CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 34768 Juan Mario Mesa Sánchez Proceso n.º 34768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 277 Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil diez. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de Juan Mario Mesa Sánchez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera de conformidad con las copias informales que del fallo aporta la demandante: “Ante la secretaría de gobierno del municipio de Entrerríos, formuló denuncia la señora ADRIANA LIDA LOPERA TAMAYO, madre de la menor … el dieciséis (16) de marzo de la presenta anualidad (se refiere al año 2006), en contra de JUAN MARIO MESA SÁNCHEZ, el administrador del café Internet BEN SHALOM de la citada localidad, por actos sexuales abusivos con su hija, hechos que venían sucediendo desde el mes de octubre del año anterior, pero que sólo se los informó la niña en esa semana de marzo cuando le dijo que JUAN le había llevado a la cocina, se bajó los pantalones, la abrazó, la acarició, que le había tocado los senos y la vagina y desde el mes de diciembre del año anterior (refiriéndose al año 2005) le empezó a regalar golosinas caras y a no cobrarle la visita a la sala de Internet.” DEMANDA DE REVISIÓN Luego de referir que por los hechos descritos el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, condenó al señor Mesa Sánchez en su condición de autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a la pena de 40 meses de prisión, y que habiendo sido confirmada esta determinación por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la sentencia que es objeto de revisión; la demandante informa que María Ruby Dolly Arango de Múnera y Martín Alonso Arago Múnera, en su orden, abuela y padre de la ofendida, ante el Notario único de Entrerríos declararon que la menor les confesó que el sentenciado Mesa Sánchez no había realizado en ella los actos sexuales abusivos, que determinaron la condena en virtud de la cual se encuentra privado de libertad en el centro penitenciario de Santa Rosa de Osos y que la incriminación obedeció ‘ a la rabia que sintió porque no le había permitido terminar un juego de internet ’.
Por lo anterior con base en la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (art. 192 L. 906/04), solicita la revisión de la sentencia. En la fundamentación de la demanda afirma que al señor Mesa Sánchez se lo condenó “con fundamento en unos débiles indicios, no había una prueba contundente que demostrara su culpabilidad, sólo se tuvo en cuenta lo dicho por la menor… ya que las demás pruebas y testimonios fueron desestimadas por el juzgador.” Recientemente – continúa – la menor “… confiesa la no existencia del ilícito a su abuela y su padre, quienes no quieren guardar silencio y solicitan no dejar en la cárcel a una persona injustamente… la misma familia de {la ofendida} es quien ahora solicita la libertad de quien inocentemente está preso, además que quién más que la propia familia de (…) son los mejores conocedores de sus actos y de la capacidad que tiene para mentir y fantasear con estas situaciones.” Acompañan a la demanda las declaraciones extrajuicio aludidas, el poder para actuar y las copias simples de las sentencias proferidas en este asunto.
CONSIDERACIONES La demanda propuesta al conocimiento de la Corte permite recordar que la acción de revisión no está establecida para debatir aspectos ya definidos en las instancias, ni para subsanar errores de juicio o de procedimiento, sino que tiene por finalidad reparar la injusticia material cometida por causas desconocidas en el desarrollo de la actuación procesal.
A la causal tercera de revisión se acude "cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad". Si se trata de un hecho nuevo se debe acreditar la existencia de un acontecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible que fue materia de investigación y que no fue conocido en ninguna de las etapas de la actuación judicial.
Y, si lo que se postula es el surgimiento de una prueba nueva, se debe demostrar la existencia del elemento de juicio no aportado al proceso, que surgió con posterioridad a él y que da cuenta de un hecho desconocido o que varía sustancialmente uno conocido, con capacidad para concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
En el presente asunto se postula como motivo que conduciría a la revisión del proceso el surgimiento de evidencias novedosas que acreditarían la inocencia de Juan Mario Mesa Sánchez, condenado de manera injusta según sostiene la demandante. En las copias simples de las sentencias aportadas con la demanda, se advierte que María Ruby Dolly Arango de Múnera y Martín Alonso Arago Múnera al parecer no declararon en el trámite de la actuación, pero contrario a lo que pudiera suponer la demandante, esta simple circunstancia no confiere a las declaraciones extrajudiciales sobre las que fundamenta la solicitud de revisión, el carácter novedoso requerido para remover los efectos de cosa juzgada que protegen la sentencia, dado que con ellos, finalmente, pretende controvertir un tema analizado y agotado en las instancias.
En efecto, a través de las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda, la peticionaria apunta a demostrar que la víctima en este asunto mintió en relación con la existencia del ilícito, pues con posterioridad a la condena supuestamente informó a su abuela y a su padre que el señor Mesa Sánchez no le había hecho nada y que lo responsabilizó de una agresión sexual que no existió, solamente porque tenía rabia dado que él no le dejó culminar un juego de Internet.
Sin embargo, en el texto de la sentencia se lee que la defensa en el curso de la actuación intentó, sin éxito, cuestionar la veracidad de la declaración la víctima a través de las declaraciones de Angélica Viviana Castañeda González y Uveymar de jesús Marín Sánchez, aspecto probatorio que mereció las siguientes consideraciones del Tribunal: “Sobre este punto debe advertir la Sala que enterado de la situación el procesado, señor JUAN MARIO MESA SÁNCHEZ, éste rindió indagatoria en los términos previstos en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, en ella lejos de plantear racionalmente alguna justificación, se limitó a negar los hechos aduciendo simplemente que ‘eso es mentira’ (ver folios 34-37).
Debe hacer notar el Tribunal que obviamente el indagado estaba en todo su derecho de dar tales respuestas, pero así mismo debe analizarse que en su primer acto de defensa no manifestó espontáneamente el acusado que uno de sus clientes estaba en el momento de los hechos para constatar que nada ocurrió, o que todo probablemente se debió a que la niña estaba brava con él porque no le había prestado el teléfono, situaciones que como se explicó anteriormente no implican reproches al acusado, pero sí constituyen elementos de análisis que en conjunto con las demás actuaciones y pruebas que se recabaron en la sentencia deben llegar a un comprendimiento y claridad en la situación: no se explica esta Sala como (sic) si el encartado tenía conocimiento de estas situaciones no advirtió oportunamente que se trataba de una retaliación de la menor o de un hecho que difícilmente pudiera pasar desapercibido por los clientes que estaban en el negocio… como ya se dijo no encuentra esta Sala cómo si hubo un enfrentamiento airado entre la menor y el procesado, éste último no hubiera referido éste hecho en al indagatoria, más bien este Tribunal considera que se tratan de teorías o coartadas (sic) que lanzan las personas que de una u otra manera tienen una relación de afecto con el procesado y no se explican cómo pudo ocurrir éste hecho.” Lo anterior revela sin dificultad que las pruebas que sustentan la pretensión de la demanda no comportan una situación novedosa que permita la revisión de la sentencia; aluden a hechos y circunstancias valoradas por los sentenciadores con base en las pruebas de la actuación, de manera que resultan insuficientes para demostrar la inocencia del sentenciado en cuanto tienen como único propósito revivir el debate de las supuestas desavenencias {por el préstamo del teléfono según dijo el condenado en indagatoria, o porque no le permitió a la menor finalizar un juego virtual conforme lo dicen los nuevos declarantes}, como origen verdadero de las imputaciones que por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años se le formularon en contra del señor Mesa Sánchez.
La demanda, en consecuencia, carece de fundamento porque no demuestra los presupuestos de la causal en que se apoya; tampoco satisface requisitos de orden formal si se tiene en cuenta que no la acompañan las copias auténticas de las decisiones dictadas en el asunto en el cual se condenó al interesado, ni la constancia de haber quedado en firme la decisión allí adoptada.
Entonces, como el actor incumple el deber de acreditar los requisitos formales y sustanciales de la demanda de revisión, la Sala la inadmitirá de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión propuesta por la apoderada de Juan Mario Mesa Sánchez.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Código de la Infancia y de la Adolescencia (L. 1098/06), que desarrolla, entre otros, los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, establece la prevalencia de los derechos de los niños y de los adolescentes, los cuales deben respetarse en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza (art. 9º).
En concreto, el artículo 192 señala que en los procesos por delitos en los cuales aquellos tengan la condición de víctimas el funcionario judicial debe tener en cuenta los principios del interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos, la protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la ley.
El artículo 193-7 Ib, precisa, además, que con el fin de hacer efectivos tales derechos, las autoridades judiciales tendrán en cuenta diversos criterios, entre los que cita en el numeral 7º, el respeto por su dignidad, intimidad, el derecho a no ser estigmatizados y a que no se les ocasionen nuevos daños con el desarrollo del proceso judicial en el que se juzgue a los responsables.
En consonancia con lo anterior, el artículo 47-8 establece en forma perentoria que los medios de comunicación tienen el deber de: “Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo que sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuera desconocida…” En acatamiento de estos postulados legales no se consigna el nombre de la víctima del delito que fue materia de juzgamiento.
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