Micelio
34754(18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 165 de 1997Decreto 2170 de 2002LEY 600 DE 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34.754 -Inadmisión- JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 34.754 -Inadmisión- JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 373.

Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el procesado JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ, en su calidad de abogado titulado, contra la sentencia de segundo grado proferida el 9 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmatoria de la que dictó el 12 de enero del mismo año el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro (Santander), por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 8 años de prisión, multa por el equivalente a 68 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 6 años, como autor responsable de las conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de San Gil en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el municipio de Chima, representado por su alcalde Jorge Luis Rivero Téllez, el 21 de agosto de 2002 se suscribió el convenio administrativo No. 11-0668-0-2002, dentro del programa “Alianza vías por la paz” que buscaba la generación de empleo temporal rural a través del mantenimiento y rehabilitación de la red terciaria de la población citada.

De acuerdo con la acusación formulada el procesado destinó dineros del convenio a un objeto diferente al propuesto, tales como el pago de repuestos de un cargador del ente territorial suministrados por Enrique Vargas Vargas, mantenimiento de maquinarias (buldózer/cargador) que realizó Efraín Casadiego Ardila y servicios de motoniveladora que facilitó el Comité Departamental de Cafeteros de Santander.

De igual modo, en esos casos se hicieron cuentas por jornales supuestamente para el mantenimiento de la red vial terciaria del área rural, no correspondiendo los mencionados documentos con el trabajo realizado. Igualmente se destacó que los respectivos contratos no cumplieron con el lleno de las exigencias legales, porque dada la cuantía de los mismos se necesitaba licitación pública. ” Luego de recibir copia de la documentación correspondiente a la ejecución del convenio celebrado entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el municipio de Chima, relacionada con el mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de las vías terciarias, el 22 de julio de 2004 la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro ordenó adelantar una investigación preliminar y la práctica de algunas pruebas que sirvieron de fundamento para que el 1° de septiembre del mismo año, se decretara la apertura de instrucción y se dispusiera la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ a quien se le recibieron los descargos el 6 de mayo de 2005, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos imputados.

El 7 de octubre de 2005, la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro al definir la situación jurídica del sindicado, resolvió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento y el 22 de febrero de 2006, dispuso el cierre de la investigación que calificó el 8 de junio de ese año, acusando a JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ, como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y ordenó remitir las diligencias a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito.

La decisión no fue recurrida. Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 6 de julio de 2006 y en curso de la audiencia preparatoria, concretamente el siguiente 6 de septiembre decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de cierre de investigación y dispuso devolver la actuación a la Fiscalía, autoridad que asumió nuevamente la investigación a partir del día 8 de los mismos mes y año. Luego de allegar numerosas pruebas testimoniales, documentales y periciales, el ente instructor declaró clausurada la investigación por auto del 23 de enero de 2009 y resolvió a acusar a JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ, como presunto autor del concurso de delitos de peculado por aplicación oficial diferente, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo, precluyendo la instrucción por el delito de peculado por apropiación. En firme la resolución de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro asumió el conocimiento el 3 de abril de 2009; celebró la audiencia preparatoria el 3 de junio de 2009; y, la pública el 21 de agosto del mismo año, para proferir la sentencia de primera instancia el 12 de enero de 2010, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil mediante la que es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA La demanda fue presentada directamente por el procesado quien por su condición de abogado con tarjeta profesional vigente, está habilitado para ello conforme lo permite el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en la causal primera que consagra el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, tres cargos formula el casacionista contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, el primero por violación directa de la ley sustancial y los restantes por violación indirecta.

Primer cargo. Principal. Acusa el demandante la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial, por indebida aplicación del Decreto 2170 de 2002, la Ley 80 de 1993 y el artículo 410 del Código Penal. En desarrollo de la censura, sostiene que el Tribunal, al estudiar el recurso de apelación, especialmente cuando se refirió al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, manifestó que la sustentación del desacuerdo era inepta y se refirió exclusivamente al convenio interadministrativo, dejando de lado las convenciones que suscribió el municipio de Chima con las Juntas de Acción Comunal y con Efraín Casadiego y Enrique Vargas, en relación con las cuales se cometieron las presuntas irregularidades.

Además, a juicio del demandante el Ad quem señaló que la contratación directa en esos casos había sobrepasado la cuantía permitida, estimada en $3’862.500,oo, cifra correspondiente al 10% de 125 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con las previsiones de los Decretos 2150 de 1995 y 2170 de 2002, vigentes para la época. Entonces –agrega–, fue precisamente por considerar que estaba vigente el Decreto 2170 de 2002 que se equivocaron las instancias, porque esa norma entró a regir apenas a partir del 1° de enero de 2003 y, en razón de ello, no se requería que se llevara a cabo licitación ninguna, porque atendiendo la cuantía podía celebrar directamente los contratos, conforme se lo permitían en ese momento las normas vigentes, es decir, el artículo 24, literal a), de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 62 de 1996.

Para el caso de Chima, la contratación directa en consideración a la cuantía ascendía a 15 salarios mínimos legales mensuales, conforme lo autorizaba el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, que en su parágrafo indicaba: “ No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales. ” Concluye que en este caso la contratación directa podía llevarse a cabo por una cuantía de hasta 15 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes para entonces a $4’560.000,oo.

Cita la sentencia de la Corte Constitucional C-949 de 2001, para argumentar que la aludida Corporación al referirse a esta clase de convenciones –contratación directa– precisó que nada impedía adelantarla sin cumplir “ plenamente las formalidades legales ”, porque lo que se buscaba con esa permisión era la eficacia en la actividad de la administración y “ … si se repara en el contenido normativo de la norma que se acusa se observará con claridad meridiana que en ella no se obliga a prescindir de todas las formalidades. ” Explica que no cometió ninguna irregularidad, porque cumplió los requisitos mínimos previstos en la norma vigente, refiriéndose a la Ley 80 de 1993.

Transcribe apartes que corresponden –según informa– a definiciones de derecho sustancial contenidas en la jurisprudencia constitucional (sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995) y en la doctrina, para concluir que tiene prevalencia sobre lo adjetivo, conforme se desprende del artículo 228 de la Carta Política. “ No es necesario darle mayor despliegue a este concepto, para entender que realmente el yerro en que incurrieron el ad quem, a quo y fiscal, se constituye en una flagrante violación a la ley sustancial de manera directa, habida consideración que se aplicó indebidamente el decreto 2170 para hacer ver un delito que a todas luces no existió, y que no obstante la inexistencia del delito tomaron decisiones de carácter punitivo en contra del suscrito vulnerando la ley 599 de 2000 en su artículo 410 que literalmente expresa: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

En el mismo orden se ven conculcados mis derechos subjetivos fundamentales constitucionales, de la libertad, y mínimo vital, a una vida digna, y de contera los derechos fundamentales de mis hijos y mi cónyuge también el derecho a una vida digna, mis hijos el derecho a tener una familia, a crecer en un hogar, el derecho a la salud, a la educación entre otros de similar entidad. ” Afirma que en este caso su comportamiento resulta atípico, porque de acuerdo con las cuantías establecidas para la época de los hechos estaba autorizado para celebrar directamente los contratos con los señores Enrique Vargas y Efraín Casadiego, “ … es decir con la participación de un solo proponente, sin licitación o concurso, no como lo sugieren erróneamente el ad–quem, a–quo y fiscal; máxime cuando su cuantía encuadraba perfectamente en el marco jurídico facultativo que otorgó la ley 80 de 1993 en el parágrafo del artículo 39, en la que posibilitaba la contratación sin formalidades plenas. ” Solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y proferir el fallo de reemplazo “ …que ordene la redosificación de la pena… ”, porque se le condenó por el concurso de delitos de peculado por aplicación oficial diferente, falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consagrándose para esta última conducta punible la sanción más grave.

Entonces la pena, “ …excluyendo el presunto delito en comento no puede superar los 4 años y 6 meses de prisión, multa de 10 SMLMV y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. ” “ En virtud de lo expuesto; con el debido respeto solicito a la Honorable corte suprema de justicia, Sala de Casación penal; la invalidación o casación parcial del fallo proferido por el Honorable Tribunal superior del distrito Judicial de san Gil, sala penal, con fecha 9 de abril de 2010 (…), para que en su lugar me absuelva por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se revoque la sentencia de primera instancia y se proceda a la redosificación de la pena, sin que supere los 4 años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de tiempo. ” Segundo cargo.

Subsidiario. A juicio del demandante el Tribunal, al dictar la sentencia de segunda instancia, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial “ POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO VIOLACIÓN RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA INAPLICANDO LA NORMA ENCARGADA DE REGULAR LA PRUEBA, LEY 600 DE 2000 ARTÍCULO 235. ” “ Toda vez que el juzgador ha incurrido en error de derecho frente a la prueba por falso juicio de raciocinio, manifiesto ostensiblemente cuando procura apuntalar el sustento factico–juridico (sic), con unas pruebas documentales y testimoniales (planillas de jornales y testimonio de enrique (sic) Vargas y Efraín Casadiego) (…) que si bien pueden ser legales, son impertinentes para probar el acaecimiento de este supuesto hecho delictivo de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, queriendo hacer ver este hecho en perfecta adecuación típica con el susodicho delito, máxime cuando exactamente el mismo hecho develado con el mismo argumento seudo–probatorio lo hace valer también para fijar la sanción con ocasión de la conducta punible de de (sic) falsedad ideológica en documento público. ” Señala el demandante que si con los testimonios de Efraín Casadiego y Enrique Vargas se lograra probar algún hecho ilícito, no puede asegurarse que sea precisamente el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues, con esas declaraciones si acaso se demostraría el delito de falsedad ideológica en documento público.

Considera que las aludidas pruebas documentales y testimoniales conducen a la demostración de hechos impertinentes, lo cual implica que los medios de prueba son inconducentes. “ Lo expuesto, claramente informa el error de raciocinio en que incurrió el juez, habida cuenta que violó las normas probatorias, encargadas de regular los requisitos de la prueba y la aducción, como quiera que allegó al proceso en la particularidad relacionada con un supuesto punible, unas pruebas inconducentes. ” Transcribe, sin ninguna referencia, apartes de la que asegura ser una providencia de la “ Corte ”, en la que se relacionan los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba, para concluir que con tales definiciones se demuestra el error en que incurrió el Juez “ …al emplear estos hechos, que envuelven la comisión del delito de falsedad en documento público para indilgar (sic) también el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales además, como ya se explicó no se adecua típicamente a este presupuesto; sumado a que el sentenciador nunca especificó coherentemente la relación entre el ingrediente normativo o descripción típica del delito consagrado en el artículo 410 y los hechos descritos en los enunciados anteriores consignados por el juez. ” Aduce que en nuestro Estado social de derecho, resulta inconstitucional condenar dos veces a una persona por el mismo hecho, porque tal proceder conculca el “ …principio general del derecho non bis in ídem como elemento integrante del debido proceso… ” “ Ahora podemos inferir sin mayor esfuerzo, y de manera indubitable que de no haber actuado el juez como lo hizo, si no hubiese cometido este error carecería de sustento probatorio, y en efecto el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no aparecería en el escenario de concurso de delitos, es decir nunca se me hubiese condenado por este delito, hecho que hubiese conllevado a que la medida de carácter punitivo hubiese sido considerablemente inferior. ” Concluye que debe absolvérsele por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, mismo que tiene fijada la pena con mayor entidad, lo cual le permitiría acceder a una sanción que no superara los cuatro años de prisión. “ En virtud de lo expuesto; con el debido respeto solicito a la Honorable corte suprema de justicia, Sala de Casación penal; la invalidación o casación parcial del fallo proferido por el Honorable Tribunal superior del distrito Judicial de san Gil, sala penal, con fecha 9 de abril de 2010 (…), para que en su lugar me absuelva por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se revoque la sentencia de primera instancia y se proceda a la redosificación de la pena, sin que supere los 4 años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de tiempo. ” Tercer cargo.

Considera el actor que con el fallo del Tribunal se violó indirectamente la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 399 del Código Penal, “ Toda vez que el juzgador ha incurrido en error de hecho, por haberse proferido esta providencia, basada en un falso juicio de raciocinio que hace ver una conducta típica y especialmente antijurídica sin revestir los hechos reales emanados de la prueba, de tal connotación jurídica, ostensible error factico (sic) en la premisa menor del silogismo judicial toda vez que para el efecto el ad quem igual que lo hizo el a quo, abordaron medios probatorios dándole (sic) un valor que no tenía (sic) y en efecto un mérito probatorio inexistente, incursionando de esta manera, los dispensadores de justicia, en error de derecho representado en la juridicidad de la prueba, (…); arrojando como resultado la aplicación indebida [de] una norma jurídica, el artículo 399 del estatuto sustantivo penal con el nocivo resultado de una sentencia injusta, como quiera que me impone una pena por la comisión del supuesto delito de peculado por aplicación oficial diferente, en concurso con otros prenotados delitos.

“ Anota el recurrente que no incurrió en el delito de peculado que se le imputó, porque no contravino, en la inversión de los recursos, el objeto del convenio interadministrativo celebrado entre el municipio de Chima y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, pues, se acordó que los recursos se destinarían para “ …el uso intensivo de mano de obra no calificada que podían ser entre otros (rocería, limpieza de cunetas, limpieza de alcantarillas, limpieza de puentes, remoción de derrumbes, nivelación de la banca manualmente, bacheo manual, excavación manual, construcción de alcantarillas, construcción de muros y obras de arte menores… ”.

Y, en el citado convenio –agrega el demandante– se señaló que el municipio de Chima invertiría el 50% del dinero entregado por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales en mano de obra no calificada y se dejaba a discreción de la administración municipal la destinación del restante 50%, que debía gastarse “ …lógicamente para ejecutar dentro del objeto convenido es decir el mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial terciaria del municipio. ” Indica el censor que del dinero entregado por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, únicamente se ejecutó la mitad y era imposible para la época gastar los restantes $50’000.000,oo, porque no se podía contratar mano de obra no calificada, por estar en la época de la cosecha de café, entonces se puso de acuerdo con los presidentes de las Juntas de Acción Comunal para contratar los servicios de una máquina del Comité de Cafeteros de Santander.

Señala que el mismo Tribunal reconoció que el convenio “ …no aludía exclusivamente a mano de obra no calificada… ” por lo que “ …lo más natural era que los documentos relacionados se hubieran referido a los servicios en efecto prestados, esto es repuestos y reparaciones etc.” “ Si bien el comportamiento desplegado de mi parte relacionado con la aducción de documentos que no decían toda la verdad y a contrario sensu, comporta una verdad a medias; esta situación que obedece si acaso al punible de falsedad en documento público –eso sí a título de culpa– delito que también se me ha indilgado (sic), de ninguna manera aplica para el punible sub-examine; y no aplica, primero porque la descripción típica de este punible, no contempla en ninguna parte el ingrediente normativo característico de la falsedad como presupuesto para la configuración del delito, y segundo porque esta conducta se encuentra tipificada en otra norma del mismo estatuto punitivo artículo 216, como ya lo he señalado. ” De esa forma, estima que se incurrió en un yerro que “ …vulnera el artículo 238, toda vez que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica es decir, de la lógica, la ciencia y la experiencia y en este caso al (sic) apreciación del juez altera lo (sic) parámetros de la lógica aristotélica.” Asegura el actor que en su caso el delito de peculado por aplicación oficial diferente no se tipificó y de haberse adecuado los hechos a la descripción que consagra el artículo 399 del Código Penal, su comportamiento no fue antijurídico, porque no se puso en peligro la inversión social, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha exigido allegar al proceso en Plan de Desarrollo Territorial para determinar todo aquello que constituya inversión social, y esos documentos se echan de menos en el expediente.

“…[E] n este caso es evidente la parcialidad del juzgador que, a costa incluso del desacato expreso de la jurisprudencia y en efecto de la norma interpretada en la misma por la alta corte, artículo 399 de la [ley] 599 de 2000, y de contera la violación de esta norma sustancial, también por vía indirecta toda vez que el juez, omitió allegar al acervo probatorio un documento indispensable para determinar la característica o clasificación del dinero, objeto supuestamente del peculado y se limitó a hacer referencia al presupuesto, que ni siquiera corresponde a la vigencia en que ocurrieron los hechos subjudice, significa ello que estas pruebas valoradas no informan suficientemente al respecto y en efecto la duda se rige impetuosamente, predominando y en efecto exhortando al juez, como es debido en derecho, a proferir una decisión absolutoria y no condenatoria como en efecto sucedió, incurriendo en error de derecho respecto de la prueba primero por falta de aplicación de norma jurisprudencial y segundo por darle merito (sic) probatorio pleno a los susodichos documentos del presupuesto que no informaban de manera clara, precisa y suficiente tal concepto de inversión social… ” Aduce el demandante que la adquisición de repuestos para la maquinaria y su reparación, hacían parte de la inversión social, porque tales obras se llevaron a cabo con el fin de contribuir al mantenimiento, mejora y rehabilitación de la red vial terciaria.

No está de acuerdo con que el A quo concluyera que los recursos entregados por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales fueron utilizados en asuntos diferentes a los que consagraba el acuerdo interadministrativo, cuyo objeto se encaminaba a que las labores se hicieran de forma manual, utilizando mano de obra no calificada con el fin de crear empleos temporales que beneficiaran a los residentes del sector y sin la utilización de maquinaria pesada, porque –argumenta– incurrió el Juez al razonar de esa forma en “ …crasos errores, en la juridicidad de la prueba, por falso raciocinio en aspectos puntuales pero trascendentales, toda vez que [de] no haberse cometido o mejor de haber procedido en derecho, la decisión hubiese sido favorable al suscrito, hubiese sido absolutoria, es decir de haber dado el merito (sic) probatorio a los medios de prueba documentales en la justa proporción que estos (sic) permitían de conformidad con las normas que reglan las mismas de manera particular y que abordaremos nuevamente en la parte concluyente del presente cargo. ” Destaca el casacionista que mientras el A quo afirmó que la reparación y el mantenimiento de la maquinaria sí se relacionaba con el mejoramiento de las vías, el Ad quem contradictoriamente aseguró que ello para nada concernía a la inversión social, para derivar de ahí el perjuicio real por haberse incumplido el objeto del convenio interadministrativo, y tal circunstancia, en su sentir, lo que plantea es una duda en relación con la configuración del delito, misma que en desarrollo del principio de in dubio pro reo, ha debido resolverse a su favor.

“ Es evidente el error de raciocinio en el que incurrieron tanto el a-quo como el ad-quem, en la valoración de las pruebas y contradicciones frente a la norma se constituyen en un vicio de tal trascendencia que impele a la honorable corte suprema de justicia a validar el cargo y en consecuencia casar la sentencia en lo pertinente, es decir a retirar del concurso de delitos el de peculado por aplicación oficial diferente, y en consecuencia ordenar al a-quo la redosificación de la pena a favor del suscrito. ” A partir de esas premisas, para el actor resulta claro que no debió condenársele por el delito de peculado por aplicación oficial diferente y en tal virtud, excluyéndolo del concurso, la pena que debe imponérsele no podría sobrepasar los cuatro (4) años de prisión, pues no fueron hechos constitutivos de esa conducta punible “ …el pago de suministro de repuestos para maquinaria pesada al señor Enrique Vargas Vargas, pago de mano de obra por arreglo de buldócer (sic) al señor Efraín Casadiego y al comité de cafeteros 400 horas de servicio de motoniveladora, con dineros provenientes del Fondo nacional de caminos vecinales (FNCV), producto del convenio de transferencias de recursos (…) por un valor de $120.000.000 de los cuales $100.000.000 aportó el fncv y $20.000.000 en bienes y servicios, incluido maquinaria.

La ejecución presupuestal referida solo (sic) se realizó efectivamente en un 50%, lo que significa que el 50%, aún reposa en las arcas del Municipio, es decir $50.000.000. ” Los errores en que sustenta este cargo –agrega– consistieron en la valoración de algunas pruebas con desconocimiento de los preceptos contenidos en los artículos 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, “ …es decir, incurre el juzgador en falso raciocinio… ”, con mayor razón porque no se allegó al plenario el Plan de Desarrollo Territorial para determinar si las partidas presupuestales objeto del peculado correspondían a inversión social.

Finalmente, solicita de la Corte casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, dictar “ …sentencia sustitutiva, absolviéndome de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por aplicación oficial diferente redosificando la pena considerando el delito de falsedad en documento público a título de CULPA, u ordenando al juez de primer grado hacer lo propio… ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

De entrada se advierte que el escrito presentado directamente por el procesado JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ, no cumple las exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como que a pesar de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada; hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, precisar cuáles eran las causales que invocaba, no formuló los cargos indicando de forma clara y precisa sus fundamentos.

Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.

Del escrito presentado por JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ se desprende que su intención se dirigía a censurar la sentencia de segunda instancia por violación directa e indirecta de la ley sustancial y como los dos cargos presentados por esta última causal se contraen a impugnar la sentencia por considerar que el Ad quem incurrió en falso raciocinio, por razones de método estas censuras se agruparán de acuerdo con su naturaleza, para pronunciarse sobre su admisión conjuntamente, por contener similitudes que permiten adoptar ese orden.

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial. Censura el demandante la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en indebida aplicación del Decreto 2170 de 2002, de la Ley 80 de 1993 y del artículo 410 del Código Penal, porque para la época de los hechos no regía la primera de las normatividades citadas y, en consecuencia, la cuantía mínima para contratar directamente ascendía a $4’560.000,oo y no a $3’862.500,oo, como erradamente lo dedujeron las instancias al aplicar el Decreto 2170 que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2003.

Entonces, pudiendo celebrar convenciones de naturaleza administrativa por un valor superior al que consideraron los jueces, a juicio del censor no tenía que cumplir todos los requisitos legales que impone la ley, pues, en esas condiciones, podía pactar directamente. Ha dicho la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207-1° del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error: (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) Por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba y realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.

Si el demandante predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede predicarse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.

Por último, si por esta vía el censor reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia reconoció formalmente la presencia de la incertidumbre y, sin embargo condenó, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el demandante, se violó directamente la Ley sustancial al aplicarse indebidamente el Decreto 2170 de 2002, cuando lo cierto es que esta normatividad no estaba rigiendo para la época de los hechos, empero fue el fundamento para que las instancias señalaran que se había la cuantía para la contratación directa, conforme lo permitía el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, circunstancia que le permite suponer que no incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales definido en el artículo 410 del Código Penal.

No obstante, ninguna trascendencia tiene en este caso que los jueces hubiesen aplicado el Decreto 2170 de 2002 para señalar que el procesado había excedido sus atribuciones, cuando por razón de la cuantía del contrato tenía que haberlo sometido a licitación, porque ese es apenas uno de los factores, sin ser el de mayor importancia, que tuvieron en cuenta las instancias para determinar que las convenciones se celebraron sin la observancia de los requisitos legales esenciales.

Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, de acuerdo con el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, incurre en este delito el servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite o celebre contrato sin la observancia de los requisitos legales esenciales o lo liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos. Así entonces, en relación con los requisitos legales esenciales a los que alude el tipo penal, debe señalarse que, además de aquellos de carácter general que prevé la legislación civil, es decir, la capacidad, el consentimiento sin vicios, el objeto y la causa lícitos, la norma de manera implícita remite a la regulación contenida en la Ley 80 de 1993 y los decretos reglamentarios, en tanto definen los principios y procedimientos que presiden las fases de tramitación, celebración y liquidación de un contrato estatal.

Se advierte, entonces, que tanto el A quo como el Ad quem advirtieron cómo la administración municipal de Chima a cargo del entonces Alcalde JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ, desconoció el principio de transparencia consagrado en la Ley 80 de 1993, cuando omitió incluir en los contratos celebrados con Efraín Casadiego Ardila y Enrique Vargas Vargas, la información básica que realmente correspondía a las características de tales convenciones, como las verdaderas causa y objeto, requisitos indispensables para perfeccionar los acuerdos con los contratistas, quienes en este proceso incluso declararon haber ignorado de qué se trataba, sin que –se itera– fuese de mayor incidencia que en esos casos, por tratarse de asuntos de menor cuantía, no fuera indispensable cursar invitación pública a presentar propuestas.

Entonces, contrario a lo que parece creer el actor, si bien estaba legalmente autorizado para celebrar directamente los contratos por razón de la cuantía, tal circunstancia no lo autorizaba para evadir el cumplimiento de los otros presupuestos mínimos para contratar y es claro que en este evento el procesado obvió, al menos, las mínimas exigencias para la formación del negocio jurídico público, porque el consentimiento de los contratistas aparece viciado por error, se fingió la causa de la convención y resulta absolutamente cubierto su objeto.

Efraín Casadiego Ardila y Enrique Vargas Vargas, ni siquiera consintieron los pactos que celebraron con el Alcalde de Chima, porque su intención era que la administración municipal les pagara unos repuestos para maquinaria pesada y la reparación de tales equipos, mientras que en los tres contratos se especificó que el objeto consistía en que ellos prestaran “ …los servicios con 380 jornales en el mantenimiento y mejoramiento de la red vial terciaria área rural programa alianza municipio de Chima Santander ”, simulando con ello acogerse al convenio interadministrativo que en su condición de Alcalde había suscrito JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ, con el Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, dentro del programa denominado “Alianza, Vías Para La Paz”, cuyo objetivo era el mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red terciaria a nivel nacional, mediante la generación de empleo temporal rural y, por tal motivo, imponía que “ Los ítems a realizar serán los que impliquen el uso intensivo de mano de obra no calificada, que podrán ser entre otros (Rocería, limpieza de cunetas, limpieza de alcantarillas, limpieza de puentes, remoción de derrumbes, nivelación de la banca manualmente, bacheo manual, excavación manual, construcción de alcantarillas, construcción de muros y obras de arte menores) y serán acordados por la Alcaldía Municipal, la comunidad y el Interventor… ”.

Es que, en la sentencia se dejó suficientemente claro que con su proceder el entonces alcalde RIVERO TÉLLEZ lesionó gravemente el interés jurídico de la administración pública. Así se definió el tema en la primera instancia: “ En el caso que nos ocupa, encontramos que el señor JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ, realizó contrato de prestación de servicios con los señores EFRAÍN CASADIEGO ARDILA y ENRIQUE VARGAS VARGAS, como se observa a los folios 90, 100 y 118 del cuaderno de anexos original número 2, los que tienen un valor de $4.560.000 cada uno y su objeto es prestar servicio con 380 jornales en el mantenimiento y mejoramiento de la red vial terciaria área rural, programa Alianza municipio de Chima Santander.

Si nos detenemos en estos contratos, vemos que los tres tienen el mismo encabezamiento y dice que fueron suscritos entre el municipio de Chima y EFRAÍN CASADIEGO ARDILA, sin embargo en el cuerpo de uno solo de los contratos, figura EFRAÍN CASADIEGO ARDILA –folio 90–. Los visibles a folios 100 y 118, pese a que dice se suscriben con EFRAÍN CASADIEGO ARDILA, el contratista es ENRIQUE VARGAS VARGAS.

Hecha esta aclaración, verificaremos si estamos frente a un contrato estatal, los que se encuentran definidos en el art. 32 de la ley 80 de 1993 y son entre otros, los contratos de obra, los de consultoría, de prestación de servicios, de concesión, encargo fiduciario y Fiducia pública. Como aquí se dice en el encabezamiento que se trata de un contrato de prestación de servicios, tenemos que este fue modificado por el artículo 2 del Decreto 165 de 1997 que dice que “son contratos de prestación de servicio, los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.” Si nos atenemos a esta ley, que tiene que ver con el estatuto General de contratación de la administración pública, hemos de decir que dicho contrato no cumpliría con la finalidad del objeto para el cual se iba a realizar, pues la prestación de servicios como quedó visto es para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad y aquí lo que se está realizando es un contrato de obra, pues lo que se iba a prestar, tenía que ver con el mantenimiento y mejoramiento de la red vial terciaria y así lo establece el mismo artículo de la ley 80 de 1993 en su parágrafo 1, cuando habla de un contrato de obra y por ello, estos contratos de obra, son el resultado de un proceso de licitación o de concurso público cuando la cuantía así lo amerite, aquí en nuestro caso tenemos que para la vigencia fiscal del 2002, estos requisitos no se cumplen, pues cada uno de estos contratos superan ampliamente el límite de la menor cuantía para ese periodo.

(…) Fuera de esto, ellos actuaron como intermediarios sin que se supiera qué vereda se beneficiaba de estos jornales y luego al verificarse con los contratistas, se pudo establecer que ellos no realizaron ningún trabajo de jornales para el municipio, pues ENRIQUE VARGAS VARGAS vendía repuestos y EFRAÍN CASADIEGO ARDILA, reparaba maquinaria pesada, ellos sí recibieron ese dinero pero para aplicar a repuestos vendidos y a servicios prestados en la reparación de maquinaria, con lo cual queda plenamente demostrado que el contrato de realizó sin el lleno de los requisitos de ley y fuera de eso, su destinación nada tenía que ver con el objeto del contrato. ” Sin que la decisión del A quo sobre este particular aspecto, fuese revocada ni modificada por la segunda instancia, a la que, incluso, le pareció absolutamente inepta la sustentación de la apelación, porque omitió referirse a los requisitos esenciales de los contratos que celebró el procesado como alcalde de Chima con los señores Efraín Casadiego Ardila y Enrique Vargas Vargas y, en cambio, limitó el recurrente su discurso al convenio interadministrativo suscrito entre el citado ente territorial y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, que nunca constituyó objeto de estudio dentro de este proceso, excepto porque en esa convención se señalaron las pautas para la inversión de los recursos que le entregaron al municipio.

De tal modo que el libelista apenas sí alcanza a impugnar parcialmente el pronunciamiento de las instancias, sin que, aún excluyendo la cuantía de los contratos como elemento esencial, la indebida aplicación del Decreto 2170 de 2002 en relación con ese particular aspecto, permita enervar la adecuación de los hechos en relación con la calificación jurídica de la conducta, porque se hizo alusión expresa a los demás requisitos que se obviaron en la celebración de las convenciones suscritas con Efraín Casadiego Ardila y Enrique Vargas Vargas.

Es evidente que en este caso el casacionista no demostró la trascendencia del yerro denunciado en desarrollo del cargo por violación directa de la ley sustancial, por lo que la censura habrá de inadmitirse. Segundo y tercer cargos. Violación indirecta de la ley sustancial. Falso raciocinio. El demandante propone la existencia de falsos raciocinios en relación con la prueba de cargo a partir de la cual las instancias consideraron que se configuraban los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por aplicación oficial diferente.

Asegura el casacionista que se incurrió en tales yerros porque: 1. Las pruebas que se tuvieron en cuenta para demostrar la falsedad ideológica en documento público, también se utilizaron por los jueces para deducir la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y alude específicamente a los testimonios de Efraín Casadiego Ardila y Enrique Vargas Vargas y a las planillas de pago de jornales, de lo cual deduce que se le condenó dos veces por el mismo hecho. 2.

Considera que en su caso es atípica la conducta de peculado por aplicación oficial diferente, puesto que no se demostró que los recursos estuvieran destinados exclusivamente a la inversión social, como quiera que no se allegó al proceso el Plan de Desarrollo Territorial. Además, porque el dinero sí se gastó en el mencionado rubro, puesto que los equipos que se repararon y para los cuales se adquirieron los repuestos, fueron utilizados en el mantenimiento, rehabilitación y mejoramiento de la red vial terciaria.

Igualmente, porque si el A quo admitió que el arreglo de la maquinaria se relacionaba con el mejoramiento vial y el Ad quem consideró que ese aspecto no se avenía al objeto del convenio interadministrativo celebrado con el fondo Nacional de Caminos Vecinales, ahí surge una duda que debió resolverse a su favor. Los yerros propuestos por el censor –violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de hecho por falso raciocinio– suponen la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado, el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. En esos casos, es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado.

También es deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta. Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Sin embargo, no indicó el demandante en qué consistieron los errores de hecho por falso raciocinio.

En efecto, omitió desarrollar los cargos, porque ni siquiera explicó cuáles fueron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia que excluyeron los jueces. La carga argumentativa creyó cumplirla el demandante, en el primer caso, identificando las pruebas que, a su juicio, sirvieron de sustento para deducir la configuración del atentado contra la fe pública (los testimonios de Efraín Casadiego Ardila y Enrique Vargas Vargas y las planillas de pago de jornales) que asegura tratarse de las mismas que se valoraron para condenarlo por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, señalando de forma sesgada su contenido, para enfrentar el análisis probatorio presentado en el fallo con su particular visión, y sostener que se incurrió en falso raciocinio.

Y, en el segundo evento, estimó cumplida la exigencia al afirmar que se había omitido allegar a la investigación el Plan de Desarrollo Territorial o que el dinero entregado por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales sí se utilizó en inversión social, circunstancias que podrían encuadrarse en hipótesis de falsos juicios de existencia o de identidad.

Es que, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendido por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante tiene la obligación de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.

Ahora bien, los falsos raciocinios no pueden válidamente sustentarse a partir de argumentos que apenas constituyen afirmaciones ficticias del recurrente, fundadas en su concepción de cómo sucedieron los hechos. En otras palabras, cuando la casacionista afirma que las pruebas tenidas en cuenta para deducir el delito de falsedad ideológica en documento público no podían atenderse para sentenciarlo por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales o que haber dejado de incorporar el Plan de Desarrollo Territorial al proceso impedía la demostración del gasto en inversión social, no está relacionando ninguna ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia, sino tratando de introducir una particular interpretación de los hechos, con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó la autoría y la responsabilidad en las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por aplicación oficial diferente.

No puede entonces aducirse el desconocimiento de las reglas de la sana crítica por haberse apartado el Tribunal de los enunciados teóricos que propone el libelista, porque ni siquiera se sabe que sean aproximaciones explicativas de ninguna ley, principio o máxima, incurriendo de esa forma en el error lógico denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones.

Los cargos así fundamentados, sólo constituyen una propuesta alternativa que busca persuadir a la Sala sobre la conveniencia de una postura determinada, olvidando que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obedece precisamente a la superación de todas las fases ordinarias en las que tales temas se debatieron y zanjaron con presunción de acierto y legalidad que solo es posible remover a través de la dialéctica que dejó de soslayo la demandante, esto es, la demostración de errores trascendentes en la producción de la sentencia impugnada.

Precisamente, en punto de la trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que esas afirmaciones escuetamente planteadas constituyen los falsos raciocinios a que alude, bien poco hizo el actor para delimitar el alcance de los presuntos yerros, pues, obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esas supuestas violaciones incidieron sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de que se impusiera su absolución. En este sentido, para delimitar ese aspecto fundamental de trascendencia no basta con sostener que un supuesto error fue el motivo de la condena.

En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si se hubiese tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta. Esa premisa permite suponer que el libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada ante los Jueces, convirtiendo su demanda en un alegato de instancia. De manera que la violación a las reglas de la sana crítica que pretende derivar el demandante a partir de su particular apreciación, es infundada.

De otro lado, si bien es cierto que a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, cuyo desconocimiento insinúa JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ en el tercer cargo, puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración de la censura debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.

De este modo, si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando en verdad de ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación).

Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción. Entonces, si lo pretendido era denunciar la infracción indirecta del in dubio pro reo desde la perspectiva del falso raciocinio, el casacionista debía señalar lo que dice el medio de convicción cuestionado y lo que se infirió de éste en la sentencia, enseguida indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o indebidamente aplicado por el fallador que lo llevó a otorgarle un mérito persuasivo que no le correspondía, luego expresar cuál o cuáles de esas reglas se debieron aplicar y por último demostrar la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.

Sin embargo, aparte de que el demandante se distancia del método y no analiza objetivamente todos los medios de prueba, es evidente que desde una visión aislada y fragmentaria de los testimonios de Efraín Casadiego Ardila y Enrique Vargas Vargas y de las pruebas documentales, pretende dar por demostrada una verdad que no se habría considerado en la sentencia. Pero, si se analizan las declaraciones y los documentos en su integridad junto con las demás evidencias, es fácil entender que el Tribunal no tergiversó las pruebas, sino que dedujo de ellas lo que en realidad debía inferir.

En consecuencia, resulta obligatoria la inadmisión de los cargos, ante la ausencia de lógica y adecuada argumentación de la censura, porque es evidente la intención de utilizar este recurso extraordinario como excusa para reiterar los argumentos discutidos en las instancias frente a los específicos medios de convicción a que se contrae. Dicho de otra forma, la censura se orienta a enfrentar la apreciación probatoria consignada en la sentencia con la ofrecida por la demandante.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Página que contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 34.754 –Inadmite demanda- En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada directamente por el procesado JORGE LUIS RIVERO TÉLLEZ.

Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso Página que contiene firma de 4 Magistrados Casación N° 34.754 –Inadmite demanda- JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 3 al 140 C. No. 1 � Folios 141 ídem � Folios 204 ídem � Folios 39 al 46 y 120 al 122 C. No. 2 � Folios 147 al 153 ídem � Folios 156 ídem � Folios 165 al 168 ídem � Folios 175 C. No. 2 � Folios 207 al 211 ídem � Folios 152 C. No. 3 � Folios 164 al 191 ídem � Folios 4 C. No. 4 � Folios 13 al 15 ídem � Folios 39 al 57 ídem � Ello se pudo constatar el día 7 de septiembre de 2010, por consulta hecha en la página Web de la Rama Judicial (http://www.ramajudicial.gov.co/csj). � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 13 de mayo de 2009. Rdo. 30.512.