Micelio
34762(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34762. INADMISIÓN Luis Ramón Sánchez Sanguino República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Rad. 34762. INADMISIÓN Luis Ramón Sánchez Sanguino República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 293 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Luis Ramón Sánchez Sanguino contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de diciembre de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 31 de agosto de 2006; y lo condenó a las penas principales de 40 años de prisión y multa de 9000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y secuestro extorsivo.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “…La génesis del presente asunto data de la denuncia formulada por la señora NAVIS MARELYS MERCADO, el día 18 de octubre de 2002, la cual puso en conocimiento a la Unidad Investigativa del GAULA, que su esposo HERNÁN SOTELO fue contactado por ‘MUNIVE’, para un negocio con ARNOLD, quien a su vez contactó con ‘JUAN CARLOS’ con quién sostuvo una cita en los ejecutivos, para un presunto negocio con cerámica, afirmando la necesidad de ir hasta Sincelejo.

“El 17 de octubre de 2002, acuerdan el encuentro en la bomba Terpel ubicada cerca al terminal de transporte a donde salió el señor HERNÁN SOTELO junto con un amigo taxista y es observado cuando se encuentra con ‘JUAN CARLOS’, recibiendo ese mismo día a las 11 AM una llamada a su celular en donde le comunican que era el comandante de las autodefensas y que tenían que conseguirle $50.000.000.00 millones de pesos en 24 horas, pasando su esposo al teléfono quién le comentó que se hallaba en peligro.

“Dentro de la investigación se logró establecer que SOTELO JIMÉNEZ había estafado a LUIS SÁNCHEZ SANGUINO en suma equivalente a veinticinco millones de pesos ($25.000.000,00), situación que había sido conocida por ARATA y VILORIA, dedicándose el primero en mención a dar con el paradero de SOTELO, toda vez que eran amigos de tiempo atrás y quien colaboró a SÁNCHEZ SANGUINO presentando a VILORIA con aquél para la realización de un negocio de falsificación de billetes para duplicar la suma de diez millones de pesos ($10.000.000,oo).

Que para tal fin acordaron encontrarse en la bomba de Terpel ubicada a la entrada del Terminal de Transportes en esta ciudad, lugar en donde VILORIA MARTÍNEZ recogió a SOTELO JIMÉNEZ quien se hacia acompañar de EDWIN LEYVA ZAMBRANO, persona ésta que conducía el taxi en que se desplazaban, siendo conducidos a una finca en donde se haría el supuesto negocio; siendo allí recibidos por LUIS SÁNCHEZ SANGUINO, en compañía de otras dos personas, que se encontraban armadas y quienes informaron a los empleados de la finca que estaban autorizados por el dueño del inmueble ‘el Pocho’ para llevar allí a los señores en mención, procediendo a amarrarlos, despojarlos de sus documentos y llevarlos hasta el monte.

Que transcurridos ocho (8) días y ante la imposibilidad de lograr el rescate dinerario solicitado, les ocasionaron la muerte, mutilándolos e incinerándolos”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía, el 12 de marzo de 2004, acusó, entre otros, a Luis Ramón Sánchez Sanguino por las conductas punibles de homicidio agravado y secuestro extorsivo, decisión que fue confirmada el 14 de mayo de 2004. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 31 de agosto de 2006, que condenó, entre otros, a Luis Ramón Sánchez Sanguino a las penas principales de 40 años de prisión y multa de 9000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y secuestro extorsivo. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de diciembre de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Sánchez Sanguino interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado, con base en la causal primera según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, anuncia la postulación de un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.

Después de informar en qué consiste el falso juicio de identidad, sostiene que la prueba allegada al proceso se desnaturalizó en el fallo, en especial la historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Magangué, puesto que de la misma se habría concluido que su representado no pudo ser el autor de los hechos por los cuales fue condenado.

Sostiene que el mérito dado por el sentenciador a esta prueba vulnera la regla de la experiencia (sic), según la cual, una misma persona no puede estar en dos eventos al mismo tiempo, “ ni siquiera cuando el espacio entre los puntos es cercano, toda vez que la ubicuidad no está dentro de los dotes que la experiencia indica a los seres humanos”.

De tal manera que no comparte la conclusión probatoria del Tribunal consistente en que el documento que contenía la historia clínica no era creíble, en la medida en que las condiciones de legalidad y veracidad no fueron enervadas y, por el contrario, evidenciaban la no responsabilidad de Sánchez Sanguino en los hechos. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista le compete que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Ahora bien, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 2. La Sala advierte que el único cargo presentado por el libelista contra la sentencia de segunda instancia no reúne los requisitos de claridad y precisión. Veamos: En lo atinente al cargo que el censor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial derivado de error de hecho por falso juicio de identidad, el casacionista en vez de señalar a la Corte en qué consistió la distorsiones del contenido objetivo de la prueba al punto que se concluyó en una verdad que no se infiere de su texto, procede a criticar al juzgador por no haber dado crédito que para la época de los hechos el procesado Sánchez Sanguino se encontraba enfermo.

De tal manera resulta fácil advertir que la inconformidad del censor no radica en la tergiversación de la prueba sino en el valor que el juzgador le otorgó a la historia clínica, disparidad de criterios que, como se sabe, no constituye yerro para ser postulado en sede de casación. De otro lado, en cuanto a la posible violación del principio de la lógica de no contradicción y no de la experiencia como lo señala el libelista, vale aclararle que los juzgadores de instancia dieron las razones de orden probatorio para no dar crédito a lo consignado en la historia clínica.

Además, de los pocos argumentos expuestos por el libelista no se evidencia que efectivamente el sentenciador incurrió en el yerro de apreciacion probatoria denunciado, en la medida en que toda la inconformidad radica en el mérito dado a la prueba. De manera que el libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia y que tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunciones que sólo se derrumban a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

Como quiera que esa discrepancia de criterios no constituye fundamento para ser postulado en casación a menos que se demuestre que se trastocaron las reglas que informan a la sana crítica, evento que aquí no ocurrió, se impone la inadmisión del libelo. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Luis Ramón Sánchez Sanguino, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria