.
Y por lo tanto: “ …en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia ”.
Por último hay que decir que la exigua alegación consignada en el libelo no permite deducir que la interposición del recurso haya sido con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia, pues el actor tampoco señaló temas que requirieran pronunciamiento de esta Corporación con criterio de autoridad, ni la trascendencia que el mismo podría tener en los intereses que representa.
En conclusión, el recurrente no cumplió las exigencias de explicar el motivo por el que resultaba viable la casación excepcional, ni el de sustentar un cargo concreto contra el fallo de segundo grado, omisiones que se explican por desatención de los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, los cuales no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir vacíos ni a corregir deficiencias, siendo forzoso para esta Corporación decretar su inadmisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal de 2000. 10.
Finalmente, la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes al procesado OMAR RAMOS VALENCIANO, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR RAMOS VALENCIANO de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original #1, folios 1-8, 10 y 13-16.
El nombre de la víctima se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47. � Ídem, folios 9-44, 96-99, 104 y 119-127. � Cuaderno de segunda instancia Fiscalía, folios 4-12. � Cuaderno original # 2, folios 44-51. � Cuaderno del Tribunal, folios 3-7. � Ídem, folios 17-25. � Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738. � Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente. � Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente.