CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.34762 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 34762 Acta No. 11 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –en descongestión- el 20 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por BLANCA CECILIA PINZÓN DE MONROY contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que la demanda persigue que se ordene “ Ajustar el valor inicial de la mesada pensional, reconocida al demandante, aplicando al salario promedio devengado por éste (a) al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada entre esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”. ”Cumplida la indexación de la primera mesada pensional en ABRIL 2 DE 2002, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la ley 71 de 1998, 14, 21 Y 36 de la ley 100 de 1993 tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre” Alude a los siguientes hechos para respaldar sus pretensiones: Que trabajó al servicio de la demandada entre el 16 de octubre de 1972 y el 27 de junio de 1999; que el salario devengado para la fecha de terminación del contrato ascendía a $971.503.08; que la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional cuando cumplió 47 años, el día 2 de abril de 2002; que su primera mesada pensional correspondió a 728.627.31, equivalente al 75% del salario devengado al momento del retiro, es decir, sin ajustar dicho monto al valor real, por efectos del fenómeno inflacionario.
La demandada, al oponerse a las peticiones de la demanda, propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. En sentencia del 26 de enero de 2005, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a: (i) reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor de la demandante…mediante resolución No. 01846 de 2002, a la suma de NOVECIENTOS SIETE MIL CUARENTE Y SEIS PESOS CON 17/100 MCTE..
($907.046.17), junto con los respectivos reajustes de ley; (ii) a pagar a favor de la demandante…la diferencia resultante entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación y las sumas realmente causadas a favor de la accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primara mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 2 de abril de 2002.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal CONFIRMA la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenando en costas a la parte demandada. La determinación del superior emerge como conclusión de los razonamientos que en adelante se exponen: “ Con la expedición de la Ley 100 de 1993 fue derogado el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establecía los requisitos para obtener la pensión de jubilación, cuando su pago aún estaba a cargo de los empleadores y no de las entidades creadas por la citada ley; pero dicha disposición no decía nada sobre la actualización de la base salarial para liquidar la pensión, entre el momento en que el empleado se retiraba y en el que cumplía la edad legal exigida para acceder a su reconocimiento y pago.
Numerosos fallos negaron la pretensión del trabajador, aún los emitidos por la Corte Suprema de Justicia…. La Corte Constitucional en la sentencia C-862 del 18 de octubre de 2006, al declarar exequible el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que había sido derogado por la Ley 100 de 1.993 condicionada la exequibilidad a que el salario base para liquidar las pretensiones se indexe anualmente con base en el índice de precios al consumidor”.
Para efectos del análisis del caso, el Tribunal transcribe apartes del la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-862 de 2006, acogiéndose el criterio expuesto. III-. DEMANDA DE CASACIÓN La parte demandada pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y convertida en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la Caja Agraria, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.
Con tal propósito formula un único cargo, en el que acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.S del T, 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.
En su demostración destaca que “ …la interpretación errónea está en que se le dan unos efectos a una obligación sin haber nacido el derecho y por ende tratando de corregir un desequilibrio económico cae en otro más grande como es el de atentar contra el equilibrio económico de la seguridad social. Agregó que “ La indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que ésta se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones; la pensión de jubilación ha tendido una legislación específica que consagra sus aumentos y por qué no decirlo su actualización”.
“La interpretación correcta de la norma contentiva del principio de equidad debe hacerse sobre un derecho adquirido o cierto, porque entonces estaríamos aplicando la equidad sobre supuestos, la equidad y la analogía sólo son aplicables sobre derechos, entendiendo en forma adecuada y recta que el derecho pensional sólo se causa cuando se reúnen los requisititos de edad y tiempo de servicios, a partir de ese momento es que cabe la analogía.” Finaliza la demostración del cargo diciendo que “…la negociación colectiva supera la debilidad del trabajador individualmente considerado, entonces si deriva una prestación como la pensión de jubilación de una convención colectiva, no es razón para indexar en que es la parte débil la que tiene que sufrir la pérdida del valor adquisitivo, pues en el acuerdo convencional no hay partes débiles.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.
Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” En consecuencia, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario de BLANCA CECILIA PINZÓN DE MONROY contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas a cargo de la demandada en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Radicación N° 34762 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA