Micelio
34758(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34758 EDGAR GRIMALDO MUÑOZ CACERES Y OTRO Casación 34758 EDGAR GRIMALDO MUÑOZ CACERES Y OTR0 Proceso n.º 34758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 78 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de los señores Edgar Grimaldo Muñoz Cáceres y Pedro Félix Muñoz Jaimes, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación propuestas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de enero de 2010, que confirmó con una modificación la condenatoria proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de abril de 2009.

HECHOS 1. Llegaron a conocimiento de la autoridad, merced a las distintas labores investigativas realizadas desde el mes marzo de 2005 por parte de miembros de la Policía Nacional, Dirección Antisecuestros y Extorsiones, Gaula Regional Bucaramanga, lo que originó que el 23 de febrero de 2007, el grupo Avanzada Sabana de Torres de dicha entidad, rindiera el informe número 1117-254.452, acerca de la colaboración que prestaban, entre otros, Pedro Félix Muñoz Jaimes y Édgar Grimaldo Muñoz al Frente 20 de las Farc.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de febrero de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Gaula, Bucaramanga, profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso la captura, entre otros, de Edgar Grimaldo Muñoz Cáceres y Pedro Félix Muñoz Jaimes, la que se materializó el 2 de marzo de 2007, a quienes una vez oídos en indagatoria, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, les resolvió su situación jurídica -16 de marzo de 2007- con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores responsables del delito de rebelión. 2.

El 28 de agosto de 2007 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación, decisión que al ser objeto del recurso de apelación recibió confirmación integral el 7 de diciembre de 2007 por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 30 de abril de 2009 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia condenatoria en contra de Edgar Grimaldo Muñoz Cáceres y Pedro Félix Muñoz Jaimes por el delito de rebelión y les impuso una pena principal de 6 años, 3 meses de prisión y multa equivalente a 107 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que absolvió a Yolanda Rueda Serrano, Jorge Ramírez Cuevas y Luis Francisco Ríos Ardila. 4.

La decisión fue recurrida y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de enero de 2010, con la modificación en cuanto a que consideró que la calidad por la que debía condenárseles lo era a título de cómplices, lo que conllevó a que tasara la pena en 40 meses y 5 días de prisión, 59.71 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

LAS DEMANDAS A nombre de Edgar Grimaldo Muñoz Cáceres. El apoderado acusa la sentencia de segunda instancia y para el efecto propone un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho –falso juicio objetivo de identidad-,que sustenta de la siguiente manera: El fallador distorsionó ora alteró el contenido ofrecido por los testimonios de Silvia Juliana Ríos Serpa y Luz Myriam Anaya Morales, que sirvieron de fundamento al injusto fallo de condena.

Al ocuparse de lo que denominó trascendencia, destaca “… el juzgador de Segunda Instancia al apreciar el contenido de las declaraciones de estas testigos incurrió en error ”, y más adelante, “[d] el estudio literal de las declaraciones de SILVIA JULIANA RIOS SERPA y LUZ MYRIAM ANAYA MORALES, no se puede afirmar que exista capacidad demostrativa para edificar de allí la responsabilidad”.

La distorsión del Tribunal la hizo consistir en señalar que el fallo de condena proviene de dos reinsertadas, lo que exige –en su sentir- una mayor rigurosidad en el proceso de valoración, pues aquellos testimonios se han convertido en un mecanismo habilitante para desnaturalizar el principio de presunción de inocencia. Sobre este puntual aspecto, trae apartes de un escrito que dice corresponde a la Federación Internacional de los Derechos Humanos en donde se cuestiona su práctica y credibilidad.

Igual, considera, que la sentencia proferida dentro del presente proceso es un ejemplo palpable de la inversión de la carga de la prueba; “ los supuestos hechos que aseveraron las reinsertadas se caracterizan por su generalidad e imprecisión; aquellas nunca precisaron fechas de ocurrencia de los hechos, no hacen referencia a lugares; concluye por contera, que no se pueden considerar como hechos simples conjeturas, conclusiones, sin sustento probatorio.

Termina este aparte, afirmando que lo referido por los testigos de cargo, riñe con las reglas de la experiencia, pues la sana crítica “ nos indica que una persona que realmente ha percibido un hecho, que tiene conocimiento sobre aquello de lo que está hablando, puede dar elementos precisos y está en capacidad de describir todos los detalles que rodean la situación que narra ”.

Seguidamente al amparo de que lo que considera el censor ha de ser la apreciación del testimonio, la naturaleza del objeto percibido, cuestiona, tanto el informe como la declaración vertida por el Mayor de la Policía Miguel Martín Moncaleano Gómez,: “ es inaudito que el jefe seccional de inteligencia del organismo que ejerció funciones de policía judicial en la presente investigación no pueda explicar las fuentes o el sustento investigativo que CONSIGNÓ en un documento judicial ”.

Más adelante y en lo que tituló “ Irregular utilización de la prueba Indiciaria (sic) ” realiza distintas referencias sobre la forma como la doctrina ha entendido se ha de construir un indicio y las normas procesales que lo definen; intenta, aun cuando en forma deshilvanada, un análisis de los hechos conocidos frente a cuatro indicios: “…Defender la inocencia, como lo hicieron mis defendidos (lo cual si (sic) es un hecho probado) es un derecho y no es indicativo de la falsedad de los descargos.

Es decir, NO PUEDE decirse que la negativa de los procesados a aceptar las falsas acusaciones que pesan en su contra, es indicativo de que MIENTEN y mucho menos INFERISE (sic) de allí su calidad de rebeldes ”. Como preceptos inaplicados enlistó los artículos 232, 238, 277, 284 y 7 del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la Constitución Política.

Como normas violadas los artículos 169, 60, 61, 58 numeral 10, 39, numeral 6 del Código Penal. A nombre de Pedro Muñoz Jaimes. El apoderado acusa la sentencia de segunda instancia y para el efecto propone un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho –falso juicio objetivo de identidad-, que sustenta de la siguiente manera: El fallador distorsionó ora alteró el contenido ofrecido por los testimonios de Silvia Juliana Ríos Serpa y Luz Myriam Anaya Morales, que sirvieron de fundamento al injusto fallo de condena.

Con total correspondencia con la argumentación presentada en la anterior demanda insiste en cuestionar la valoración otorgada por el ad quem al testimonio de las reinsertadas Silvia Juliana Ríos Serpa y Luz Myriam Anaya Morales, pues “ no se puede afirmar que exista capacidad demostrativa para edificar de allí responsabilidad” “es claro que (sic) las declaraciones y su valoración se debe tener en cuenta que quien sabe una verdad la cuenta toda desde la primera vez, no la aumenta con el transcurso del tiempo, y antes que aumentar y perfeccionar detalles los olvida por el paso del tiempo ”.

Le adiciona en esta demanda, únicamente lo relacionado con el reconocimiento en fila de personas practicado al acusado Pedro Muñoz Jaimes, al considerar que el Tribunal torció su alcance probatorio. Considera que se realizó sin los requisitos exigidos por la Ley 600. Se refiere en este aparte al testimonio de Raquel Galvis Peñaranda el que califica “ de nada más mentiroso y distante de la realidad ”.

Normas violadas: el fallador aplicó ilegalmente los artículos 169, 60, 61, 58, numeral 10 y 58, numeral 6 del Código Penal, lo que conllevó que dejara de aplicar debidamente los artículos 232, 238, 277, 284, 287 del Código de Procedimiento Penal, y, simultáneamente – así lo precisó - el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el principio de la presunción de inocencia y el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES Una primera precisión se impone realizar: al advertir la Sala la similitud temática de las censuras presentadas a nombre de Edgar Grimaldo Muñoz Cáceres y Pedro Félix Muñoz Jaimes, y en aras de evitar inútiles repeticiones, se asumirá su estudio paralelo, a más de que elevaron un único cargo por la senda de un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que igual habilita una única respuesta. 1.

La inadmisión de las demandas presentadas a nombre de Edgar Grimaldo Muñoz Cáceres y Pedro Félix Muñoz Jaimes. La Sala ab initio observa que la argumentación no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador para darle curso y en consecuencia inadmitirá las demandas, teniendo en cuenta las siguientes razones: 1.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de Código de Procedimiento Penal, el libelo debe contener unas condiciones mínimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo.

Esa formalidad encuentra sustento en la naturaleza misma de la casación, en cuanto no constituye una instancia más a las ordinarias, en la cual se pueda seguir debatiendo de manera libre sobre las pruebas, no es el escenario propicio para continuar la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, ni un recurso por cuyo conducto se pueda hacer toda clase de cuestionamientos en forma abierta y desordenada, que es justamente lo que sucedió en las demandas presentadas.

Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Su propósito es el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.

En ese orden, es preciso que el censor postule sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca, además de indicar los sujetos procesales, el fallo cuestionado, relatar en forma sumaria los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, enunciar en forma clara la causal que escoge, formular adecuadamente el cargo, indicando sin ambigüedades sus fundamentos y las normas que estima infringidas, así como, la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, los argumentos en que se sustentan los cargos y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrió el ad-quem, revelan desconocimiento de la técnica casacional. 1.2.

Cuando se censura una sentencia por violación indirecta, es necesario que se identifique cuál es el error ostensible y manifiesto en que incurrió el fallador, cuál su trascendencia, esto es, demostrar cómo de no haberse incurrido en el mismo la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado. Asimismo, debe ser claro en precisar cuál es la forma del yerro que invoca, esto es, si el error fue de hecho o de derecho y en qué estriba el mismo.

Tratándose del primero de ellos -el de hecho al que se acudió- es menester que en forma estructurada y sin ambigüedades señale si ello tuvo lugar por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio. Cada uno de estos yerros difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible –como sucedió en este caso- que bajo un mismo cargo se confundan unos con otros. 1.3.

Frente al juicio de identidad, el elegido por el censor, la Sala tiene dicho que surge cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio legal y oportunamente producido distorsiona su expresión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no dice. Es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley, su repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo.

El recurrente está obligado a cumplir los siguientes pasos: i) Individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. ii) Señalar de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizar la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. iii) Establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse favorablemente al demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan, y, iv) Demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

La Sala insiste, no es el criterio personal que se tenga acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el yerro, sino la distorsión del contenido material. Y es que en punto a demostrar en forma acertada este yerro es necesario que el demandante identifique clara y plenamente las expresiones literales objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído, y establezca, en consecuencia, cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió el fallador, lo que se echa de menos en esta ocasión y que de manera alguna la Sala puede suplir justamente en razón al principio de limitación que rige este extraordinario recurso. 1.4.

Bien está decir que el casacionista erró en la argumentación que le sirvió de soporte por cuanto por parte alguna el Tribunal le puso a decir a la prueba lo que el testigo no refirió. La valoración -a lo que se contrae el disenso del recurrente- la hizo consistir en señalar que le asistía certeza acerca de la acción criminal desplegada por Edgar Grimaldo Muñoz Cáceres y Pedro Felix Muñoz, al considerar: “…toda vez, que los señalamientos que hicieron los testigos de cargo, en cuanto, a ser los encargados de llevar “economía” al Frente 20 de las FARC, en procura de cumplir con su función subversiva, lo que aunado a las demás pruebas indiciarias, dan fe de que los procesados colaboraban con el mantenimiento, fortalecimiento, y funcionamiento del grupo subversivo, conducta que configura el tipo penal en comento y avala la culpabilidad enrostrada a los sindicados”.

No resulta dable soslayar, que de los distintos medios de prueba allegados, esto es, prueba testimonial e indicios, tales como: obrar con sigilo, huellas materiales del delito, mentira y mala justificación, erigidos a partir de las inferencias lógicas, construyeron los jueces del proceso la prueba contundente de responsabilidad en contra de los encartados. 1.5.

Tan palmario se ofrece la falta de técnica en el desarrollo del cargo, que quebrantó el principio de autonomía que rige este recurso porque cuestionó la valoración probatoria efectuada por la segunda instancia y trasladó su discurso a la vía del falso raciocinio, error que se traduce en el desconocimiento del Tribunal a las reglas de la sana crítica, en especial de la ley de la experiencia. Una muestra de ello: “ nos indica que una persona que realmente ha percibido un hecho, que tiene conocimiento sobre aquello de lo que está hablando, puede dar elementos precisos y está en capacidad de describir todos los detalles que rodean la situación que narra ” y la regla mencionada en la segunda demanda “ es claro que (sic) las declaraciones y su valoración se debe tener en cuenta que quien sabe una verdad la cuenta toda desde la primera vez, no la aumenta con el transcurso del tiempo, y antes que aumentar y perfeccionar detalles los olvida por el paso del tiempo ”. 1.6.

Ahora, si el censor está en desacuerdo con el ejercicio intelectivo realizado por los juzgadores para deducir de los aludidos medios de convicción la responsabilidad penal de los encausados, valoración que tal como se ha venido sosteniendo, debió ser intentada acudiendo a la demostración de falsos raciocinios, indicando con exactitud el medio de prueba en el que habría recaído el yerro, lo que expresamente dice y se dedujo de aquel, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fueron desconocidos junto con los que a su turno, debieron considerarse, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, por último, la trascendencia del error en el fallo, de tal manera que sea posible llegar a la convicción de que de haber sido valorado de manera diversa, la decisión habría sido sustancialmente diferente.

Pero la falta de técnica no se quedó ahí: se ocupó el censor de cuestionar el informe de policía rendido por el Mayor de la Policía Miguel Martín Moncaleano, desatendiendo que aquellos no ostentan la calidad de prueba, luego estaba impedido de realizarlo por vía de un falso juicio de identidad. Sin embargo, de tenerse por superado, igual cuestionó con vehemencia y fue la constante en las demandas, la veracidad de los testimonios de las reinsertadas Silvia Juliana Ríos Serpa y Luz Myriam Anaya Morales, lo que le estaba proscrito al interior de un falso raciocinio. 1.7.

Ahora, si lo pretendido era atacar la prueba indirecta, esto es, los indicios, en virtud del mérito valorativo otorgado por el Tribunal ante el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, igualmente se equivocó porque la vía que ha debido escoger era la de un falso raciocinio. Respecto de la prueba indiciaria y su forma de ataque en casación, ya la Sala tiene establecido desde antaño lo siguiente: “Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido”.

A más de ello, tampoco se ocupó de: “Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada”.

Estos múltiples desaciertos, como ya se anunció, le impiden a la Sala admitir la propuesta. 1.8. Concurre otro desatino en la técnica que se le impone a la Sala destacar. Entre las normas infringidas enlista el artículo 29 de la Constitución Política, esto es, violación al debido proceso, con lo que fácilmente se advierte que erró en la senda en la medida en que debió primigeniamente y con prevalencia atacar el fallo por la vía de la nulidad, causal tercera de casación, lo que implicaría retrotraer la actuación, consecuencia jurídica distinta a la violación indirecta de la ley que conlleva un fallo de reemplazo. 1.9.

Igual, bien está destacar que el actor concreta el quebranto de la ley sustancial a normas que no tienen tal categoría - artículos 266, 276, 277 y 238 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual olvida que de conformidad con la preceptiva contenida precisamente en la primera de las normas que estima violada, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ). 1.10.

Pero aun hay más: en lo que hace a la descalificación que realiza frente al reconocimiento en fila de personas practicado al acusado Pedro Muñoz Jaimes, la conclusión no es distinta a lo ya anotado pues equivocó la senda escogida; si lo que pretendía era denunciar que se practicó con total desapego a las normas que lo orientan, ha debido acudir a la senda de un falso juicio de legalidad, error de derecho, el que como se sabe en su aspecto positivo, consiste en que el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas.

Sin embargo, ahí no se queda la desatención del recurrente, por cuanto cuestionó su valoración, lo que como ya se ha dicho, vulnera el principio de autonomía de los cargos, que le impide al censor al interior de un mismo cargo mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes pues producen diversas consecuencias jurídicas.

Igual, desatiende, el principio de no contradicción, pues no resulta admisible que al tiempo que tacha de ilegal el medio probatorio se ocupe de cuestionar la valoración efectuada por el juzgador. 1.11. Como faltó al principio de claridad que se predica en casación, el que de manera alguna puede enmendar la Sala por virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, ningún norte distinto al ya anunciado comporta la demanda. 1.12.

Como la Sala lo tiene dicho los fallos de primera y segunda instancias constituyen una unidad jurídica, no solo en la parte motiva sino la resolutiva, ello significa que las consideraciones y el examen de la realidad probatoria agotados por el a-quo se entienden incorporados a la sentencia de segunda instancia en todo aquello en que no se desvirtúe o modifique, así tales análisis o argumentaciones no se hayan reproducido en el fallo acusado.

Apreciación válida en cuanto si el error planteado es de valoración probatoria es deber ineludible del demandante estudiar ambos fallos con el fin de integrar sus argumentos, ya que de no hacerlo, reduce sus posibilidades al tener como elementos de juicio apenas los de la porción que haga materia de su estudio, dejando sin reproche y por tanto, incólumes las valoraciones omitidas que por el principio de inescindibilidad se integran al fallo censurado.

Los desaciertos advertidos no permiten dar curso a las demandas. Finalmente, la Sala ha revisado la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de Edgar Grimaldo Muñoz Cáceres y Pedro Félix Muñoz Jaimes.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTR0 CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala destaca que a la investigación inicial fueron vinculadas veintisiete personas. � Cfr. folio 66 cuaderno número 7. � En la misma decisión se precluyó la instrucción respecto a los delitos de extorsión y terrorismo. � Cfr. folio 6 cuaderno original número 11. � Cfr. folio 27 cuaderno original número 12. � Cfr. folio 1 cuaderno original número 15. � Cfr. folios 30-165, cuaderno del Tribunal Superior. � Cfr. folio 209 cuaderno del Tribunal. � Hace mención expresa que al interior del recurso de apelación efectuó el análisis correspondiente. � Cfr. folio 210 id. � Cfr. folio 213 id. � Cfr. folio 214 id. � Cfr. folio 218 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 240 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 244 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 154 cuaderno del Tribunal. � Id. página 139 � Cfr. folio 140 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 219 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 244 id. � Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11.451 � Ibídem. � Casación 18255, 21 de febrero de 2007.

PAGE 19