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34771(19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 34771 Luis Alberto Rodríguez Roa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 34771 Luis Alberto Rodríguez Roa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 4 de agosto de 2010, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de hábeas corpus presentado a favor de Luis Alberto Rodríguez Roa.

A N T E C E D E N T E S 1. La señora Miriam Roa Duarte, en representación de su hijo Luis Alberto Rodríguez Roa, depreca acción de hábeas corpus, toda vez que estima que su descendiente se encuentra injustamente privado de su libertad por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, puesto que dice que de manera terca y obstinada le ha negado la libertad condicional, desconociendo que ha cumplido las dos tercera partes de la pena y que se trata de una acumulación jurídica de dos sanciones, una impuesta bajo la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000 y la otra por la Ley 906 de 2004.

De manera que concluye que el mentado funcionario judicial ha incurrido en prolongación ilegal y arbitraria de la privación de la libertad de su hijo, habida cuenta que insiste en que en él concurren los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal para obtener la libertad condicional. 2. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó al Magistrado que en contra del señor Rodríguez Roa cursa el proceso radicado bajo el número 2010-048, en el cual fueron acumuladas las penas de 14 meses de prisión que fuera impuesta el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama por el delito de hurto calificado agravado; y otra por un término de 44 meses por los punibles de receptación y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, en sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 6 de marzo de 2008, “ fijándola definitivamente en 51 meses de prisión”.

Que se encuentra privado de la libertad por razón del segundo proceso desde el 10 de agosto de 2007. Recuerda que el 26 de agosto de 2010 el citado despacho judicial le negó la primera solicitud de libertad condicional bajo el argumento que Rodríguez Roa no había cumplido las dos terceras partes de la pena acumulada y que su concesión resultaba improcedente por razón del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, esto es, por haber sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores.

Contra la anterior decisión Rodríguez Roa interpuso recurso de apelación pero no fue tramitado, en la medida en que desistió de éste. Con providencia del 9 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, reconoció una redención de penas de 4 meses y 1.5 días, es decir, que encontró cumplido el requisito del aludido artículo 64 del Código Penal, pero lo negó nuevamente en virtud al artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.

De acuerdo con una certificación expedida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, el 28 de abril del año en curso, “ el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió tener como parte cumplida de la pena los dos meses y 19 días que Luis Alberto Rodríguez Roa había permanecido privado de la libertad por cuenta del proceso que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado agravado”.

Y, por último, en providencia del 28 de julio de 2010 le negó nuevamente a Rodríguez Roa la libertad condicional por la exclusión de beneficios y subrogados según lo impuesto en la Ley 1142 de 2007. RAZONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado por las siguientes razones: Luego de informar la procedencia de la acción de hábeas corpus y de destacar la acumulación jurídica de penas impuesta a Rodríguez Roa, sostiene que el procesado se encuentra privado de la libertad, de manera legal, toda vez que las penas se le impusieron en vigencia de la Ley 1142 de 2007; de ahí que concluya que no tiene derecho al subrogado de la libertad condicional por las razones expuestas en precedencia. A más de lo anterior avizora que Rodríguez Roa cuenta con los mecanismos necesarios para recurrir las decisiones adoptadas por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Por tanto, considera que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse como mecanismo alterno de los procedimientos legales previstos para soslayarlos o utilizarlos como una tercera instancia. En consecuencia, niega el amparo solicitado por la madre de Rodríguez Roa. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Luis Alberto Rodríguez Roa, sin dar razones, al momento de notificarse, adujo que recurría la providencia del 4 de agosto de 2010 por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de hábeas corpus.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.

De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De manera que la citada institución tiene las siguientes características, a saber: “1. Cautelar. Porque se instrumentaliza u ordena como acción judicial sui géneris, en procura de que se examinen unos hechos específicos a fin de determinar la pertinencia o no de restablecer la libertad.

“2. Preferente. Si bien no se dice ni por el constituyente ni por el legislador que la acción de hábeas corpus es preferente, tal característica resulta tanto (i) del término dado para que sea resuelta –todas las otras acciones constitucionales y legales se resuelven en plazos mayores– como de la (ii) prevalencia que tiene el hábeas corpus por mandato legal sobre otra acciones –de tutela, de cumplimiento y populares – calificadas expresamente como de trámite preferencial.

“«Preferente» significa, por lo tanto, ventaja, elección de la cosa que la tiene respecto de las que no gozan de ella. Por consiguiente, la preferencia quiere decir que los órganos jurisdiccionales habrán de «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para dirimirlas en primer lugar, las peticiones de hábeas corpus. “La prevalencia o preferencia es un concepto relativo cuya pertinencia viene dada por el volumen de asuntos pendientes en los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en la protección de los derechos fundamentales y porque las características de éstos obligan en muchos casos a una especial premura en su protección, si se quiere evitar que el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto mismo de la protección instada.

El interés constitucional en la protección de estos derechos es, pues, superior al existente para proteger los demás derechos e intereses, lo cual justifica que se otorgue preferencia a la tramitación de las pretensiones encaminadas a hacer valer derechos fundamentales. “3. Celeridad. Significa que el trámite se inspira en el principio de celeridad.

Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de hábeas corpus la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por el derecho fundamental sometido a ofensa; en segundo término, porque el efecto de su violación puede aumentar por la lentitud de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el hábeas corpus es un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo a un ciudadano por parte de la autoridad al privarlo de la libertad ilegalmente; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.

"4. Impugnable: En aplicación del principio de la doble instancia, la decisión que niega la solicitud de hábeas corpus puede ser impugnada. “5. Contradicción: Puesto que con miras a la decisión, se admite debate sobre la procedencia o no de la garantía. “6. Jurisdiccionalidad: Pues el trámite y la decisión sobre la legalidad de la aprehensión y/o de la prolongación ilícita de una detención, se realiza ante un juez.

“7. Informalidad: Porque en la solicitud y trámite lo que importa es lo sustantivo, la vulneración del derecho fundamental de libertad. (…) “8. Breve y sumaria: Tiene la acción el carácter de breve o sumaria toda vez que su tramitación y resolución debe evacuarse en el término de 36 horas. Se muestra el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad individual si se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos fundamentales.

(…) “En el trámite de la impugnación el funcionario de segunda instancia cuenta con tres días hábiles para resolver la petición. “9. Sencillo: Porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. (…) “11. Específico: Porque se creó como mecanismo especial de protección de la libertad individual. Y, “12. Eficaz: Porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.” 2.

De acuerdo con los anteriores postulados, el suscrito Magistrado estima que en el presente asunto no es procedente conceder el amparo de hábeas corpus por las siguientes razones: Según los datos que obran en el expediente se puede colegir que el accionante se encuentra privado de la libertad conforme a las previsiones legales, habida cuenta que en su contra obran dos fallos de condena uno por 14 meses de prisión proferido el 12 de febrero de 2008 y, el otro, de 44 meses de prisión dictado el 6 de marzo del mismo año. Por razón de lo expuesto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, acumuló, dentro de su competencia, las anteriores penas fijándola definitivamente en 51 meses de prisión. Que el citado juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego de otras peticiones, el 28 de abril del año en curso, reconoció que Luis Alberto Rodríguez Roa había cumplido con los presupuestos del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la libertad condicional.

Sin embargo, advirtió que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1142 proferida el 28 de julio de 2007, éste no tenía derecho al citado mecanismo sustitutivo, toda vez que en su contra pesaban dos condenas por delitos dolosos cometidos en vigencia de la citada ley. Es decir, que Luis Alberto Rodríguez Roa se encuentra privado de la libertad, habida cuenta que no tiene derecho a la libertad condicional por previa disposición legal.

De otro lado, conforme al relato de la actuación procesal surtida ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Luis Alberto Rodríguez Roa no ha hecho uso de los recursos de ley, puesto que en las dos oportunidades que recurrió la decisión de primera instancia desistió de la impugnación. De manera que el amparo de hábeas corpus no se puede impetrar en este asunto como mecanismo supletorio con el fin de sustituir el trámite normal del proceso, como se ha dicho.

Así las cosas, las razones en que se basó el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual la decisión se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó el amparo de hábeas corpus impetrado a favor de Luis Alberto Rodríguez Roa.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decreto 2591 de 1991, artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. � Ley 393 de 1997, artículo 11.

Tramite preferencial. La tramitación de la acción de cumplimiento estará a cargo del juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela. � Ley 472 de 1998, articulo 6°. Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de hábeas Corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento. � En el ordenamiento jurídico colombiano existen otros trámites a los que se les asigna la característica de preferencial, como ocurre con las solicitudes de cesación de procedimiento, de preclusión de la investigación y de resolución inhibitoria, reguladas mediante el artículo 24 de la Ley 782 de 2002. � En lo dicho y en lo que sigue se contextualiza la opinión vertida por Joaquín García Morillo, La protección judicial de los derechos fundamentales, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 1994, p. 85-86. � Corte Constitucional, Sent.

T-162/97. � La acción solamente podrá ser calificada como sumaria siempre y cuando que tal expresión se utilice como sinónimo de trámite breve. � Genaro R. Carrió, Los derechos humanos y su protección, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, p. 34, explica que el hábeas corpus es un procedimiento sumario. � Corte Constitucional, Sent. C-010/94 (con referencia a la acción de tutela). � Corte Constitucional, A-053/02 (con referencia a la acción de tutela). � Corte Constitucional, Auto-053/02 (con referencia a la acción de tutela). � Corte Constitucional, auto A-053/02 (con referencia a la acción de tutela). 9