Micelio
34772(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 34772 ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ PAGE 6 CASACIÓN 34772 ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ Proceso nº 34772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 315. Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil diez (2010). VISTOS Acomete esta Colegiatura la verificación de los requisitos de censura lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 5 de mayo de 2010, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada el 14 de octubre de 2009, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de porte ilegal de arma de defensa personal.

HECHOS Aproximadamente a la 1:30 de la mañana del 29 de agosto de 2009, miembros de la Policía Nacional adelantaron un procedimiento de requisa en la vía pública, con ocasión del cual ALEXIS PAZ les manifestó que se encontraba armado, hallando en la pretina de su pantalón un revólver con cuatro cartuchos, sin contar con el correspondiente permiso para portarlo, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Puerto Tejada se declaró la legalidad de la captura de ALEXIS FERNANDO PAZ.

También allí el ente acusador le formuló imputación, asistido de su defensor, por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, la cual aceptó. En la misma oportunidad la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Se dispuso su libertad inmediata. El 30 de junio de 2009 se realizó la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de la pena y sentencia, oportunidad en la cual el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Puerto Tejada condenó al acusado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del comportamiento cuya comisión aceptó. En la misma providencia le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, por haber sido condenado en noviembre de 2008 como autor del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego.

Mediante fallo del 5 de mayo de 2010 el Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia condenatoria, al decidir el recurso de apelación propuesto por el defensor, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo. LA DEMANDA El recurrente aduce que advierte “ inconsistencias en los tramites (sic) y arma que presuntamente se le había decomisado y la que presuntamente ingresaría a la cadena de custodia ”.

Considera la sentencia “ violatoria de una norma de carácter sustancial proveniente de un error de hecho que a la postre confluyo (sic) en una cascada de errores de derecho ”. En la demostración de la censura afirma que al impugnar el fallo de primer grado deprecó que se solicitara al custodio del arma certificara su tenencia y sus características, pero el Tribunal no accedió a ello, pese a que en lugares como Puerto Tejada las armas incautadas ingresan en “ un comercio siniestro ”.

Cuestiona la cadena de custodia de la referida arma, circunstancia a partir de la cual considera no demostrada la tipicidad del delito por el que se procede, amén de que se desconoce dónde se encuentra el revólver. Luego de transcribir los artículos 254 a 266 de la Ley 906 de 2000, el defensor manifiesta que se violentó la cadena de custodia, amén del derecho al debido proceso, pues no se anotó el nombre del custodio del arma con su apellido e identificación, circunstancia que enerva la tipicidad de la conducta, pues si el arma no aparece, debe concluirse que “ no existió ”.

Considera quebrantado el derecho de defensa de su asistido, pues se admitió una prueba sin su cabal identificación. A partir de lo anterior, el impugnante depreca a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene decantado esta Colegiatura que si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre la casación común y la discrecional, pues se eliminó la exigencia del quantum punitivo máximo del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y acreditar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, en el estudio de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es obligado que la Sala verifique en la formulación y acreditación de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (subrayas fuera de texto).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte la Sala que el recurrente es bastante confuso en su planteamiento, pues simultáneamente alude a errores de de hecho y de derecho en el fallo, sin precisar a cuáles se refiere y sin indicar si alude a la violación directa o indirecta de la ley sustancial. Impera recordar que la violación inmediata tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

La vulneración mediata o indirecta acontece cuando los funcionarios yerran al apreciar la prueba. Los errores de hecho acontecen cuando pese a obrar el medio probatorio en el diligenciamiento no fue valorado (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y lo tuvieron en cuenta al momento de adoptar su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarlo distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los errores referidos derivaron del elemento de convicción deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

Los errores de derecho tienen lugar cuando se niega a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o se le otorga un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

Como el demandante también invoca la violación del debido proceso, oportuno se ofrece señalar que de tiempo atrás ha puntualizado la Sala que en tratándose de dicha causal es imprescindible señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva determinante de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no acoge en sus planteamientos.

En efecto, aunque en la sustentación del reparo el casacionista insiste una y otra vez en que se violó la cadena de custodia, no atina a señalar cuál es la trascendencia de tal incorrección, pues nótese que el fallo fue producto del voluntario allanamiento a los cargos formulados por la Fiscalía. Adicionalmente se tiene que el defensor no precisa de qué manera habría cambiado la atribución de justicia que reprocha, cuando lo cierto es que ALEXIS FERNANDO PAZ se allanó a los cargos, de modo que olvida el principio de trascendencia que rige la declaración de invalidación de lo actuado, según el cual, quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del trámite.

Tampoco respecto de la vulneración del derecho a la defensa el censor precisa cuál fue el perjuicio que sufrió el acusado, de modo que también tal planteamiento se quedó en el mero enunciado. Según lo expuesto, palmario resulta que la queja del casacionista es infundada, pues con o sin las supuestas falencias que expone, el sentido del fallo sería exactamente igual, y aún más, se desconoce por qué razón requiere de la real existencia del arma, cuando lo cierto es que en virtud del principio de libertad probatoria, todas las exigencias del delito y de la responsabilidad pueden acreditarse con diferentes medios de prueba, sin que sea menester en el punible de porte ilegal de arma la existencia de la misma, como sin más, lo postula el defensor.

Finalmente se encuentra que la mezcla indebida de causales hace imposible entender la pretensión del impugnante, esto es, la invalidación de lo actuado, o la absolución de su asistido, razón de más para advertir serias falencias en la presentación del reproche. Las mencionadas omisiones lógicas y demostrativas en el discurso del impugnante imposibilitan a la Sala para acometer el estudio de la censura, pues si el libelo casacional no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales de la defensa y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, olvida que el fallo se encuentra revestido de la doble presunción de acierto y legalidad y que su controversia en este estadio sólo puede efectuarse denunciando errores concretos de los falladores en la declaración de justicia cuestionada.

Lo expuesto impone a la Sala inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio de este trámite, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias. Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido sentencias del 17 de junio de 2009, Rad. 31122, 10 de noviembre de 2005, Rad. 20174 y 14 de junio de 1995.

Rad. 9094, entre otras.