Micelio
34770(17-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso n.º 34770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C, diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor John William Cruz Mesa, contra la decisión del 4 de agosto de 2010, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la acción de hábeas corpus que interpuso contra el Juez 3° Penal del Circuito y la Fiscalía 23 Seccional de esa ciudad.

HECHOS Y ANTECEDENTES El actor, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Villanueva de Cali, informa que bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004, el 16 de diciembre de 2009, se llevó a cabo diligencia de imputación en su contra por el delito de homicidio agravado, sin que a la fecha de interposición de la acción se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, no obstante haber transcurrido 231 días corridos y 157 hábiles.

Destaca que no existen maniobras dilatorias por parte de la defensa. Son estas las razones que lo llevan a acudir a la acción constitucional de hábeas corpus, para que por esa vía, se ordene el restablecimiento pleno de su derecho a la libertad. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto de 4 de agosto de 2010, asume el conocimiento y practica inspección judicial a la carpeta de la actuación adelantada en contra del peticionario a través de la cual establece: i) El 16 de diciembre de 2009 ante el Juez 26 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo la audiencia de imputación por el delito de homicidio agravado en contra de John William Cruz Mesa. ii) El 15 de enero de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de esa ciudad. iii) El 8 de abril del mismo año, a petición de la defensa, se realizó audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos ante el Juez 17 Penal Municipal de la misma ciudad, la que al ser negada dio paso al recurso de apelación ante el Juzgado 10 Penal del Circuito, autoridad que lo declaró desierto. iv) El 22 de junio de 2010 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali, instaló la audiencia de juicio oral.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Declaró improcedente el mecanismo, pues concluyó que la existencia de una medida de aseguramiento, válidamente proferida, comporta que la libertad deba reclamarse al interior del proceso. Si bien, desde la presentación del escrito de acusación a la fecha de interposición de la acción, han transcurrido 159 días, la expectativa procesal reclamada ha perdido su objeto, pues no se estructura la causal de vencimiento de términos cuando ya se ha dado inicio al debate oral.

LA IMPUGNACIÓN El señor Cruz Mesa insiste en que los términos legales se vencieron, independientemente de si se dio inicio o no a la etapa del juicio. Se queja de que han transcurrido más de 90 días hábiles después de la imputación y la acusación, lapso que califica de moroso y no le es imputable ni a si mismo, ni a la defensa. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida por las siguientes razones: 1. En la audiencia preliminar de imputación, fue solicitada y decretada medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución última que adquirió firmeza. Así, la detención impuesta al peticionario se encuentra investida de legalidad, de tal manera que supuestas irregularidades cometidas con posterioridad, no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado. 2.

La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional que se erige para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados a cargo de las autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo precisa reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente ”. 3.

El actor invoca como causal de libertad, el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, al encontrar que se estructura una causal para la concesión de la misma, tal como lo anuncia el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual, se tiene derecho a la libertad provisional: “Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.( subraya fuera del texto) 4.

En el caso concreto, como la causal de libertad alegada, depende de que no se haya dado inicio al juicio oral, es claro que al ocurrir tal supuesto, pierde toda vigencia la demanda, pues, la intervención del Juez Constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad al mantener a una persona privada de la libertad sin convocarla al juicio. 5.

Al haberse dado inicio a la audiencia demandada, resulta forzoso concluir, que el transcurso del tiempo que en apariencia legitimaba al actor para demandar la libertad provisional, fue conjurado con su advenimiento, pues una condición necesaria para que prospere la causal alegada, es que justamente no se haya dado inicio al juicio y ello aquí ya ocurrió. 6.

La anterior postura ha sido retirada por la Sala de Casación Penal, que frente a un caso similar dijo: “En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos.” 7.

La propuesta del actor no esta llamada a prosperar, por cuanto desconoce que una vez inicia la audiencia del juicio oral, su expectativa precluye tal como se advierte palmariamente del propio texto legal que lo consagra: artículo 317 de la ley 906 de 2004. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria. � Cfr. fl 23,así se establece de la inspección judicial practicada al expediente. � 04 de agosto de 2010 � Cfr. fl 22 del expediente. � Dentro de la diligencia de inspección judicial no se precisa la fecha en que se declaró desierto el recurso � Cfr. fl 30 del expediente � Auto habeas corpus del 7 de noviembre de 2008 Radicado 30772.

M.P. Jorge Luis Quintero Milanés � De conformidad con la información obtenida en la inspección judicial, la audiencia del juicio oral se instaló el 22 de junio de 2010, mucho antes de que se diera inicio a esta acción constitucional. � Auto Hábeas Corpus de 18 de enero de 2010. Rad. 33324. M. P. Dra. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS. �Numeral 5.” Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”