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34774(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34774 EDGAR BAYONA MONTAÑEZ VS. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34774 Acta No. 25 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR BAYONA MONTAÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BAVARIA S. A.

ANTECEDENTES EDGAR BAYONA MONTAÑEZ demandó a BAVARIA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare, en forma principal, la declaratoria de un contrato escrito a término indefinido, ejecutado entre el 16 de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 2002, con un salario final de $1.066.140.oo mensuales, que fue terminado sin justa causa por el empleador; así mismo, solicitó que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita con la demandada el 18 de diciembre de 2002, ante la Regional del Ministerio del Trabajo; que lo realizado por la demandada fue una reducción de personal, con violación de la convención colectiva vigente, así como del derecho fundamental de asociación. Pidió que se condenara a BAVARIA S.A., a pagarle “la suma de 95 días de salario por cada año de servicio derivados de la reducción de personal consagrada en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo”; la indemnización legal por despido injusto; la pensión convencional a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad; la bonificación por pensión, servicio médico y odontológico, de orden convencional; la reliquidación de prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos legales y convencionales “teniendo en cuenta lo preceptuado en la cláusula 59 de la convención colectiva vigente, esto es el incremento salarial del 8.75 % de que trata la mencionada convención vigente”; indexación, costas procesales, y sanción moratoria.

Como “PRIMERA PETICION SUBSDIARIA”, solicitó la declaratoria de incumplimiento por parte de la accionada de algunas cláusulas de la convención; la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y de la conciliación, y en consecuencia, el reintegro a su puesto de trabajo o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha del despido hasta la reincorporación, indexación, e indemnización por el daño moral que se le irrogó. En defecto de lo anterior, aspiró a que se declarara que la conciliación fue solo parcial, y que se impongan las mismas condenas pedidas como principales.

Como soporte fáctico de sus pretensiones, relató el actor que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios a BAVARIA S.A., desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando fue despedido sin justa causa del puesto de operario de recibo y entrega de cerveza y envase grupo 5º operativo.

Que, debido a la constante presión y acoso de parte de la empresa, el 30 de diciembre de 2002, ante la Regional del Ministerio del Trabajo, suscribió un acta de conciliación “aceptando el trabajador el retiro de la empresa por su renuncia directa firmada por el trabajador prácticamente forzado mediante múltiples mecanismos de presión física y sicológica”, que, sin embargo, fue en realidad un despido, originado en las represalias empresariales por la realización de una huelga.

Más adelante manifestó que “La firma del acta de conciliación se realizó el día 18 de diciembre de 2002 y el despido sin justa causa, se dio el día 31 de Diciembre de 2002, fecha en que se suscribió la conciliación ante el ministerio”, la que “adolece de vicios o irregularidades que ameritan su DECLARATORTIA DE NULIDAD POR INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO”, a más que, carece de la firma del funcionario conciliador, quien no se identificó como tal; el documento se firmó sobre un formato preestablecido, la negociación se hizo en medio de una ingesta de alcohol, en horas inhábiles, y otras falencias, tales como no habérsele permitido conocer con antelación los términos del acuerdo, ni se le dio la oportunidad de consultar con el sindicato, para analizar la conveniencia de firmar el acta, ni tuvo ocasión de “retractarse”, pues su única opción fue la de rubricar el documento; que las presiones a que estuvo sometido, implican que existió fuerza suficiente para viciar su consentimiento, de tal magnitud que algunos de los trabajadores afrontaron serios trastornos mentales, y tuvieron que ser internados en un hospital siquiátrico.

Adujo que su despido injusto “no obedeció realmente a un recorte de personal, ni a disminución en la planta”, sino al interés patronal de modificar la forma de vinculación del personal, y “desvertebrar” la organización sindical, y que, aunque “existe un acta de conciliación, esta se encuentra viciada de NULIDAD POR INEXISTENCIA, por consiguiente no hace efecto de cosa juzgada”, y que como, de todas maneras, la conciliación no comprendió sino una bonificación voluntaria, y la liquidación final de acreencias legales, más no convencionales, tal acto solo es parcial, pues se dejaron por fuera derechos ciertos e indiscutibles convencionales, que, en consecuencia, deben ser solucionados, toda vez que se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria, y era, por lo tanto, beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo (fl. 4) La sociedad llamada a responder, al replicar la demanda, en lo que interesa al recurso extraordinario, destacó la validez de la conciliación, por cumplir con todos los requisitos legales, y encontrarse exenta de vicios, dado que no es cierto que hubiera desplegado las conductas que le atribuye el actor, sino que el contrato terminó por la renuncia expresa de éste; negó que le adeudara suma alguna por prestaciones; indicó que la conciliación y los términos contenidos en ella, junto con los valores que sirvieron de base para la liquidación, correspondían a los reales; que todo fue legal y que la misma hizo tránsito a cosa juzgada; informó que al demandante se le canceló, con ocasión del retiro voluntario, una bonificación dineraria, las prestaciones sociales legales, extralegales, y demás derechos generados en el contrato de trabajo.

Con excepción de la petición de declaratoria del contrato de trabajo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso la excepción de cosa juzgada. El 20 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, así como probada la excepción de cosa juzgada, y gravó con las costas del proceso al demandante.

SENTENCIA ACUSADA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó el fallo anterior en su totalidad, e impuso costas al accionante. El ad quem, en lo que interesa al recurso, luego de dejar establecido que EDGAR BAYONA recibió el monto que arrojó la liquidación de los haberes laborales causados, y que la finalización del contrato obedeció a renuncia del trabajador, descartó el mérito probatorio de las declaraciones de terceros vertidas en el expediente como suficientes para “acreditar la fuerza y coacción ejercida por el accionado para que se suscribiera el acta de conciliación, también lo es que tales declaraciones no otorgan plena credibilidad a esta Sala, toda vez que a aquellas personas les asiste interés en las resultas del proceso, por cuanto que se encuentran adelantando pleitos de idéntica naturaleza contra la sociedad BAVARIA S.A., tal como se desprende de las manifestaciones hechas por los mismos testigos”, lo que, aunado a la prueba documental acopiada, deja dudas sobre el vicio del consentimiento aducido por el demandante, generando el fracaso de las pretensiones, y de contera, la improcedencia de la pensión contemplada en el artículo 52 de la convención, que exige como presupuesto, el despido sin justa causa.

Que, en consecuencia, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 30 del Decreto 2511 de 1998, “el conflicto laboral suscitado entre las partes quedó resuelto con el mecanismo alternativo de solución de conflictos denominado Conciliación, por lo que la decisión acertada del juez de la primera instancia de declarar probada la excepción de Cosa Juzgada, será confirmada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pidió casar la sentencia acusada, y “en su lugar proceder al reconocimiento de las pretensiones”. Formuló el recurrente dos cargos por la vía indirecta, que se estudian en forma conjunta, en tanto, están dirigidos por la misma vía, acusan como violadas similares disposiciones, y el planteamiento y objetivo son de la misma índole, además que revisten parecidas deficiencias técnicas.

PRIMER CARGO Por “INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR VÍA INDIRECTA”, acusa la sentencia “con fundamento en los artículo 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 127, 140, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2480 y 2483 del Código Civil; artículos 6º Literal b) y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 4 y 38 de la Ley 153 de 1887”.

Sostuvo que el sentenciador de segunda instancia, incurrió en los siguientes yerros: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta de Conciliación firmada el 18 de diciembre de 2002 pone de manifiesto que la voluntad de mi mandante se vio viciada por cuanto la empresa demandada (…), intencionalmente lo indujo a firmar un documento sin que éste se encontrara en libertad de apreciar el contenido del mismo y realizar una valoración autónoma y equidistante entre la realidad y las consecuencias que ello acarrearía. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia de mi poderdante fue voluntaria y no estuvo precedida de coacción por parte del empleador, quien con las presiones ejercidas en el desarrollo de las funciones a su cargo, pretendió arrojar al extrabajador al abismo de la renuncia y obtener un beneficio propio, sin considerar las consecuencias que le produjo a mi representado, quien una vez coaccionado para firmar el acta de conciliación, se vio desempleado y sin la estabilidad económica para éste y su familia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación de fecha 18 de diciembre de 2002, se encontraba viciada en el consentimiento de una de las partes que intervinieron en la misma, esto es, que la voluntad de mi representado se vio coaccionada por quien ejercía un cargo superior como es el caso del empleador quien con la autoridad y el poder económico con el que cuenta logró obtener el resultado deseado, al dar por terminado sin justa causa la relación laboral con mi representado”.

En la demostración, indicó que la indebida aplicación que denuncia, provino de no haber realizado “la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, lo cual conllevó a una falta de análisis del contenido y del contexto en que se desarrolló la misma, produciéndose así los resultados obtenidos en la decisión de fondo recurrida”, y que por ello los falladores de instancia erraron al “no dar aplicación al principio de unidad de la prueba en su deber de valorar las mismas allegadas al proceso de manera conjunta, vulnerando en su actuar, la aplicación de una serie de normas constitucionales y sustanciales, pues se dirigió única y exclusivamente a darle a la conciliación laboral efectos de cosa juzgada ”.

Sin tener en cuenta que la conciliación se encuentra en “tela de juicio”, pues se le hizo creer que ya no estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo, que se trataba de una reducción de personal, y que se le reconocerían los beneficios convencionales. En lo demás, criticó el fallo que censura porque, en su entender, no se hizo estudio alguno sobre la legalidad del acta y su nulidad, lo que acarrea la indebida aplicación de la norma sustancial “por cuanto no se configuró la expresión libre y espontánea de la voluntad del demandante y la misma quedara plasmada en el acta de conciliación”, que se encuentra afectada por vicios del consentimiento, por la presión y el engaño de que fue objeto por parte del empleador, de lo que dan cuenta las versiones de los testigos.

Extendió su reproche a la falta de interés del juzgador en revisar el acervo probatorio “produciéndose una indebida aplicación de los principios aplicables a la valoración de las mismas”, y anotó que, dado el ofrecimiento de una bonificación de parte del patrono, está en duda la espontaneidad de la renuncia que, por esa circunstancia, se muestra como inducida, y constituye, por lo tanto, un despido indirecto.

Expresó que, a partir de la omisión de analizar el caso litigado desde la perspectiva de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se presentó un falta de aplicación de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, y que la indebida aplicación de los artículos 16, 1502, y 1510 del Código Civil, encuentra su génesis en no haber valorado pruebas diferentes al documento contentivo del acuerdo conciliatorio, “entendiendo con ello que la relación contractual entre mi mandante y la demandada terminó por mutuo acuerdo y que dicha relación había terminado con el pago de una bonificación que la demandante tuvo a bien pagar a mi poderdante; tal como consta en el acta de conciliación, sin tener en cuenta las condiciones que lo vinculaban a la empresa y sin la existencia de una justa causa para dar por terminada la relación contractual”; omitiendo la duda sobre la legalidad del acuerdo, que obligaba a proveer sobre la nulidad impetrada.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por infracción indirecta de la ley, por aplicación indebida “de las disposiciones contenidas en los Artículos 20, 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución. Artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481, y 2483 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 10, 11, 12, 13, 14,k 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 194, 198, 353, 354, 356, 357, 373, 375, 467, 468, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6º Literal b) y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, Artículo 30 del decreto reglamentario 2511 de 1998.

Todo como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras”. Los errores que le imputa al Tribunal, los hizo consistir en: “1. Al no dar por demostrado; estándolo, que el contrato se terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte del patrono por lo cual este debería pagar la sanción que consagra el Art, 64 del C.S.T., sanción totalmente independiente del beneficio que se consagraba en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo. 2.

Al no dar por demostrado; estándolo, que se declarará (?) la NULIDAD del acta de conciliación de fecha 18 de diciembre de 2002 surtida ante la Inspección del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social Regional de Santander, suscrita con la empresa BAVARIA SA.A. y mi prohijado EDGAR BAYONA MONTAÑEZ, por haberse terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del patrono y sin justa causa que lo determinara; igualmente declarara (?) la nulidad de la misma acta, como quiera que existió un vicio en el consentimiento, dado que la firma de la misma se realizó mediante presión psicológica por parte del empleador para con el trabajador, sumado al engaño sufrido por el señor EDGAR BAYONA MONTAÑEZ, pues en este momento existe otra persona ocupando su cargo ya que no fue suprimido como en su momento se manifestó por parte de la empresa al trabajador con el fin de que aceptara la conciliación en los términos finalmente estipulados. 3.

Al no dar por demostrado; estándolo, que BAVARIA S.A. con la terminación del contrato de trabajo del señor EDGAR BAYONA MONTAÑEZ, bajo la modalidad de pleno acuerdo con la empresa para llegar a un “MUTUO CONSENTIMIENTO” en realidad lo termino (sic) en forma unilateral y sin justa causa comprobada”. 4. Al no dar por demostrado; estándolo, que BAVARIA S.A. con la terminación del contrato de trabajo del señor EDGAR BAYONA MONTAÑEZ, de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, en realidad lo que realizó fue una “REDUCCIÓN DE PERSONAL”. 5.

Al no dar por demostrado; estándolo, que con la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor y la reducción de personal, BAVARIA S.A. incumplió la convención colectiva de trabajo comprendida entre el 01 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, de manera especial las cláusulas 2, 3, 14, 15, 41, 52, 52 (sic), 53 y 59”. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que las presiones ejercidas por parte del empleador (…), para con el extrabajador, fueron verídicas y probadas con los testimonios emitidos por los compañeros de trabajo de mi mandante quienes se encontraban en plena capacidad para declarar y así aportar al proceso una luz que permitiera determinar que la voluntad del extrabajador se vio viciada al momento de firmar el acta de conciliación que dio fin a la relación laboral”.

Como prueba “indebidamente apreciada” señaló el acta contentiva de la conciliación celebrada entre las partes; y como dejada de apreciar, los testimonios de Samuel Niño Gómez y Orlando Reyes. En la demostración, reprochó que la única prueba tomada en cuenta para resolver la controversia hubiera sido el acta de conciliación, siendo que este elemento de juicio está viciado, por lo que, en aplicación de “la sabia teoría probatoria del necesariamente el producto de esta prueba está viciado”.

Que la inobservancia de las declaraciones inapreciadas “atenta de manera directa contra el Art. 29 de la constitución nacional, pues fue recaudada de manera legal y con la presencia del juez, además que sirven de soporte fáctico a las pretensiones de la demanda.”; que la referencia del ad quem sobre la falta de credibilidad de las versiones de Niño y Reyes, contraviene lo que tiene depurado la Corte Suprema de Justicia sobre el mérito probatorio de los testimonios de los compañeros de trabajo.

Por lo tanto, dice la censura, “se puede vislumbrar en la valoración probatoria que efectúa tanto el A-quo y el A-quem, que los testimonios no fueron apreciados como medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes, incurriendo en un error de hecho por parte de las dos instancias”. Agregó, que ante tales dislates, se trasgredió el principio de la unidad de la prueba, que implica la valoración integral de todo el recaudo probatorio, empero, “el censor (?) partió simplemente de la existencia del acta, olvidando analizar lo manifestado por los testigos, así como el mismo conocimiento público de la extinción del sindicato”.

Reiteró lo relativo a las presiones que llevaron al accionante a firmar una carta de retiro voluntaria, elaborada por la demandada, y a firmar el acta de conciliación, cuando se encontraba en condiciones de “carácter especial”, pues era miembro activo de Sinaltrabavaria, lo que fue desatendido por el fallador de segundo grado; finalmente, criticó que no se hubiera valorado probatoriamente la Convención Colectiva de Trabajo, “en la cual constaban las prerrogativas y beneficios ofrecidos y pactados con los trabajadores adscritos activamente al sindicato SINALTRABAVARIA, sin embargo, el fallador no se pronuncia al respecto en cada una de las instancias, configurándose así la falta de apreciación de la prueba”.

LA RÉPLICA Rotuló como garrafal la deficiencia técnica del recurrente, consistente en haber omitido la declaración del alcance de la impugnación; que no se enunciaron las pruebas soslayadas o mal leídas, y aunque, en vano, procuró probar supuestas fallas del ad quem, no pudo acreditar cuáles fueron dichos yerros, ni cómo se transgredieron las normas denunciadas.

Por lo demás, sostuvo que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral es en el sentido de la plena licitud de los ofrecimientos económicos a cambio de renunciar al puesto de trabajo, a menos que aflore un vicio del consentimiento, que no es el caso presente. En torno al segundo cargo, aseveró que la prueba testimonial no es calificada para fundamentar un error en casación laboral, y en cuanto al fondo de la controversia, anotó que el vicio del consentimiento del actor, alegado como soporte de sus peticiones, lejos estuvo de ser acreditado en el plenario, por lo cual los cargos carecen de vocación de prosperidad.

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación es incompleto, toda vez que, aunque al final se solicitó la casación total de la sentencia acusada, solo se imploró la concesión de las pretensiones, pero, no se indicó lo que previamente debía hacer la Sala como juzgador. El primero de los cargos, no cumple con la exigencia de singularizar las pruebas sobre las que, en sentir del impugnante, recayeron los errores del ad quem, tal como lo exige el literal b), numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Así mismo, la demostración, pese a referir elementos de orden fáctico, como correspondía dada la senda escogida, se involucra en un análisis jurídico al utilizar expresiones como que “no realizó la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto”, o que no se aplicó el “principio de unidad de la prueba”, que comprometen seriamente la posibilidad de estudiar el cargo. 1.

Por lo demás, el cargo es infundado, dado que ninguno de los errores de hecho denunciados se presentó, por lo menos con el carácter de ostensible, en tanto la conclusión del ad quem luce razonablemente ajustada, pues no hay prueba tendiente a acreditar los vicios del consentimiento alegados, diferente a la testimonial que examinó el Tribunal, y que, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es apta para fundar un error de hecho en casación, a menos que, previamente, se hubiera demostrado un desatino fáctico sobre una de las calificadas por dicha norma como apta que, como ya se mencionó, no fue demostrado por el recurrente.

Con todo, cumple acotar que esta Sala de la Corte tiene definido, de tiempo atrás, que el acuerdo al que llegan trabajador y empleador, por vía de conciliación, está revestido de la seriedad que le imprime el carácter de cosa juzgada que ostentan los fallos judiciales, una vez han cobrado ejecutoria, (arts. 20 y 78 del C.P.T), por lo que, la posibilidad de revisar tal convenio es excepcional, y sólo en cuanto quien la impugna, demuestre fehacientemente que en su celebración concurrió un vicio del consentimiento, que haga viable su anulación, lo cual, como con acierto lo dedujo el Tribunal, no se hizo evidente en este proceso, menos con la connotación de ostensible, de manera tal que permita derribar las inferencias fácticas de dicho juzgador, porque, se reitera, ellas fueron producto del examen de los testimonios, prueba ésta, que como en precedencia se indicó, no es calificada en casación. El punto relativo a que la carta de renuncia fue elaborada por la empresa, o que el acta de conciliación ya estaba confeccionada, son circunstancias que no alteran la validez de las mismas, porque su presentación o elaboración por parte del empleador ante la autoridad correspondiente, para que le imparta su aprobación, no constituye una irregularidad que de lugar a su ilegalidad, si el respectivo funcionario interviene para que, eventualmente, no se vayan a vulnerar derechos ciertos e indiscutibles.

Esta ha sido la posición de la Sala frente al punto (sentencia 21975 del 30 de junio de 2004). De este modo, se advierte que el Tribunal no desacertó, al estimar que la conciliación celebrada por las partes, reunía los requisitos legales de validez contemplados en las normas sobre la materia, y por ello hacía tránsito a cosa juzgada. Los cargos no prosperan, y como hubo réplica, las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que EDGAR BAYONA MONTAÑEZ promovió contra BAVARIA S.A. Costas a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ 3