CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34774. INADMISIÓN Carlos Alberto Peña Melo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Rad. 34774. INADMISIÓN Carlos Alberto Peña Melo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 293 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Carlos Alberto Peña Melo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de octubre de 2009, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos –Cajanal de la misma ciudad, el 29 de agosto de 2008, y lo condenó a las penas principales de 11 años, 8 meses y 24 días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y multa de $3.920.696.123.51 como determinador de la conducta punible de peculado por apropiación.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Se estableció dentro de la actuación que Carlos Alberto Peña Melo, desempeñó el cargo de estibador, brasero y operador de equipo en la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla (Atlántico), en los periodos comprendidos entre el 17 de septiembre de 1970 al 16 de septiembre de 1971, y desde el 17 de abril de 1972 al 16 de septiembre de 1990, fecha en la que se le aceptó renuncia al cargo, y hasta la que hizo uso del permiso sindical permanente al ser elegido en el Comité Federal de la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Colombia desde 1985.
“Al presentarse el retiro de la empresa, se le reconoció mediante Resolución No. 043224 del 12 de diciembre de 1990, pensión proporcional de jubilación cuyo monto ascendía a la suma de $717.936.63, y su consecuente status pensional de conformidad con el artículo 108 de la Convención Colectiva con vigencia 1989-1990. “A través de apoderado judicial, instauró varias demandas en contra de Foncolpuertos, a su vez celebró conciliaciones y un acta de transacción con el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, logrando obtener diversos pagos, por varios factores salariales, a pesar de no tener derecho, tales como liquidación de prestaciones sociales por fuera de los parámetros fijados en la convención colectiva, pago de viáticos por tiempo no laborado, reliquidación de prestaciones sociales, salarios moratorios, doble pago de retroactivo, pagos por agencias en derecho, intereses corrientes e intereses moratorios, además del reajuste de la mesada pensional, superando los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989-1990, la que era aplicable en el momento de su retiro, hasta que finalmente consiguió apoderarse de la suma de $3.920.696.123.51”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, el Delegado del Fiscal General de la Nación, el 14 de febrero de 2002, acusó a Carlos Alberto Peña Melo por las conductas punibles de peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.
Sin embargo, en la etapa del juicio, por razón de prueba sobreviviente, se varió la calificación jurídica provisional de las conductas punibles, puesto que se le atribuyó a Peña Melo la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público agravado por el uso. De acuerdo con lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, dictó sentencia de primera instancia, así: a) Declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto del delito de falsedad material en documento público agravado. b) Condenó a Carlos Alberto Peña Melo a las penas principales de 17 años, 1 mes y 15 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y multa por valor de $3.920.696.123.51 como determinador de la conducta punible de peculado por apropiación. c) Así mismo, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaría como sustitutiva de la de prisión. 3.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de octubre de 2009, al desatar el recurso, lo modificó, en tanto que condenó a Carlos Alberto Peña Melo a las penas principales de 11 años, 8 meses y 24 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como determinador de la conducta punible de peculado por apropiación. En lo demás lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa del procesado, basada en las causales tercera y primera de casación, postula cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso por extinción de la acción penal por razón de la prescripción. Manifiesta que el artículo 207.3 de la Ley 600 de 2000 debe interpretarse en armonía con los artículos 306, 307, 308, 309 y 310 de mismo estatuto.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, habida cuenta que cuando el juzgador de segundo grado declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la realización de un nuevo dictamen pericial según el artículo 242 de la Ley 600 de 2000, el sentenciador de primer grado no cumplió con lo anterior; de ahí que el fallo hubiese sido contradictorio e incoherente.
Así mismo, sostiene que a su defendido se le violentaron plurales garantías fundamentales, puesto que en primera instancia se omitió practicar las pruebas que había solicitado la defensa técnica y cumplir con la orden del Tribunal. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso, toda vez que se desconoció el principio de favorabilidad, en la medida en que la fiscalía “ incrementó delitos en el juicio” y hay una errónea calificación, motivo por el cual concluye que toda duda sobre la tipicidad debe resolverse a favor del reo.
Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura desbordó su competencia constitucional y legal. Respecto al juez competente, independiente e imparcial dice que la Sala Administrativa de ese ente tiene la facultad de crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados de acuerdo con la ley de presupuesto.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, advierte el censor que en este asunto la citada Corporación creó una jurisdicción especial y excluyente por más de 6 años continuos. Y, por último, la situación en precedencia narrada también se hace extensiva con relación al juez de primera instancia. Quinto cargo Basado en la causal primera de casación acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. Argumenta que dentro del proceso no obra prueba que permita concluir que Peña Melo es determinador del delito por el que fue condenado, habida cuenta que no se advierte a quién indujo para que realizara materialmente el hecho punible.
De ahí que concluya que no se pueda hacer suposiciones sólo porque su defendido fue sindicalista de la empresa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. En tales condiciones, el escrito de demanda no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Ahora bien, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, débese inicialmente indicar que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. 2. Resulta fácil advertir que ninguno de los cinco cargos postulados contra la sentencia de segunda instancia cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Veamos: En lo atinente al primer cargo que el actor funda por la vía de la nulidad por violación del debido proceso, habida cuenta que la sentencia se dictó cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción, si bien es cierto escogió la causal adecuada, también lo es que no evidenció la existencia del vicio.
En efecto, la poca labor argumentativa del casacionista la hizo consistir en decir que en el presente asunto operó la extinción de la acción penal por razón de la prescripción y que el artículo “207.3” (sic) de la Ley 600 de 2000 se debe interpretar en armonía con los artículos 306, 307, 308, 309 y 310 del mismo estatuto. Es decir, de las hipótesis expuestas por el libelista no se advierten las razones por las cuales lo llevaron a predicar la existencia del fenómeno de la prescripción, razón por la cual la Corte no puede entrar a complementar al libelista.
Respecto al segundo cargo que el censor presenta por la casual de nulidad por la presunta violación del derecho de defensa, al igual que el anterior, carece de la debida sustentación. De los pocos argumentos presentados por el libelista como sustento del reproche, no se advierte que efectivamente el proceso fue anulado en segunda instancia a fin de que se allegara al diligenciamiento prueba de carácter pericial.
Es más, tácitamente reconoce que la experticia sí se allegó al proceso pero discrepa de las calidades del perito. Ahora bien, desconoce que cuando la censura se presenta por una presunta violación del principio de investigación integral, al actor le corresponde que indique cuáles fueron los elementos de juicio no incorporados al diligenciamiento, su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad para con el objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial y, por último, su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, ejercicio en el cual se debían tener en cuenta las demás probanzas en que se fundó el juicio de responsabilidad.
Con relación al tercer cargo que el censor postula por la vía de la nulidad por cuanto en el acto de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, conforme a lo reglado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, no se respetó el principio de favorabilidad, habida cuenta que se incrementaron delitos en el juicio, lo dejó a mitad de camino, puesto que no demostró que efectivamente en la imputación jurídica de los punibles atribuidos en ese estadio procesal se tuvo como fuente normas jurídicas que reñían con dicho postulado.
Sólo se vislumbra de su inconformidad y en abierta contradicción con el sentenciador, que no se puede inferir el grado de conocimiento de certeza sino el de duda, discrepancia de criterios que, como se sabe, no constituye yerro para ser postulado en sede casacional. Además, tampoco dio razones de orden jurídico por la cuales considera que hay un error en la calificación jurídica dada a los hechos y que, por lo mismo, se impone la declaratoria de nulidad.
En lo atinente al cuarto cargo fundado igualmente por la vía de la nulidad, tampoco el actor demuestra que el Tribunal no tenía competencia para conocer de este asunto por cuanto el acuerdo que emitió el Consejo Superior de la Judicatura para asignársela, avasalló su competencia constitucional y legal, pues se creó una jurisdicción especial y excluyente por más de 6 años continuos.
Es decir, la citada hipótesis casacional se quedó a mitad de camino, en la medida en que el demandante no dio ningún argumento que evidencie de acuerdo con las funciones constitucionales y legales dadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Corporación no estaba investida para expedir acuerdos con el fin de otorgar competencia y que, por esa razón, las sentencias de primer y segundo grado resultaban ilegales.
Y, por último, la censura que presenta como quinto cargo por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, el demandante no señaló cuáles fueron los medios de prueba omitidos y/o supuestos, según el caso, en el acto de apreciación de la prueba, así como tampoco, cómo de haber sido correctamente estimados los elementos de juicio incorporados al trámite, necesariamente no se habría concluido que su defendido fue el determinador del delito por el cual fue condenado.
El argumento central de su hipótesis radica, contrario a lo inferido por el juzgador, que de la unidad probatoria allegada al proceso no se infiere a quién indujo su representado para que realizara materialmente la conducta típica. Con otras palabras el actor pretender controvertir en esta sede el grado de participación de su procurado en el acontecer fáctico sin poner en evidencia un error en la valoración de los elementos de juicio.
De manera que el libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia y que tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunciones que sólo se derrumban a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Por tanto, se impone la inadmisión de la demanda. Vale recordar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Carlos Alberto Peña Melo, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria