Micelio
34763(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

ytytyty República de Colombia Casación No. 34763 P/. Milay Parra Contreras y otro Corte Suprema de Justicia Proceso nº 34763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Milay Parra Contreras y Miguel Ancángel Zuleta Parada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de mayo de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Líbano -Tolima-, el 22 de febrero del mismo año, por medio de la cual los condenó como coautores del delito de extorsión agravada a la pena privativa de la libertad 192 meses de prisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El episodio fáctico aparece glosado en la sentencia impugnada, así: “Los dio a conocer el señor Jesús Antonio Giraldo Vega, quien asegura que en el mes de marzo de 2009 se hicieron presentes en su finca ‘Caracolí’, vereda Meseta Baja del municipio de Líbano un hombre y una mujer que se transportaban en una motocicleta y le entregaron un CD que contenía unas exigencias de dinero para el comandante del grupo guerrillero ‘Bolchevique del Líbano’ de nombre ‘Mauricio’.

Días después un hombre llegó a la residencia del señor Giraldo en la ciudad de Líbano y le dejó con su esposa una carta en la que se hacía alusión al E.L.N. y mediante la cual le reiteraban la exigencia de dos millones de pesos. Posteriormente volvieron a la finca ‘Caracolí’ a reclamar el dinero y al hablar con el administrador del predio hicieron alusión a amenazas contra la vida del señor Giraldo, motivo por el cual éste les mandó la suma de un millón de pesos”.

Con fundamento en orden de captura expedida por un juez de control de garantías, el 7 de junio se aprehendió a los sindicados y en audiencia preliminar del día 9 posterior la Fiscalía les imputó los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, al tiempo que se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El 25 de junio se presentó escrito de acusación por el delito de extorsión agravada, al tiempo que en documento separado se peticionó preclusión por el reato de concierto para delinquir. Rituadas las audiencias preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en los términos reseñados inicialmente. DEMANDA Un reproche dice formular el actor contra la sentencia recurrida.

Está enunciada sobre la base de considerar que el fallo violó indirectamente el debido proceso y el derecho de defensa, incurriendo en error de hecho al darle “visos de legalidad a pruebas ilegalmente recaudadas”, con desconocimiento de los principios de investigación integral, imparcialidad, presunción de inocencia, in dubio pro reo, que dice invocar con miras al desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de derechos fundamentales, máxime cuando se incurrió en yerros de hecho y de derecho que provienen de diversos falsos juicios.

Precisa a continuación que invoca simultáneamente las causales 2° y 3° del art. 181 del C. de P.P., bajo el entendido que son ostensibles y protuberantes los defectos en la apreciación probatoria. Aduce enseguida que los reconocimientos fotográficos, en fila de personas y órdenes de captura fueron ilegales, pues los primeros se cumplieron habiendo sometido al escarnio público a los incriminados y no se tuvieron en cuenta las contradicciones en los testimonios de los denunciantes.

Sin embargo en la sentencia de primer grado se les dieron visos de legalidad a todos estos elementos con afectación del debido proceso y el derecho de defensa y para el ad quem las pruebas allegadas resultaron suficientes para confirmar la condena. En acápite que dice dedicar al examen del “remanente probatorio”, advierte que dados los errores de hecho y de derecho destacados, cuya objetividad estima incontrovertible, protuberante y ostensible, “a no dudarlo” resultan además trascendentes y tienen la fuerza para cambiar el sentido del fallo, máxime cuando sostiene que las premisas fácticas sentadas no surgen de una simple posición valorativa diferente.

Los procesados desde la primera versión ante las autoridades han negado que su actuar haya sido atentatorio del patrimonio del denunciante, ni haberlo constreñido, sin que encuentre necesario ahondar en “los conocidos y trajinados hechos ni en el desarrollo del procedimiento con el que paso a paso se fue elaborando el fallo condenatorio, que finalmente desconoció algunos elementos probatorios e interpretó las pruebas de espaldas a la realidad”.

Solicita, así, se case el fallo y absuelva a los procesados. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la tradición legislativa que en orden a un libelo en forma ha dispuesto desde antiguo el imperativo de incorporar dentro del término fijado en la ley el escrito de demanda casacional expresando de manera “precisa y concisa” (conforme lo contempló también el artículo 183 Ley 906 de 2004), las causales invocadas y sus fundamentos, supone la exigencia que infunde atacar una sentencia de segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido que la impugnación extraordinaria comporta unas características y exigencias propias que la hacen un mecanismo excepcional, hoy en día concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, pero sin que la extensión propia de su enunciado teleológico haya pretendido eludir el rigor que en su sustento se mantiene, bajo el entendido de que continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.

La precisión de estas nociones y su consiguiente reiteración, es para la Corte necesario en el caso concreto, en orden a insistir en que además del interés jurídico para recurrir, un libelo casacional implica que las razones expuestas para sustentar las causales aducidas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada motivo expuesto y deben por demás propender hacia la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto es, procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, en forma tal que el fallo se precise en procura de satisfacer la consolidación de algunos de esos teleológicos cometidos. 3.

Con elocuente inadvertencia de estas nociones y presupuestos prolijamente decantados por la doctrina de la Sala, el actor casacional en este caso no encontró reparo alguno en postular dentro de un mismo acápite y haciendo gala de una amalgama de motivos que asume indiferente entremezclar y fusionar como librando a la suerte de enfocar en un momento dado una consecuencia favorable a su intrincada fundamentación, toda suerte de motivos para sacar avante el propósito obvio de su alegato, que no demanda, como se entiende lo sería obtener cualquier efecto que beneficie a sus representados, pero sin observar parámetro alguno de lógica, discernimiento claro y preciso sobre las causales aducidas y la debida exposición de las razones en que cada una se cimienta, además, desde luego de tener que proceder a su particular demostración que tampoco cumple. 4.

La síntesis del escrito de demanda permite percibir que el libelista adujo, al propio tiempo, ser la sentencia violatoria del debido proceso y el derecho de defensa, aglutinando entonces sin parámetro elemental de concreción alguna, la pretendida presencia de errores de hecho y de derecho, además de un realmente inusitado “desconocimiento de los principios de investigación integral, imparcialidad, presunción de inocencia, in dubio pro reo”, que por si fuera poco dice invocar en el propósito de lograr el “desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de derechos fundamentales”. 5.

Alude, un medio de tanta confusión y descuido en los conceptos y en los planteamientos, a pretendidos vicios de legalidad en las pruebas, que en todo caso deja simplemente enunciados y que tampoco les confiere la menor claridad, al incorporar disparidades en torno a los fundamentos para disponer la captura, como se hizo, o al hecho de haberse sometido a “escarnio público” a los aprehendidos que, según se infiere, podría haber alterado las diligencias de reconocimiento adelantadas, todo lo cual, aún bajo este entendimiento carece de la debida demostración. No hay, como es manifiesto, una propuesta de ataque discernible.

Y si bien se aprecian algunas expresiones de inconformidad, dista dicho esfuerzo de satisfacer los presupuestos de idoneidad apropiados para una demanda en forma dentro de los parámetros que pretendidos errores de hecho y de derecho exigen. Ambigüedad semejante en la forma de debatir los fundamentos de la sentencia de primera instancia advirtió el ad quem sin que escape a semejante método el libelo presentado que resulta por lo mismo desestimable cuando de procurar un estudio por la Corte se trata. 6.

Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados Milay Parra Contreras y Miguel Ancángel Zuleta Parada. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1