21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34775 Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación vs. Manuel Antonio Ome Ceballos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34775 Acta No. 78 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de julio de 2007, en el juicio que le promovió MANUEL ANTONIO OME CEBALLOS.
ANTECEDENTES MANUEL ANTONIO OME CEBALLOS llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reajustarle la mesada inicial de su pensión, aplicando el IPC desde la fecha de su despido el 4 de junio de 1993 hasta el inicio de su disfrute el 11 de abril de 2002; a pagarle el retroactivo resultante, y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 1996, condenó a la demandada a pagarle la pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, en cuantía de $781.267.00; la Caja Agraria, mediante Resolución 02023 del 26 de agosto de 2002, dio cumplimiento al anterior fallo, pero omitió el reconocimiento del ajuste de la primera mesada; interpuso recurso de reposición, con lo que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 90 - 94), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos, pero adujo que reconoció la pensión restringida conforme lo ordenó el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia señalada. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos expedidos por la Caja Agraria y cobro de lo no debido.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de agosto de 2003 (fls. 222 - 232), condenó a la demandada a reajustar la primera mesada de la pensión reconocida al actor a la suma de $2.721.180.79 y a pagarle el valor de las diferencias que resulten a partir del 11 de abril de 2002.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Armenia, actuando en descongestión, mediante fallo del 19 de julio de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por establecido que el trabajador laboró para la demandada desde el 3 de septiembre de 1974 hasta el 3 de junio de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, para más adelante transcribir apartes de las sentencias de esta Sala del 28 de noviembre de 2006 (rad. 27742) y del 20 de abril de 2007 (rad. 29470), en torno a la indexación solicitada, luego de lo cual estimó: “De modo que ninguna razón le asiste al apelante para aspirar a la revocatoria de la sentencia apelada, pues siguiéndose los precedentes de la jurisprudencia laboral transcritos, en realidad de verdad debía abordarse por el juzgado la necesidad imperiosa de reajustar la pensión del demandante, actualizándose el salario base de liquidación en torno a la primera mesada pensional, en apoyo a los principios de justicia y equidad, cuyo soporte no solo es legal, sino también constitucional, no era válido negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado o que su desvinculación se produjera con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 19 y 1 del C. S. del T. y 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del C. P. del T.; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del C. C.; 307 y 308 del C. P. C.; y 8, inciso tercero, Ley 171 de 1961.
En la demostración sostiene el censor que el Tribunal se apoyó para tomar su decisión en los principios de equidad, justicia y generales del derecho, que inspiran los artículos 19 y 1 del C. S. T. y 8 de la Ley 153 de 1887, que deben servir al juez para guiar su criterio en la moderación de la aplicación de la ley, atemperando el rigor de su letra; que la aplicación de tales principios solo debe pretender la moderación y la proporcionabilidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte, dentro de la ley, de lo contrario, se violaría el mandato constitucional del artículo 230 de la Carta, que señala que los jueces están sometidos en sus providencias al imperio de la ley, pues la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, dice, son apenas criterios auxiliares; que esta Sala, en sentencia del 28 de febrero 28 de 1980, reafirmó el sentido que debe dársele al principio de equidad, al señalar que debe inspirar la interpretación de la ley, pero no puede ser utilizada para desconocer el mandato del legislador y que, según esa Corporación, solo opera cuando no exista norma aplicable al caso.
Sobre el punto debatido, transcribe el censor apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 2004 (rad. 21793), para luego señalar que no se podía ordenar la actualización solicitada, por cuanto no ha habido incumplimiento de la demandada y que condenarla aduciendo razones de justicia y equidad, pugna con expresas disposiciones legales y viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la Constitución Política; que antes de la Ley 100 de 1993, en el artículo 53 de la Constitución y lo señalado en los artículos 1 de la Ley 171 de 1988 y 1 de la Ley 4 de 1976, las diferentes normas siempre ordenaron el ajuste de las pensiones y su actualización, por razones de equidad y justicia, limitando de esa forma la discrecionalidad del juez al imperio de la ley; que las disposiciones relacionadas del Código Civil señalan las reglas a que deben sujetarse las obligaciones, advirtiendo en todo caso que el convenio o contrato válidamente celebrado es una ley para las partes y solo puede ser invalidado por su consentimiento mutuo o por causas legales.
LA RÉPLICA Dice que el censor tergiversa las consideraciones del Tribunal, para quien la aplicación de los principios de equidad y justicia, son elementos esenciales de la interpretación normativa; que la jurisprudencia de esta Sala constituye el cimiento de la decisión; que el censor desconoce el desarrollo jurisprudencia de las altas cortes en el tema de la indexación, que ha llegado a considerarla como un derecho de raigambre constitucional, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Carta.
Hace un recuento del desarrollo jurisprudencial de la indexación en esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Básicamente lo que cuestiona el censor al Tribunal es el haber fallado con base en los principios de justicia y equidad, cuando éstos apenas sirven como criterios de interpretación de la ley y no pueden ser aplicados con menoscabo de ésta, y que como la pensión del actor fue reconocida con base en la Ley 171 de 1961 que no previó la actualización solicitada, no procedía reconocerla, como lo hizo el ad quem.
No obstante, la evolución de la jurisprudencia de la Sala en torno al tema de lo que se ha denominado indexación de la primera mesada pensional, encontró inicialmente un soporte jurídico en algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, que admitían la actualización de la base para la liquidación de las pensiones pertenecientes al sistema o que, por lo menos, se encontraban dentro del régimen de transición previsto en su artículo 36.
Soporte que fue ampliado posteriormente por la jurisprudencia de la Sala, a raíz de las sentencias C- 862 y C-891 de la Corte Constitucional, que declararon la exequibilidad de los artículos 260 del C. S. T. y 8 de la Ley 171 de 1961, pero bajo el entendido “(…) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE. ”, esto con el fin de armonizarlas con los artículos 48 y 53 de la Constitución que, según esa Corporación, ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico.
De acuerdo con esta última posición, para la Sala resultan indexables las pensiones que se hubieren causado a partir del 7 de julio de 1991, en que entró a regir la nueva Carta Política, por ser ésta la fuente supralegal que da sustento a la indexación. Así se pronunció la Sala en la sentencia del 4 de junio de 2007 (rad. 28044): “Al margen del error de técnica que presenta la formulación del cargo, respecto a la doble modalidad de violación de la ley que denuncia, con relación a algunas de las normas que integran la proposición jurídica, y sus implicaciones con respecto a la idoneidad de la acusación, debe señalarse que, en torno a lo que se ha denominado por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones, solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentran cobijadas por el régimen de transición, previsto en el mencionado artículo 36 ibídem.
Con respecto a las anteriores, esto es, las no cobijadas por la Ley 100 de 1993, se ha dicho que no existe norma que permita dicho procedimiento y, en cuanto a las voluntarias o convencionales, que debe haber un acuerdo expreso sobre tal proceder, pues debe sujetarse el sentenciador a la voluntad declarada de las partes.” “Así lo ha sostenido en múltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rads. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807).” “Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.
“Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación. Se hizo allí un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos hasta la Ley 100 de 1993 y se reseñó la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas, y ha dado las pautas para solucionar los casos que no encuentren una regulación legal expresa, con el fin de unificar la jurisprudencia.” “Frente al tema, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que estando en régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“ el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, con el fin de que no sufriera mengua su mesada pensional, ordenó integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.” “Ahora bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993).
Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección.” “En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues éste es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en su sentencia de exequibilidad, bajo el entendido “(…) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.” “Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva Constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” El anterior criterio, que posteriormente fue ampliado para incluir a las pensiones extralegales, es el actualmente imperante en la Sala y, como quiera que fue el acogido por el ad quem, no se observa que éste hubiere incurrido en los dislates que se le acusa, pues es claro que, en torno a la indexación, lo que encontró fue un apoyo supralegal en los artículos 48 y 53 de la Constitución, que resultaban enteramente aplicables al caso controvertido, toda vez que su decisión estuvo sustentada en que el demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 3 de septiembre de 1974 hasta el 3 de junio de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, en vigencia de la nueva Carta.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 y 14 de la Ley 100 de 1993; 19 del C. S. T.; 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; leyes 4 de 1976; 71 de 1988; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1, 18 del C. S. T.; 25, 28, 31, 61, 145 del C. P. L.; en relación con los artículos 1, 2, 4, 5 de la Ley 153 de 1887; 230 de la Constitución Política; y con los artículos 121 de la Ley 100 de 1993;
Decretos 1299 de 1994; 1314 de 1994 y Decreto 255 del 21 de febrero de 2000. Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación del monto de la pensión de jubilación otorgada al demandante debía ser actualizado con base en el IPC anual desde la fecha de su retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión sanción.” “2.
No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la Ley 100 de 1993 lo fue el día 23 de diciembre de 1993, no aplicable al caso controvertido, teniendo en cuenta que el demandante se retiró al servicio de la demandada el día 4 de junio de 1993 no previó ningún reajuste o actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación otorgada a la demandante.” “3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se retiró al servicio de la demandada antes de cumplir la edad requerida para tener derecho a la pensión de jubilación.” “4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada solo está obligada a liquidar la pensión sanción reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la demanda y su contestación, oficio 04080 del 13 de septiembre de 2005 (fls. 110 – 111), Resolución 2023 de 2002, liquidación definitiva de prestaciones sociales y la sentencia del 18 de octubre de 1996 del Tribunal Superior de Bogotá. En la demostración, sostiene el censor que, de acuerdo con las pruebas señaladas, se tiene que la fecha de retiro del demandante fue el 3 de junio de 1993; que éste nació el 11 de abril de 1952; que se le reconoció la pensión sanción a partir del 11 de abril de 2002, cuando cumplió 50 años de edad; y que se le reconoció la pensión, según la respectiva resolución, con base en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, tal como se señaló en la sentencia del Tribunal Superior Bogotá, que condenó a una pensión restringida de jubilación liquidada según dichas normas, tomando como base el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que el Tribunal concluyó que debía concederse la indexación de la primera mesada en aplicación de los principios de equidad y justicia, cuyo soporte es de naturaleza legal y constitucional, sino por lo ordenado en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el demandante cumplió la edad en su vigencia, y los generales del ordenamiento jurídico, artículos 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887, teniendo en cuenta que por tratarse de situaciones no previstas en la ley, frente a lo anterior cabía precisar que se trataba de una pensión sanción sometida en un todo a los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, expedida con anterioridad a la Constitución Política de 1991, y que solo fue modificada, la primera, por el artículo 133 de Ley 100 de 1993, meses después de haber sido despedido el demandante.
LA RÉPLICA Dice que en la proposición jurídica se incluyen normas que no fueron aplicadas por el ad quem; que salvo la demanda y su contestación, el Tribunal no se ha referido a las pruebas que señala la censura; que no precisa el censor cómo llegó el Tribunal a los yerros que le endilga, además que hace disquisiciones jurídicas que riñen con la vía indirecta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó visto, al hacer el recuento del proceso, el único soporte fáctico de la decisión recurrida consistió en que estaba suficientemente demostrado que el demandante laboró para la demandada desde el 3 de septiembre de 1974 hasta el 3 de junio de 1993, cuando fue despedido sin justa causa. De los errores que le imputa la censura sólo el tercero tiene carácter fáctico, pues el primero y el cuarto solo constituyen una disconformidad con la decisión del ad quem de haber ordenado la indexación de la primera mesada del actor, mas no cuestionamiento a los fundamentos fácticos (o jurídicos) en que ella se apoyó. En el segundo de los supuestos yerros lo que se controvierte es jurídico, por no haber tenido en cuenta el Tribunal la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, el tercer error no lo cometió el Tribunal, pues es claro que el Tribunal sí tuvo en cuenta que el actor fue retirado del servicio sin cumplir la edad para tener derecho a la pensión, tal como se desprende de sus consideraciones, cuando dice: “(…) no era válido negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado o que su desvinculación se produjera con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión.”.
Hecho que, por demás, no tiene incidencia en la decisión que estuvo basada en la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, resultan indexables las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 y, si como se dejó visto, la decisión se basó en el hecho no controvertido de que el trabajador fue retirado del servicio sin justa causa el 3 de junio de 1993, no queda duda que su derecho quedó cobijado por la nueva Carta.
En consecuencia, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MANUEL ANTONIO OME CEBALLOS a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34775 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.
La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 34775 Comparto la decisión adoptada, pero discrepo del razonamiento según el cual es jurídicamente viable la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones restringidas causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 por las razones que reiteradamente he expresado en varias aclaraciones de voto, como la correspondiente a la sentencia 28896 del 9 de julio de 2007.
En aras de la brevedad me remito, a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 30