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34772(11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Casacion Rad. 34772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34772 Acta No. 15 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HEIDY MARCELA CANCELADO CARREÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de octubre de 2006, en el proceso promovido por la recurrente y otro, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR” S.A..

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- La citada demandante convocó a proceso a PORVENIR, con el fin de obtener declaración sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por renuncia. En consecuencia, fuera condenado al pago indexado del valor correspondiente al 10% retenido indebidamente sobre las comisiones recibidas durante la vigencia del contrato, así mismo las comisiones causadas y recaudadas que no fueron canceladas en tiempo a pesar de cumplir con los requisitos estipulados en el contrato, procediendo luego a la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales.

Pidió también la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.. Como apoyo de su petición indicó que suscribió contrato de trabajo con la demandada para desempeñar el cargo de Asesora Comercial; el salario se pactó en la cláusula segunda y en el Anexo sobre remuneración, que implicaba el pago de comisiones en un determinado porcentaje, que no se aplicaron como rezaba el contrato, porque se le efectuó un descuento del 10% de seis salarios mínimos mensuales legales sin autorización. Además se le adeudan varias comisiones. 2.- En la contestación del libelo la demandada aceptó la existencia de la relación laboral; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se efectuó conforme a las estipulaciones contractuales acordadas entre las partes, y con arreglo a ese pacto se calcularon las comisiones en la forma convenida por ellas.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, entre otras. 3.- Mediante sentencia de 3 de marzo de 2006, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todos los cargos. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 6 de octubre de 2006, confirmó la de primer grado en su integridad.

En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Ad quem que la demandante solicita la devolución del salario descontado de manera ilegal y las comisiones dejadas de cancelar. Expuso que en la cláusula segunda del contrato de trabajo se establece el convenio relacionado con la causación de las comisiones las cuales dependen de los recaudos efectivamente realizados por el trabajador.

Añadió que a folios 37 y s.s., y 610 a 748, se encuentran los listados de liquidación de comisiones y recaudos, junto con los respectivos comprobantes de pago que dan cuenta que se canceló el valor de las comisiones por afiliaciones efectivamente realizadas. Sostuvo que “a pesar de que los actores aportaron unas relaciones de comisiones que dice no han sido pagadas (8a 10 y 31 a 36), que según ellos tienen derecho, lo cierto es que dentro el proceso no se probó que las mismas se hubieran cumplido, es simplemente un listado de los accionantes y no por ello se deben tener como ejecutadas, pues es palmario que la parte no puede elaborar su propia prueba”.

Más adelante afirmó que: “… las ventas realizadas por los accionantes por concepto de afiliaciones a Porvenir S.A., generan el pago de sus comisiones, cuando queda demostrado que su recaudo se hace efectivo con la cancelación correspondiente por parte del afiliado al sistema, … carga probatoria que compete a la parte demandante demostrar (art. 177 del C.P.C.), lo cual no hizo, tal como se dijo precedentemente, sin lo cual no es posible determinar si los actores tienen o no derecho al pago de las comisiones pretendidas.

“Según se desprende de los contratos de trabajo, las partes acordaron en forma expresa la forma de remuneración, los términos y condiciones en que se causaría para cada uno de los trabajadores de la demandada y la forma como se calcularían las comisiones, a lo cual los accionantes no mostraron reparo alguno en vigencia de la relación contractual, al punto que aceptaron las liquidaciones y pagos realizados por este concepto”.

III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandante HEIDY MARCELA CANCELADO CARREÑO interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y la réplica de PORVENIR. El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la del Juzgado, declare ineficaces las cláusulas del contrato violatorias de la ley sustancial y acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO- Acusa la sentencia por vía indirecta, por violación de “los artículos 142, 340, 14, 16, 43 del Código Sustantivo del Trabajo y el inciso segundo del artículo 53 de la Constitución Nacional, aduciendo de manera adicional. Art. 43 CST Clausulas ineficaces ….”. La violación legal fue consecuencia del siguiente error evidente de hecho: “No dar por probado un hecho estándolo; nos remitimos a la documental llamada ‘detalle liquidación de comisiones…” correspondiente a la vida laboral, que era información vital y prueba reina dentro del proceso, y procede la impugnante a describir el contenido del escrito, en especial el detalle de las comisiones y el descuento a realizar por cada una de ellas.

Señala que el detalle de liquidación de comisiones no fue apreciado por el juzgador y menos valorado, debiendo hacerlo. Agrega que ese elemento probatorio más los desprendibles de pago, prueban cuáles comisiones han sido pagadas y cuáles no, así como el descuento a las comisiones del 10% de seis salarios mínimos legales vigentes. A folios 731 y 732 aparecen dos hojas de detalle sobre algunas comisiones impresas sin fecha de emisión, que prueban que la demandada tiene la información en el sistema y no quiso aportarla y probar de manera contundente si había cancelado o no las comisiones.

Dice que en el interrogatorio de parte a la recurrente, ella afirmó que presentó reclamos a través de un formato en varias oportunidades. Asevera que testimonios complementarios aducidos al proceso lo llevaron a no tener por demostrado, estándolo, que había un formato preestablecido para el reclamo de comisiones, lo que permite establecer la veracidad del dicho de la actora en el interrogatorio de parte; por lo tanto se configura la obligación de pagar comisiones por encontrarse demostrado que se probó, sin estarlo, el pago de comisiones por el Ad quem.

En los desprendibles de pago (fls. 610 a 730), no parece una relación que nos permita establecer, cuáles son las comisiones a pagar con ese valor que allí se estipula. Según el Tribunal la carga de la prueba correspondía a la recurrente y no la presentó, comprobándose así que la sentencia “dando por probado un hecho estando solemne en los autos, recayendo en las pruebas ad sustancian actus (sic) ”.

Finalmente manifiesta: “el ad quem a través de un error de derecho, da por demostrado un hecho utilizando para aquello el contrato de trabajo, con el cual pretende señalar que lo acordado en el, le quita toda validez a las normas sustanciales, que impiden la renuncia a los derechos laborales …”. El opositor indica que el cargo debe ser rechazado por los importantes defectos de técnica que presenta y los enumera.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Advierte la Sala que no resulta admisible la oposición del codemandante Jorge Hernán Montoya Góngora, pues en realidad lo que pretendió fue presentar otra demanda de casación en forma extemporánea y sin estar legitimado, en virtud de que el recurso que presentó ante el Tribunal le fue denegado por falta de interés jurídico.

Para la Corte el único cargo que se eleva contra el fallo del Tribunal, como bien lo precisa la réplica de PORVENIR, presenta graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de fondo. En la proposición jurídica no se precisa la modalidad de violación de la ley propia de la vía fáctica; y en el alcance de la impugnación se procede como si fuera viable casar el fallo de segundo grado en su integridad, cuando es verdad procesal que el recurso de casación no se concedió a uno de los demandantes y lo atinente a sus pretensiones quedó definido en las instancias.

Se contemplan pretensiones nuevas como la declaratoria de ineficacia de cláusulas contractuales, que no fueron planteadas en la demanda inicial, lo que constituye una modificación del pleito por fuera de los términos previstos en la ley. Adicionalmente, la acusación tiene el defecto inexcusable de no determinar los errores de hecho evidentes en que pudo haber incurrido el Tribunal, pues el único que se bautiza como tal, no tiene ese carácter en tanto es la simple alusión a una prueba.

El impugnante se limita a citar medios demostrativos, pero sin realizar esfuerzo alguno para elaborar un discurso argumentativo lógico como se exige en el recurso extraordinario. La única documental que se acusó como no apreciada fue la contentiva de las liquidaciones de comisiones, pero esa prueba sí fue tenida en cuenta en el fallo. En lo que puede entenderse como demostración del cargo, el recurso se redujo a plasmar una serie de ideas deshilvanadas e ininteligibles, que están muy lejos de constituir una acusación seria contra la sentencia del Tribunal, dentro de los parámetros que exige el legislador para provocar un pronunciamiento de mérito en sede de casación. Por último, le atribuye el cargo al Tribunal “errores de derecho” que dejan ver la imprecisión conceptual del recurrente, pues el error de derecho tiene un campo de acción restringido en casación laboral fijado por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 60 del D.R. 528/64, que establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo.” Por no tratarse evidentemente en este caso de pruebas solemnes, tampoco encaja la acusación en lo que el legislador define como error de derecho en casación del trabajo.

Finalmente se advierte que el censor dejó libre de ataque el fundamento esencial de la decisión del Tribunal y base de su legalidad, consistente en que no se probó que las comisiones reclamadas por concepto de afiliaciones se hubieren causado efectivamente, en cuanto estaban condicionadas a que se hubieren realizado los respectivos recaudos, y que el descuento del 10% de seis salarios mínimos sobre el valor de las comisiones tenía soporte en el acuerdo celebrado entre las partes que regiría la relación laboral.

Reitera la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por las razones indicadas, se desestima el cargo. Costas a cargo del recurrente y a favor de la opositora PORVENIR S.A.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de seis (6) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por HEIDY MARCELA CANCELADO CARREÑO y otro, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR” S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO