Micelio
34764(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 34764 Orlando Lucas Cabezas. PAGE Casación excepcional inadmite N° 34764 Orlando Lucas Cabezas. Proceso n.º 34764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Orlando Lucas Cabezas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 6 de junio de 2005 por la vía que de Chiquinquirá conduce a la Inspección de Nariño, del Municipio de Caldas (Boyacá), transitaba la moto Yamaha, serie DT 125, modelo 1993, placas MNA 36, conducida por Juan Agustín Pineda Cubillos, y como parrillero Celimo Augusto García Pulido.

En sentido contrario lo hacía el microbús IVECO, modelo 1997, placas SOB 726, afiliado a Taxis Furatena, guiado por el procesado Orlando Lucas Cabezas, que estaba siendo halado por otro automotor debido a que tenía averías en su motor. A eso de las 7:00 de la noche, en la Inspección de Nariño, Municipio de Caldas, kilómetro 76 + 850 metros, la buseta que ascendía, tomó una curva a la derecha, desplazándose por fuerza de la inercia hacia la izquierda e invadiendo el carril por el que transitaba la moto, impactándola.

Como consecuencia de la colisión se produce el deceso inmediato de Juan Agustín Pineda Cubillos y lesiones en Celimo Augusto García Pulido. 2. Por los anteriores episodios, una vez cerrada la investigación, la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá mediante providencia de agosto 13 de 2007 profirió resolución de acusación contra el sindicado Orlando Lucas Cabezas como presunto autor del delito de homicidio culposo simple, decisión que alcanzó ejecutoria el 21 de septiembre siguiente cuando quedó en firme el proveído por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, debido a falta de sustentación. 3.

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 2 de junio de 2009 condenó al acusado como autor responsable de la conducta punible materia de acusación a las penas de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, privación del derecho a conducir vehículos automotores durante tres (3) años y seis (6) meses, al pago de indemnización de perjuicios y le concedió la condena de ejecución condicional. 4.

Ese fallo fue apelado por la defensa del procesado y el 26 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Tunja lo confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente en primera instancia interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El impugnante acudió a la casación discrecional en protección de los derechos fundamentales de su prohijado, en concreto, frente al principio del in dubio pro reo que establece que toda duda se debe resolver a su favor.

Y, con finalidad de que exista un pronunciamiento de esta Corporación que en desarrollo de la jurisprudencia sirva de faro en los “accidentes de tránsito”, no solo para los litigantes, sino también para los funcionarios encargados de administrar justicia y para todas las personas que tienen relación con la actividad peligrosa de la conducción de vehículos automotores.

Con el anterior preámbulo, el libelista formuló un cargo único contra la sentencia proferida por el ad quem con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, decisión que calificó de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio que conculcó los artículos 209 y 23 del cp, y 7, 16, 24, 169, 170, 207, 232, 233, 238, 244, 245, 246, 247, 249, 251, 252, 254, 257, 263, 266, 273, 275, 276 y 277 de la ley 600 de 2000.

Luego de referirse a algunas de las pruebas allegadas al proceso y de transcribir apartes del fallo de segunda instancia, expresó que la decisión impugnada se basó en testigos de oídas, “que ni siquiera declararon, en el proceso”, solo fueron mencionados por el declarante Celimo Augusto García Pulido, “desechando la prueba testimonial directa, en contra de las reglas de la sana crítica y de la establecida particularmente en el artículo 277 del cpp.” El testigo de cargo García Pulido -precisó el demandante- no fue coherente en su relato, al punto que no pudo decir si llovía o no la noche de los hechos, aspecto notorio mas cuando se transitaba en motocicleta.

En relación con “la niña” que dijo haber visto el accidente, no precisó el sitio donde ocurrió porque si hubiese sido en el que ella describió, la motocicleta estaría en el pasto y no en el pavimento. Es del parecer que si el Tribunal “hubiese tenido el estudio probatorio sobre la totalidad de las pruebas”, el fallo sería complemente diferente, al extremo que “los testigos presenciales se les valora más en sus testimonios que los de oídas y muchísimo más que a los comentarios de terceros.” Hizo énfasis en que contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, la motocicleta donde iba la víctima no fue arrastrada por la buseta, toda vez que si bien se afirmó una huella de 49.6 metros, no se demostró que ese vehículo presentara raspaduras que así lo indicaran.

Por lo anterior, solicitó casar el fallo para en su lugar absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.

Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.

Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 4.

En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 5.

Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 6. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 7.

La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 8.

Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Orlando Lucas Cabezas, que impiden su admisibilidad. 8.1. Si bien al interponer el recurso de casación excepcional el demandante manifestó que uno de los motivos que hacían necesaria la admisión del libelo lo era el desarrollo de la jurisprudencia en torno a los “accidentes de tránsito”, no así frente a la conducta punible aquí investigada, en todo caso en tal aspecto no sólo faltó al deber de claridad y precisión en la medida que omitió señalar si es que sobre el tipo penal del homicidio culposo se carece de doctrina sobre los elementos que lo configuran, o existen pronunciamientos de esta Corporación disímiles o que requieran de actualidad y su trascendencia favorable en el presente asunto, sino que el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado no guarda ilación con el pronunciamiento jurisprudencial pretendido en tanto que, como se verá adelante, el reparo ofrece una desordenada inconformidad del censor con el tema probatorio.

En otras palabras: la demanda cuya admisibilidad se pretende no guarda correspondencia con los cargos que se formularon contra el fallo en la pretensión del desarrollo jurisprudencial apenas anunciada. 8.2. En relación con la protección de la garantía del in dubio pro reo que llevó al casacionista a formular un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, la falta de coherencia y argumentación no es menos evidente.

En efecto: 8.2.1. Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 8.2.2.

Ninguna de estas elementales exigencias acató el libelista que como quedó visto omitió señalar la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el desacierto, qué dijeron las mismas, la valoración que de ellas hizo el Tribunal, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que se aplicó en forma incorrecta y la que se debió tener en cuenta, y tampoco demostró la trascendencia del desacierto en el sentido de justicia declarado en el fallo. 8.2.3.

En materia casacionista imperan los postulados de autonomía y razón suficiente en la enunciación y demostración de los cargos. En relación con el primero, se ha dicho por la Sala que en la formulación de los reparos orientados hacia el desquiciamiento del fallo deben ser planteados de forma independiente, con miras a evitar que se incurra en entremezclas argumentativas que en la práctica llevan a que la Corte no pueda entender qué es lo que se pretende.

Y, en lo que respecta al segundo, se ha expuesto que la censura debe bastarse a sí misma, esto es, que debe contener el mínimo de argumentación indispensable para derruir la sentencia, propósito que difícilmente se consigue si se involucra diferentes aspectos cuya demostración se debió acometer por separado. La pretermisión de los referidos principios atenta contra la coherencia lógica y argumentativa que debe exhibir el libelo casacional para dar lugar a su estudio de fondo. 8.2.4.

Tal fue la falta de cuidado del demandante en esta materia, que habiendo propuesto un error de hecho por falso raciocinio que implica la existencia de la prueba, su valoración y el yerro en los postulados de la sana crítica, pasó en el mismo contexto de ataque a la sentencia del Tribunal a errores de hecho por falso juicio de existencia, esto es, reparos que involucran la existencia o no de los medios de convicción, cuando hizo alusión a que en el fallo no se tuvieron en cuenta la totalidad de pruebas acopiadas, sin decir cuál o cuáles, la parte del proceso donde obran, el desconocimiento de ellas y su incidencia en el sentido de justicia declarado en la providencia impugnada. 8.2.5.

Al margen de estas deficiencias, de por si suficientes para inadmitir el libelo, ha de decirse que los jueces de instancia sí valoraron la totalidad de las pruebas acopiadas, incluido el testimonio de la menor Francy Carvajal, recepcionado en inspección judicial, el croquis levantado en el lugar del accidente y las pruebas técnicas, medios que valorados en su conjunto llevaron a inferir de manera razonada y razonable que la conducta del procesado al momento de los hechos fue imprudente en atención a que invadió el carril por donde transitaba la motocicleta guiada por la víctima, vehículo que luego del impacto fue arrastrado varios metros, y que el incremento de ese riesgo se tradujo en la producción del resultado antijurídico que le era imputable a título de culpa al violar el deber objetivo de cuidado, sin que en la sentencia se vislumbrara duda, por el contrario, la certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado se hizo evidente a través de decisiones que amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad el censor no logró descalificar.

Y, finalmente, 8.3. En consideración a que la demanda presentada no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Orlando Lucas Cabezas. 2°. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, radicado 23.503. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto noviembre 11 de 2009, radicado 32388, entre otros.

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