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34766(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34766 José Joaquín Guevara Rico Proceso nº 34766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 425 Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor del procesado José Joaquín Guevara Rico, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), mediante la cual confirmó, con modificaciones en cuanto al monto de la pena, la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, que lo condenó por el delito de invasión de tierras o edificaciones.

HECHOS En la querella presentada por el señor Jorge Enrique Gómez Montealegre, afirmó haber adquirido, por compra efectuada a Camilo Casas Ortiz, el predio denominado La Comarca, ubicado en jurisdicción del Municipio de Villanueva, de conformidad con la escritura pública 2592 del 4 de junio de 2007, acto jurídico en el cual, precisó, intervino como testigo el querellado José Joaquín Guevara Rico.

El 2 de agosto de ese mismo año, agregó, el señor Guevara Rico irrumpió en La Comarca, violó las seguridades del predio, insultó a los trabajadores que allí se encontraban y les expresó que él era el dueño de ese fundo, lo cual no es cierto, toda vez que no le fue entregado como tenedor, poseedor, mucho menos como propietario. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, decretó apertura de investigación mediante resolución del 3 de septiembre de 2007, y dispuso vincular a la actuación al implicado José Joaquín Guevara Rico, a quien escuchó en diligencia de indagatoria el 24 de octubre de ese mismo año. Clausurada la fase instructiva de la actuación, mediante proveído del 10 de abril de 2008, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con acusación en contra del sindicado como presunto autor del delito de invasión de tierras o edificaciones agravada, pues “JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA es quién actúa como causante y generador de la invasión, la cual se produce en terrenos ubicados en zona rural”, acorde con lo expuesto en las motivaciones de la decisión. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de febrero de 2009, confirmó el llamamiento a juicio.

En la sentencia de primera instancia dictada el 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, consideró que la pena para el delito por el cual fue acusado el señor Guevara Rico, es la prevista en el artículo 263-2 y 3 del Código Penal, con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. De esa manera, luego de determinar los extremos punitivos de la infracción, ubicó la sanción dentro del primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad y condenó al acusado, a la pena de 40 meses de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual modo, lo condenó a cancelar, por los daños materiales ocasionados con la infracción, la suma de $166’200.000 y el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como reparación del daño moral. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, al decidir el recurso interpuesto en nombre del procesado como apelante único, dio en entender que la impugnación “… no se ocupa de un punto específico de la sentencia sino de su totalidad”, por lo cual “… el juzgado de segunda instancia puede pronunciarse sin limitaciones respecto de todas las decisiones adoptadas… sin temor a equívocos ni a la denuncia penal que pueda extenderse hasta el suscrito Juez por adoptar las decisiones que más adelante se expresan…” Bajo tal entendido, procedió a individualizar nuevamente la pena, cuyos extremos fijó entre 54 y 90 meses de prisión y multa de 75 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, imponiéndole al procesado como sanción los mínimos referidos, sin concederle el sustituto de la condena de ejecución condicional.

Así mismo, incrementó el moto de los perjuicios morales, los cuales tasó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, revocó la condena en expensas, costas y agencias en derecho, dispuesta por el juez de primera instancia. El defensor del procesado acudió a la casación discrecional, la cual rechazó el sentenciador de segunda instancia, mediante proveído del 23 de marzo de 2010.

Finalmente, por virtud del recurso de reposición que la defensa interpuso contra esta última decisión, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, dispuso el trámite pertinente para la impugnación extraordinaria. El recurrente allegó la demanda que procede a calificar la Corte. LA DEMANDA El actor acude a la casación discrecional, en cuanto considera que la sentencia recurrida vulnera los derechos y garantías fundamentales del procesado, toda vez que el sentenciador desconoció la prohibición constitucional y legal de agravar las penas, cuando el procesado es el apelante único.

Esta situación, en su criterio, pone en evidencia que el recurso extraordinario en esta especie, está destinado a cumplir el propósito que la ley le asigna de propender por la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia. De igual manera, manifiesta que en el escrito de apelación expuso los argumentos de hecho y de derecho que llevaron a la defensa a impugnar el fallo de primera instancia, sin obtener respuesta por parte del ad quem, quien, de ese modo, desconoció el derecho que le asistía de obtener una respuesta motivada a sus planteamientos.

Frente al desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado, el actor considera necesaria la intervención de la Corte a través de la casación excepcional, con el fin de restablecer los derechos conculcados. Es tal orden de ideas, postula los siguientes cargos. Primer cargo. Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente acusa la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa.

Al respecto, recuerda que por imperativo constitucional y legal, la fundamentación de las sentencia descansa en el análisis de los medios probatorios allegados al proceso. Sin embargo, en el presente asunto, dicha motivación “… se presenta aparente o sofística, porque se desconocieron pruebas que objetivamente conducían a conclusiones diversas, socavando la estructura fáctica del fallo; por lo mismo, ese acto sublime que pone fin al proceso es defectuoso.” En orden a fundamentar el reproche, acude a los lineamientos técnicos de la causal primera de casación, a través de la violación indirecta de la ley sustancial con origen en un falso juicio de existencia por omisión probatoria, pues, asegura, el sentenciador dejó de valor diversos medios de convicción, con la entidad suficiente para quebrar la decisión impugnada.

Las pruebas omitidas son: 1) la escritura pública No. 1272 del 30 de marzo de 2007, con la cual Camilo Casas Ortiz vende el 30 % de los predios la Comarca Ganadera, Mangón de la Comarca y Comarca Arrocera, a la sociedad comercializadora El Pescadito, de la cual es representante legal el procesado, acto jurídico que, sostiene, resultaba suficiente para ejercer posesión en esos predios “… máximo si se tiene en cuenta que es el mismo vendedor CAMILO CASAS ORTIZ quien ordena al señor Gildardo Molina su administrador… la entrega al hoy ilegalmente condenado GUEVARA RICO.” La prueba aludida, agrega, obra en los folios 120 a 129 del cuaderno uno. 2) Acta de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, realizada en los predios antes enunciados, el 22 de agosto de 2007 por el Alcalde de Villanueva, en la acción promovida por José Yovany Mahecha Sánchez, contra José Joaquín Guevara Rico, en la cual el funcionario referido resolvió “Abstenerse de practicar el lanzamiento, por mediar prueba testimonial que justifica legalmente la ocupación.” Afirma el demandante que este medio probatorio, visible en los folios 157 a 159 del cuaderno número uno, demuestra que el señor Mahecha Sánchez no era el administrador de los predios, pues el procesado, como poseedor legítimo, había designado a Carlos Alberto Montoya Murillo. 3) Sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Gómez Montealegre, contra el Municipio de Villanueva, del 11 de diciembre de 2007, con la cual el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, doctor Manuel Alberto Pardo Pardo, funcionario que dictó el fallo recurrido en casación, revocó la decisión impugnada y negó la solicitud de amparo, atendiendo al hecho de que el señor Guevara Rico demostró que su presencia en el inmueble era legítima “… luego de haber comprado (en común y pro indiviso con Gómez) y llevado a efecto por su sola cuenta y riesgo una multitud de obras generadoras de riqueza por cuantiosas sumas de dinero, y de las cuales se le quiso despojar violenta y clandestinamente, pues fue de noche y valiéndose de falsedades y argucias propias de personas delincuentes… (Folio 221 del cuaderno 1).” En criterio del demandante, a través de esta prueba se demuestra “… sino la propiedad en ese treinta por ciento (30%), por lo menos la legítima posesión que ejercía JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO en los predios La Comarca, para la época de los presuntos hechos… y como consecuencia lógica que los hechos denunciados, investigados y fallados, NO SUCEDIERON, en otras palabras, GUEVARA RICO no puede ser jamás sujeto de pena alguna por el delito de invasión de tierras o edificaciones, porque ese punible no existe en autos.” El material probatorio referido, insiste el actor, ni siquiera fue mencionado en las instancias, no fue valorado por los jueces y tampoco expresaron las razones para desecharlo, de lo cual deviene que la motivación del fallo es aparente o sofística.

El yerro es trascendental, dice el actor, pues de no haber incurrido en él el juzgador de segundo grado, la decisión impugnada habría sido favorable a los intereses del procesado. “Los sentenciadores, al emitir sus fallos, aparentemente los motivaron, se valieron de afirmaciones generales, no concretaron las exposiciones razonadas de la prueba en su conjunto… omitieron varias pruebas, por lo mismo, su alcance evaluativo y lo único esbozado jamás puede servir de parapeto para la condena contra el ciudadano JOSÉ JOAQUIN GUEVARA RICO.” Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y reemplazarla por una de carácter absolutorio, en favor del acusado.

Segundo cargo. Con fundamento en la causal primera de casación, el censor afirma que la sentencia violó de manera directa, por falta de aplicación, los artículos 31-2 de la Constitución Política y 204 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con la prohibición de la reforma peyorativa, cuando el procesado es el apelante único. En la demostración del cargo refiere que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, condenó al procesado a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, al desatar la alzada, modificó la sentencia en el sentido de condenar a José Joaquín Guevara Rico a 54 meses de prisión y multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La decisión de segunda instancia desconoce que el objeto de la apelación era lograr la revocatoria de la condena y, en consecuencia, que se dispusiera la absolución del procesado.

No obstante, dio en agravar la sanción con desconocimiento pleno del artículo 31-2 de la Constitución Política, cuyo acatamiento, agrega, se impone por encima, incluso, del principio de legalidad. De esa manera, solicita que la Corte case la sentencia y dicte el fallo de reemplazo correspondiente. ALEGATOS DE LOS NO DEMANDANTES El apoderado del señor Jorge Enrique Gómez Montealegre, reconocido como parte civil en la actuación, dentro del traslado respectivo allegó un escrito con el cual solicita que se rechacen los cargos de la demanda.

En relación con el cargo primero, afirma que es contradictorio si se tiene en cuenta que postula la nulidad de la actuación, pero lo desarrolla siguiendo los derroteros de la violación de la ley sustancial, de manera que debió proponer como motivo de casación la causal primera de las previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.

Al margen de lo anterior, sostiene que los sentenciadores condenaron al señor Guevara Rico con base en las pruebas allegadas a la actuación, especialmente, la escritura pública de compraventa del predio La Comarca, suscrita entre Camilo Casas y Jorge Enrique Gómez Montealegre. En la actuación, agrega, no existen elementos de convicción con los cuales demostrar que el procesado adquirió el 30% de ese fundo.

Considera que los sentenciadores acertaron al no tener en cuenta la escritura 1272, referida en la demanda, pues este documento corresponde a una minuta no autorizada. Además, que la sentencia tuvo en cuenta los testimonios recaudados en la diligencia de lanzamiento (José Antonio Garzón Barrera, Frank Aslei Romero Arias, José Yovany Mahecha Sánchez, y José Domingo Roa Bermúdez).

En cuanto tiene que ver con el cargo segundo, alega que tampoco debe admitirse, toda vez que la jurisprudencia constitucional enseña que la prohibición de la reformatio in pejus, encuentra límites en el principio de legalidad, de suerte que el superior puede agravar la sanción cuando contraría abiertamente la normatividad y se aparta de las disposiciones legales y constitucionales.

En el presente caso, sostiene, el juez de segundo grado cumplió estrictamente con su deber al corregir el yerro en que incurrió el a quo, fijando al acusado la pena que legalmente le correspondía. Además, si se prohíbe al juez de superior jerarquía corregir los errores del inferior, se atenta contra los pilares del estado de derecho pues por garantizar los supuestos derechos del procesado se está patrocinando la ilegalidad y la impunidad.

De esa manera, concluye, el recurrente se equivoca al considerar que la veda a la reforma peyorativa, está por encima del principio de legalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, la casación discrecional procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años, y también contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los juzgados penales de circuito, independientemente del quantum punitivo establecido para el delito por el cual se profirió el fallo.

En el presente asunto como la sentencia de segunda instancia fue dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, refulge que contra esa decisión no procede la casación común sino la excepcional que invoca el demandante, por lo cual debe entenderse satisfecho este inicial requisito para la admisión del libelo, teniendo en cuenta, además, que demanda un pronunciamiento de fondo de la Corte dirigido a restablecer los derechos fundamentales conculcados al procesado con el fallo recurrido.

Igual sucede con la fundamentación de los motivos invocados y su conexión con los cargos que postula con apoyo en las causales tercera y primera de casación, a través de las cuales denuncia defectos de motivación de la sentencia (primera censura), y el desconocimiento del principio constitucional de la reformatio in pejus (segundo reproche), encaminados, sin duda a evidenciar la transgresión de las garantías fundamentales del acusado, circunstancia que, de conformidad con lo previsto por el articulo 205-3 del Código de Procedimiento Penal, torna procedente, en forma excepcional, el recurso de casación. Por consiguiente, dado que el demandante de manera seria y coherente desarrolla las censuras destinadas a demostrar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, y que el fallo transgrede de manera directa la ley sustancial, la Corte considera necesario declarar ajustada la demanda a las exigencias del artículo 212 Ib., superando con ello los eventuales defectos que pueda contener, por lo que dispondrá, en consecuencia, admitirla a trámite con el fin de examinar de fondo el asunto.

En cumplimiento de lo previsto por el artículo 213 del estatuto procedimental, se surtirá el traslado correspondiente para que el Procurador Delegado, rinda el concepto de rigor. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE 1. Admitir la demanda de casación que por vía discrecional invoca y presenta el apoderado del procesado José Joaquín Guevara Rico. 2.

Córrasele el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para la Casación Penal. Contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 31 � Fol. 90 � Fol. 232 � Así lo puntualizó el Fiscal en las motivaciones de la acusación (Fol. 250) � Fols. 249 a 257 � De 32 a 135 meses de prisión, según el a quo. � En referencia a la denuncia formulada por el acusado, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, en contra de los funcionarios que conocieron el asunto en primera instancia. � Fol. 42 cuaderno de segunda instancia PAGE 17