CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.34760 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34760 Acta No. 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007 en el proceso seguido por MARIO GONZÁLEZ TORRES contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES MARIO GONZÁLEZ TORRES demanda a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de que se ordene el reintegro de los valores compartidos con el Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de jubilación, sin que hubiere lugar a ello, los cuales serán descontados de la pensión de jubilación que está devengando el extrabajador por parte de la Caja Agraria en liquidación; el reconocimiento y pago de los intereses, por no haber pagado la pensión en forma completa; el reintegro de los valores correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el momento que se compartió la pensión. En subsidio, solicita que en caso de no conceder los intereses moratorios, se condene la indexación de los valores adeudados.
Como fundamento de sus pretensiones señala que al actor le fue reconocida pensión de jubilación por la demandada a través de la resolución J-135 del 11 de junio de 1980; que mediante acto administrativo de igual naturaleza, del 25 de agosto de 2003, la Caja compartió la pensión que disfrutaba con la otorgada por el ISS el 26 de julio de 2001.
La Caja se opone a las aludidas pretensiones y propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en descongestión, de Bogotá resuelve, mediante sentencia del 30 de octubre de 2006, condenar a la demandada a continuar pagando la pensión de jubilación convencional al actor en su totalidad, es decir, sin compartirla con la del Seguro Social, pues ambas son compatibles; condenar a la demandada a reintegrar al actor las sumas descontadas por mesadas pensionales y declarar no probadas las excepciones propuestas.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal confirma la decisión del juez del conocimiento. La resolución anterior es corolario de las siguientes reflexiones: En primer término establece los fundamentos de hecho a partir de los cuales construye su determinación, esto es: Que la demandada reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 4 de marzo de 1980 (f. 12); que el ISS concedió pensión de vejez al actor, conforme a resolución 004307 de 2001 a partir del 15 de septiembre de 2001 (f. 13) y que de acuerdo a resolución 2687 del 25 de agosto de 2003, la entidad financiera dispuso compartir con el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez otorgada a su extrabajador a quien sólo canceló la diferencia entre ambas pensiones.
(f. 17 a 20). A partir de lo anterior delimita el campo de la controversia y señala: “ El conflicto jurídico…, radica en establecer si ambas pensiones son compatibles y en consecuencia la entidad demandada debe seguir cancelando en su integridad la pensión de jubilación que había reconocido al actor, o si por el contrario, a la demandada le asiste la razón, al asumir tan sólo la diferencia existente con la que le reconoció el ISS en virtud a la compartibilidad.
Luego, al establecer el carácter convencional de la pensión de jubilación reconocida por la demandada, señala: “ conforme a lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de la misma anualidad, ambas pensiones son compatibles entre si, dado que su reconocimiento se produjo antes de entrar en vigencia tales normativas, esto es, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró a regir el citado decreto.
Adelante y para acreditar la validez de su conclusión, afirma: “la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, ha precisado insistentemente sobre el tema en estudio, que el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985…, esto es, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha, por lo que las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a dicha normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.” En desarrollo de lo anterior, transcribe sentencias del 14 de septiembre de 2004, radicación 22614 y la 14207 del 30 de enero de 2001 y 8041 de 1991, por lo expuesto, confirma la sentencia de primera instancia. III-.
LA DEMANDA DE CASACION Al disentir la demandada de la determinación colegiada, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia que se impugna, para que en sede de instancia revoque el fallo de la primera instancia y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones del demandante. Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal en el que acusa la violación por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el decreto 3041 de 1966 y por indebida aplicación de los artículos 467 a 480 del C. S. T., que le dan vigencia a las convenciones colectivas de trabajo, en relación con el artículo 3 del mismo C. S. T.; todo ello en relación con el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por decreto 2879 del mismo año y en relación con el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 del mismo ISS, aprobado por el decreto 758 de 1990, también en relación con el ya citado artículo 3 del mismo C S T; en relación con el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la ley 71 de 1988 y con el decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha ley; con los artículo9s 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la ley 100 de 1993…y en relación …con el artículo 1 del acto legislativo No 1 de 2005.
Para su demostración señala, en síntesis, que el error del tribunal parte de no tener en cuenta el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 del ISS, que él trascribe, para entonces decir: “ Estimamos que este canon era vigente al momento del otorgamiento de su pensión….y no el citado acuerdo 029 de 1985, por lo que el acuerdo 224 de 1966 era en consecuencia el aplicable a la situación jurídica del actor, lo que entraña que el tribunal lo infringió por falta de aplicación al abstenerse el fallador de regular tal situación con el mandato 60 de dicho acuerdo 224.” En forma posterior, advierte que la infracción por falta de aplicación e indebida aplicación, que endilga a la sentencia del superior, es necesario considerarlas en relación con el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, el 18 del acuerdo 049 de 1990, que vinieron a ratificar lo ordenado por el acuerdo 224 de 1966 y que ordena que para las pensiones de jubilación de carácter extralegal como las reconocidas por Convención colectiva, los patronos inscritos ante el Instituto continuarán cotizando, de tal manera que una vez se cumplan todos los requisitos de ley se comparta la pensión entre el empleador y el ISS.
Agrega que todos los preceptos en cita tienen la finalidad de unificar la prestación de la seguridad social, pero en especial lo relacionado con las pensiones, ordenando que dejen de estar a cargo de los patronos para que las asuma el ISS…” De igual manera afirma que la infracción directa a la que alude, está relacionada con el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y con los artículos 68 y 75 del decreto 1848 de 1969, preceptos que establecen el derecho a la pensión de jubilación de todos los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales como el actor.
Continúa al expresar que la infracción directa …está relacionada con el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y con el decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha ley, que ordenan el reajuste periódico de las pensiones y con los artículos 1, 8, 10, 11 y 15 y demás mandatos de la ley 100 de 1993…” Subraya que la infracción directa está vinculada con los parágrafos 2° y 4° del artículo 1° del Acto legislativo N1 de 2005…al consagrar los principios de carácter institucional, que deben informar en el futuro el campo de las pensiones.
Para finalizar, refiere que el Acto Legislativo, está dirigido a subsanar las fallas estructurales del sistema pensional, como son las de establecer límites económicos a las pensiones, revisar las situaciones que impliquen desigualdad y sobre todo buscar un sistema unificado para el futuro…” LA RÉPLICA El opositor, expresa que las normas que el recurrente cita como no aplicadas en el cargo, “decretos 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año del I.C.S.S.) y 2879 de 1985 (aprobatorio del acuerdo 029 del mismo año del ISS) apenas son, en el mejor de los casos, de índole simplemente reglamentario o desarrollo, que no, de ninguna manera, de tipo sustancial, esto es, atributivo de derechos u obligaciones o prohibiciones infringidos por activa o por pasiva.” “Por esto no basta; para que esa Sala de Casación Laboral pueda entrar a examinarlo de fondo…” Además, señala que no se presentó falta de aplicación por parte del Tribunal porque éste sustentó su pronunciamiento en la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Finalmente, señala en cuanto la denuncia de la sentencia por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 467 a 480 del C.S.T., que no se presentó ningún yerro, en consideración a que la Resolución que reconoció la pensión y la que posteriormente ordenó la compartibilidad de la pensión convencional con la que reconoció el ISS, no pueden modificar la Convención Colectiva que establece la compartibilidad de pensiones, sin perjuicio de que el demandante no se hubiere opuesto a las citadas resoluciones.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, es necesario indicar que no le asiste razón al replicante en relación con las objeciones de técnica por él señaladas, dado que sí es viable el estudio del cargo de falta de aplicación del artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el decreto 3041 de 1966 formulado por el peticionario en su demanda de casación., toda vez que de vieja data, esta Sala ha concluido que el mencionado Decreto es objeto de ser revisado en casación como norma sustancial, al consagrarse en el mismo, derechos y obligaciones.
Es preciso señalar que esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades, sobre la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones, de la manera referida en decisión del 18 de septiembre de 2000, radicación 14240, en la que expresa: “Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” Baste lo anteriormente trascrito para establecer la improsperidad del cargo.
La sentencia permanece incólume. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MARIO GONZÁLEZ TORRES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria