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34756(31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 34756 ALVARO FLÓREZ Vs. LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34756 Acta No.12 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALVARO FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA.

ANTECEDENTES El accionante pidió reajustar la pensión, conforme con el índice de precios al consumidor, pues tiene derecho a que su pensión se indexe desde la finalización del contrato, hasta el inicio del pago, hechos ocurridos en 1997 y 1999, respectivamente; reclamó las diferencias desde el 15 de marzo 1999, indemnización moratoria, e intereses moratorios.

Señaló que trabajó para el IDEMA entre el 23 de marzo de 1981 y el 8 de agosto de 1997, cuando fue despedido de manera injusta, su cargo fue de administrador de despensa II; su último salario promedio de $623.245,50; por resolución 00138 del 9 de junio de 1999, el Ministerio de Agricultura, como subrogatorio de las obligaciones del IDEMA, le concedió pensión de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con porcentaje pensional del 61.417%, en consecuencia la mesada fue de $382.776,61, cuando debió ser de $525.679,70; su salario representaba 3.62 salarios mínimos de la época; solicitó la indexación de la pensión el 9 de septiembre de 2004, pero se le negó por resolución 8711 del 28 de octubre de 2004, con el argumento que, “ fue la de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió la administración del extinto “IDEMA” y el sindicato de trabajadores “SINTRAIDEMA” para el periodo 1996- 1998 y en ese acuerdo las partes no estipularon forma alguna de actualización del ingreso salarial base de liquidación de dicha pensión.”.

Se debe la indexación e igualmente la “ indexación moratoria ” por el no pago completo; en subsidio los intereses moratorios. La Nación, Ministerio de Agricultura aceptó el período laborado, el cargo, el salario, que la terminación del contrato fue por una causa legal y que se reconoció pensión al demandante, con base en el artículo 98 de la convención colectiva, similar al 8 de la Ley 171 de 1961, pero señaló que esta norma ya no existe; también aceptó el porcentaje de la pensión, el valor pagado, la solicitud y su negativa; los demás hechos los negó, o dijo no constarle.

Se opuso a las pretensiones y fundamentó su defensa en que la pensión se otorgó por el despido injusto, después de 15 años, y la edad de 50 años, que completó el 15 de marzo de 1999, y que no se puede aceptar la indexación, porque la norma convencional “ buscaba generar una serie de ventajas para los trabajadores del IDEMA ”, no “ establece en ninguna parte la posibilidad de indexación”.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, pago y buena fe. El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá absolvió al Ministerio de las pretensiones instauradas, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 31 de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SENTENCIA ACUSADA Destacó el Tribunal que la pensión se concedió al demandante con base en su labor por más de 15 años y menos de 20, lo que evidencia la aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva; que fue exigible desde el 15 de marzo de 1999, según se consigna en el acto administrativo que reconoció la pensión de orden extralegal, por debajo de la edad mínima para los hombres, consagrada en el articulo 133 de la Ley 100 de 1993.

Anotó que conforme con el entendimiento mayoritario de la Jurisprudencia la indexación no procede, pues sólo es para las pensiones legales causadas en vigencia del Sistema de Seguridad Social; citó la sentencia de esta Sala del 7 de marzo de 2003, radicación 19237 y concluyó que la pensión reconocida al demandante es extralegal en relación con el requisito de edad, “ razones potísimas para considerar, como lo ha admitido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia, la improcedencia de la actualización, siguiéndose la conformación del fallo impugnado”.

RECURSO DE CASACIÓN El demandante pide la casación total de la sentencia del Tribunal de Bogotá y en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, del 30 de noviembre de 2006. Con este propósito presenta un cargo oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 18, 19, del C.S.T; 8 de la Ley 171 de 1961; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614 y 1649 del CC y 178 del C.Co.A; 831 del C.Co; 145 del CPL y de la SS; 307 y 308 del CPC, en relación con los artículos 13, 29, 48, 53 y 373 de la C.N. Anota que el Tribunal pasó por alto que las pensiones extralegales deben reajustarse conforme con la ley, pues tienen los mismos efectos de la pensión de jubilación, y resalta la sentencia reseñada por el juzgador, para enseguida invocar la pronunciada el 2 de abril de 1986 Sala de Casación Laboral, Sección Primera, expediente 37; reitera que el Tribunal interpretó de manera equivocada los preceptos legales al deducir la improcedencia de la indexación de la pensión de carácter extralegal y que ello resulta contrario a la finalidad de las normas laborales, señaladas por los artículos 1º, 18 y 19 del CST, que imponen a los jueces la resolución de los conflictos aplicando criterios de justicia “dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”; destaca decisiones, de la Corte sobre procedencia de la indexación, porque “ La Sala no ve diferencia, en cuanto a las consecuencias del fenómeno de la devaluación entre el asunto y el que se examinó en el fallo trascrito del 5 de agosto de 1996, pues los efectos negativos de la devaluación afectan, en uno y otro de igual modo, el factor que sirve de fundamento al quantum de la misma prestación social; existiendo por tanto idénticas razones de justicia y equidad para recurrir a la reevaluación judicial”.

Asevera que desconocer la indexación de la mesada pensional de carácter extralegal, lo es, de los principios y valores constitucionales que por mandato de la Carta, se deben observar y que el Juez no puede considerarse ajeno al orden justo constitutivo del ordenamiento constitucional; el Tribunal no previó el deterioro de los valores de una economía inflacionaria, para dirimir el presente asunto.

Agrega que el tema de la indexación ha sido motivo de posiciones encontradas, para finalmente acudir a la sentencia 29470 del 20 de abril de 2007 y a la 29022, del 31 de julio de 2007. LA RÉPLICA Destaca que los argumentos demostrativos del cargo en su mayoría son trascripción de fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Constitucional, sin explicar cuál es la equivocada interpretación del Tribunal, ni el verdadero sentido que debió darle y que las citas jurisprudenciales se refieren a la indexación de pensiones legales que fue el sentido de la proferida por ad quem, excepto la 29022; pero antes era mayoritario el criterio atinente que las convencionales no se indexaban, por estar sometidas a la voluntad de las partes; como aquella sentencia es del 31 de julio de 2007, no regia al momento de dictarse la de segundo grado, es decir, se profirió dos meses después y sabido es que el ataque contra las sentencias revestidas de legalidad deben rebatir las bases jurídicas y fácticas, porque el recurso de casación no es una tercera instancia en la que se presenten alegatos.

SE CONSIDERA Puede estimarse viable el cargo, toda vez que se contrae a la viabilidad de la actualización de la primera mesada según el actual criterio mayoritario de la Sala, que encuentra aplicable al caso de la pensión de carácter convencional. De allí, y como el sentenciador invocó otra jurisprudencia, era procedente la acusación en la forma propuesta.

Pues bien, al margen de cualquier discusión acerca del origen de la pensión, sea legal, o extralegal, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, estableció la procedencia de la indexación del IBL, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal cual se definió en la sentencia traída a colación por la censura, radicado 29022 de julio 31 de 2007.

En estas condiciones, la acusación demuestra que el ad quem incurrió en la infracción de los preceptos en cita, en tanto la pensión extralegal de la actora se causó en vigencia de la Carta Política, el 15 de marzo de 1999, en consecuencia procede el quebranto del fallo acusado y en sede de instancia, bastan las anteriores consideraciones para revocar la decisión del a quo.

Para contabilizar la indexación se tiene en cuenta que el último promedio mensual fue de $623.245,50; este valor actualizado al 15 de marzo de 1999, asciende a $855.972,42 cuyo 61.417% es de $525.679.70. Las operaciones del caso, se observan en este cuadro: Por tanto, se ordenará el reajuste de la mesada en dicho valor desde el 15 de marzo de 1999 y se autoriza a la parte accionada para que de la condena impuesta, deduzca lo pagado por ella.

No hay lugar al pago de intereses moratorios pues en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden por no el no pago de la mesada pensional, situación que no es la presente, pues se trata de un reajuste; y la indemnización moratoria también pretendida, solo es viable por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vinculo, de tal suerte que tampoco surge derecho alguno para el pensionado.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso seguido por ALVARO FLÓREZ a LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA; en sede de instancia REVOCA la de primer grado y en su lugar CONDENA al pago del reajuste de la pensión, que corresponde a $525.679.70 por concepto de la mesada pensional reajustada desde el 15 de marzo de 1999; la demandada pagará las diferencias debidas, luego de deducir lo pagado por ella.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 34756 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16