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34771(14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34771. Eudoxia Rojas Moreno Vs. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 34771 Acta Nº. 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 31 de Agosto de 2007, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por EUDOXIA ROJAS MORENO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda Ordinaria Laboral contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para obtener el reintegro de los valores compartidos con el Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de jubilación; el reconocimiento y pago de los intereses derivados de la falta de pago de la pensión de jubilación en forma completa, el reintegro de los valores correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el momento en que me compartió la pensión y la cancelación de las costas procesales.

Como pretensiones subsidiarias, en caso de que las sumas solicitadas “ reintegrar en las pretensiones anteriores, no se les reconozca los intereses moratorios ”, solicita que los valores adeudados sean indexados teniendo en cuenta el IPC desde el momento en que la CAJA AGRARIA compartió la pensión. (Folio 2, cuaderno No 1.). Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que la Caja Agraria le reconoció la pensión de jubilación, de acuerdo con la Convención colectiva vigente para la época, por Resolución No GG-P-3631 de Diciembre 28 de 1984; que el ISS mediante la Resolución No. 000182 de 2002, le reconoció la pensión de vejez; que la demandada expidió la Resolución No GP No 03823 del 6 de Diciembre de 2003, y en forma unilateral, ordenó compartir la pensión, exigió el reintegro de los valores que le habían sido pagados a partir de Julio de 2002 hasta Noviembre de 2003, en cuantía de $6.479.000,oo y en forma arbitraria ordenó descontar el 50% del valor de la pensión que estaba percibiendo; que la Convención Colectiva, 1978- 1980, consagró el reconocimiento de la pensión y en ninguna parte estableció que dicha pensión fuera compartida; que el Gerente de pensiones de la Caja Agraria, en respuesta a solicitud de varios pensionados, emitió concepto respecto de la compatibilidad de la pensión; que en aplicación a la hermenéutica jurídica no puede una Resolución expedida con anterioridad al Decreto 2870 de 1985, dejarlo sin efecto alguno; que la entidad demandada, después del retiro de la trabajadora, no volvió a cotizar para el riesgo de vejez contraviniendo lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual exige que para poder compartir la pensión se debe estar cotizando; que el 12 de Septiembre de 2005 agoto la vía gubernativa ante la accionada, quien respondió no era posible darle aplicación al decreto indicado anteriormente, negando el derecho reclamado; que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado hicieron claridad en que las pensiones reconocidas por el ISS no hacen parte de los dineros del Tesoro Nacional, y por ello las pensiones reconocidas, con base en cotizaciones de los patronos y los trabajadores, no eran compatibles con la que reconociera el patrono de carácter público u oficial; que por la actitud negativa de la demandada los dineros retenidos deben ser indexados o susceptibles de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que su relación con la pasiva se rige por las normas de los trabajadores oficiales y las convenciones colectivas ( Folios 3 y 4 Cuaderno No 1).

En la contestación de la demanda (folios 57 A 68), la Caja Agraria rechazó las pretensiones respecto de los hechos, aceptó que le reconoció a la actora pensión de jubilación convencional, pero aclaró que la misma debe compartirse con la de vejez reconocida por el ISS, y que por lo tanto solo quedó obligada a pagar el mayor valor en caso de que existiere, pues desde la creación del ISS se previó que la pensión reconocida por el empleador sería subrogada por el Seguro Social y eso fue lo que ocurrió en este caso; señala que el Decreto 2870 de 1985 ratificó la compatibilidad de las pensiones cuando el ISS reconociera la de vejez y su valor fuera menor al reconocido por el empleador; por otra parte señala que el hecho de no seguir cotizando no desvirtúa la compatibilidad pensional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los intereses que, sólo proceden cuando no se reconoce la pensión,pero que la Caja Agraria sí la reconoció en tiempo, y que el ISS la subrogó. Propuso como excepciones las de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe patronal.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de Agosto de 2006 declaró que la pensión convencional otorgada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a favor de EDOXIA ROJAS MORENO y la pensión de vejez concedida por el ISS son compatibles por ser independientes y autónomas; condenó a la entidad demandada a seguir pagando la totalidad de la mesada por la pensión convencional que desde el mes de Julio de 2002, y a reconocer y pagar la suma resultante de las deducciones efectuadas por la caja, con relación al monto total de las mesadas pensiónales convencionales causadas y no pagadas íntegramente, con los respectivos reajustes de ley,la indexación a la fecha de pago, y que las sumas a cancelar deberían pagarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia; fijó costas a la parte demandada.

(Folios 103 al 109 cuaderno No 1.) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, actuando como Tribunal de Descongestión, mediante fallo del 31 de agosto de 2007, confirmó en todas sus partes la sentencia del A Quo y condenó en costas de la instancia a la demandada.

(Folios 7 al 14 cuaderno No. 2.). El A-quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, indicó que la pensión extralegal reconocida por un empleador a su trabajador, con anterioridad al Decreto 2879 de 1985, por regla general es compatible con la pensión de vejez, salvo que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones; normativa entonces que no es aplicable al demandante, por cuanto la pensión convencional fue reconocida con anterioridad a su expedición que por ello el ISS no puede compartir con la Caja Agraria la pensión de vejez.

En su apoyo se refirió y reprodujo parte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, radicación 29301 de 31 de Octubre de 2006. Con relación al descuento del 50% de cada mesada pensional que la demandada efectuó a la actora desde julio de 2002 a julio de 2005 por el entendimiento equivocado de que la pensión era compartida, confirmó la decisión del Juzgado que ordeno la devolución de esos dineros indexados y baso su apreciación en la sentencia SU-400 de 1997, proferida por la Corte Constitucional.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, en cuanto confirmo la condenatoria de primera instancia, y en sede de instancia se absuelva a la demandada respecto de las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera formula un cargo que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal “…por ser violatoria de ley sustancial, indirectamente a causa de aplicación indebida del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el articulo 1º del Decreto 2879 de 1985, del artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 174,175, 177, 178, 183, 187, 251, y 264 del Código de Procedimiento Civil; articulo 1º, 89º, 115 y 166 del Decreto Extraordinario No 2282 de 1989, que modificaron los artículos 181, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil; artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia ”.

En la demostración expresa:“… se acude a acusar la sentencia del ad-quem por ser violatoria de la ley sustantiva laboral, por la vía indirecta, que resulta de la interpretación equivocada de las pruebas, estando el recurrente obligado a demostrar los errores en que incurrió el Tribunal, lo que implica un examen de las pruebas frente a la proposición jurídica en que se soporta la decisión recurrida, razón por la cual a continuación se demuestra como la prueba errónea o indebidamente interpretada dan lugar que por parte de esa honorable corporación se case la sentencia demandada”.

La compartibilidad de las pensiones de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario con base en las disposiciones convencionales, con las de vejez que posteriormente reconociere el Instituto de Seguros Sociales, está previamente acordada entre trabajador pensionado y el empleador, pues la resolución de reconocimiento de la pensión convencional proferida por la Caja Agraria No GG-P-3631 de Diciembre 28 de 1984, obrante en el folio 80 del expediente, así lo dispuso expresamente, todo lo cual fue aceptado por el trabajador hoy demandante, como se muestra expresamente en las disposiciones que se transcriben a continuación: “ ARTÍCULO TERCERO: Aplicar al valor de la pensión de jubilación reconocida por la Caja, la cuantía que por concepto de pensión de vejez otorgue al pensionado el ISS Conformidad con los reglamentos del mismo instituto desde la fecha de tal reconocimiento.

PARÁGRAFO: El beneficiario de la presente pensión deberá gestionar ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez reunidos los requisitos legales para el efecto, e informar a la Caja de Crédito Agrario, de inmediato de la providencia con la cual se otorgue o niegue tal prestación.

ARTICULO CUARTO: El pensionado deberá afiliarse en su calidad de tal al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la categoría que le corresponda, para gozar de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios establecidos en la ley, o en su lugar deberá pagar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EL 5% mensual para los mismos fines cuando resida en lugar en donde no exista ninguna caja seccional del Instituto de Seguros Sociales.

ARTICULO QUINTO: El disfrute de esta pensión es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente del Tesoro Nacional…” Se concluye entonces que el contenido de la resolución de reconocimiento pensional transcrita, y del hecho de que el demandante la hubiese aceptado, sin oponerse o recurrirla a través de los mecanismos legales que le asistían, muestra plenamente el acuerdo de voluntades requerido para la procedencia de la compartibilidad pensional discutida, procediendo en este caso la modificación total de la sentencia recurrida.

Que así lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes sentencias dentro de las cuales se destaca la 14240 de 2000 en que ” ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.” LA REPLICA En suma se opone a que se case la sentencia recurrida, porque el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS, es simplemente reglamentario, no sustancial, esto es atributivo de derechos u obligaciones o prohibiciones infringidas por activa o por pasiva; agrega que la pensión convencional reconocida por la demandada a la actora fue el resultado de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro, por haber servido durante más de 20 años y contar con más de 47 años de edad, y que carece en absoluto de importancia la estipulación hecha en Resolución 3631 de Diciembre 28 de 1984 la demandada por sí y ante si hubiere estipulado que “ … el valor de la presente quedara sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de los Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte”; y que la demandante no hubiera protestado tal estipulación y la demandada por Resolución 3823 del 18 de Julio de 2005 hubiera ordenado compartir dicha pensión convencional con la de vejez que le reconoció posteriormente el ISS a la actora; finalmente, expresa que las pensiones reconocidas a los trabajadores oficiales, por razón de lo dispuesto en convenciones colectivas de trabajo antes del 17 de Octubre de 1985, son compatibles y no compartibles con las de vejez que después les haya concedido o les conceda el ISS.

SE CONSIDERA Para resolver el asunto, importa precisar que a la actora le fue reconocida la pensión convencional, por la Caja Agraria, mediante la resolución GG-P-3631 del 28 de diciembre de 1984. La resolución citada, previó que el valor de dicha pensión de jubilación, debería aplicarse a la que por concepto de pensión de vejez otorgara el ISS, de acuerdo con sus reglamentos.

Así las cosas, por haber sido concedida la pensión convencional con anterioridad a la vigencia del acuerdo 029 de 1985, no podía la demandada compartirla con la de vejez, que posteriormente le reconoció el ISS a la actora, puesto que, como se ha venido sosteniendo por esta frente a casos similares, la compartibilidad entre esta clase de pensiones opera si la convencional fue otorgada, ya rigiendo el citado Acuerdo, porque de la única forma, para que la aludida figura opere, cuando la convencional ha sido concedida antes de la vigencia del acuerdo 029/85, es que las partes expresamente así lo hayan convenido, es decir que pacten que la voluntaria, convencional o la por laudo arbitral consagre que será compartida con la que eventualmente reconozca el ISS.

En ese orden, surge con evidencia que como la compartibilidad que reclama la Caja, esta edificada en un acto unilateral suyo (Resolución GG-P-3631 del 28 de diciembre de 1984), ella no tiene aplicación a este caso. Lo anterior se ha venido sosteniendo en múltiples decisiones proferida por esta Corte; ente otro en las sentencias arrimadas al proceso 27516 y 28191 del 3 y 17 de mayo de 2006.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, 31 de Agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EUDOXIA ROJAS MORENO en contra del CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ 3