CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34753. Ángel Ricardo Torres Guerreo Vs. Banco cafetero en liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 34753 Acta Nº 26 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁNGEL RICARDO TORRES GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES ÁNGEL RICARDO TORRES GUERRERO demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condenara al pago de los reajustes del sueldo básico mensual comprendido entre el 1º de enero de 2002 hasta el 14 de septiembre de 2004, en el porcentaje del I.P.C..
Adicionalmente, la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, el reajuste y pago de primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos convencionales que resulten a su favor en el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y 16 de febrero de 2005.
Asimismo la indemnización moratoria o subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos anotados, así como el pago de las costas y agencias en Derecho (folios 61 y 62). En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la empresa demandada desde el 8 de julio de 1987 hasta el 14 de septiembre de 2004, mediante un contrato individual de duración indefinida, en el cargo de asesor bancario en la ciudad de Bogotá. Refiere, que al momento de su despido ostentaba la calidad de Trabajador Oficial; señala que el último aumento de sueldo que se le realizó fue el comprendido del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001 que, por consiguiente, el Banco Cafetero sólo realizó el aumento automático del 3%, desconociendo para los años 2002, 2003 y 2004 el incremento respecto al I.P.C. Así las cosas, el Banco aplicó el aumento legal ordenado y posteriormente el aumento convencional del 3% para cada año. Refiere, que siempre fue beneficiario de este aumento automático del 3%, aumento que fue en principio otorgado por la Junta Directiva del Banco Cafetero y posteriormente fue incorporado a la contratación colectiva del trabajo.
De igual modo, expone que el Banco Cafetero, para la fecha comprendida entre el 1º de enero de 2002 y hasta la fecha en la cual se produjo su despido (14 de septiembre de 2004), ha sido y fue una Sociedad de Economía Mixta, siendo el Estado Colombiano propietario del 100% de su capital accionario, vinculada al Ministerio de Hacienda, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que de conformidad con el Decreto 3130 de 1968 y el capitulo X, artículo 38 de la Ley 489 de 1998 sus empleados ostentan la calidad de Trabajadores Oficiales.
Finalmente, acredita que agotó vía gubernativa mediante escrito del 2 de mayo de 2005. En la contestación de la demanda (folios 71 a 81), el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor trabajó en el Banco en el período mencionado, mediante un contrato individual de duración indefinida, pero aclaró que la terminación del Contrato de Trabajo fue por justa causa comprobada, además aceptó que el actor fue beneficiario del aumento automático del sueldo del 3% pactado convencionalmente.
Adujo en su defensa, que a partir del 5 de julio de 1994, el BANCO CAFETERO tiene una naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta, pero con capital estatal inferior al 90%, por lo que las relaciones laborales con sus trabajadores a partir de esa fecha se rigen con las normas del sector privado. Que el demandante al momento del retiro y desde el 5 de julio de 1994, no ostentaba la calidad de Trabajador oficial, sino la de empleado particular y en consecuencia, el régimen laboral aplicable era el de los trabajadores del sector privado.
Propuso las excepciones de fondo de Prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe. El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2007, ABSOLVIÓ al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte demandante (folios 287 a 298).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante la sentencia del 31 julio de 2007 (folios 318 a 328), confirmó la decisión del a-quo, sin costas en la alzada. El ad-quem, en lo que al recurso extraordinario interesa, señaló que los reajustes reclamados no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, sino que se apoyan en la sentencia C-1433 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, de cuyo análisis se colige que dicha sentencia exhorta al Gobierno y al Congreso de la República, para que se efectúen los reajustes de los salarios de los empleados públicos, en el presupuesto de rentas y recursos de capital, más no implica un establecimiento de un reajuste para los años y la cuantía en que pretende el recurrente.
Señala, que la competencia para decretar dicho reajustes, esta en cabeza del Gobierno Nacional siguiendo las pautas del Congreso de la República y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con los parámetros establecidos en la Ley 4 de 1992. De este modo, consideró inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza del demandante, entre las calidades de trabajador oficial y trabajador privado, toda vez que los reajustes que, en todo caso decrete el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política, se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales.
No obstante, que si se estimara que el actor era un Trabajador Oficial, se concluiría que no tendría derecho a los reajustes salariales pretendidos, debido a que los mismos provienen de condiciones salariales aplicables sólo a los empleados públicos. Que se debe tener en cuenta que los trabajadores oficiales ostentan la posibilidad de regular y mejorar sus condiciones salariales, a través de la negociación colectiva, conforme con los artículos 3 y 467 del C.S.T. y el artículo 55 de la Constitución Política y que, acorde con esto, al demandante le fueron aplicados a su salario los reajustes establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.
Por ello concluyó que el actor no tiene derecho a los reajustes peticionados, toda vez que no están determinados por el Gobierno Nacional y que, en todo caso, los que éste decreta corresponden a empleados públicos y no a trabajadores oficiales, por lo que, del mismo modo, si se considerara que el actor es un empleado público, esta no sería la jurisdicción competente para resolver dicho conflicto.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda introductoria.
Subsidiariamente, en el evento de establecerse que el actor no fue Trabajador Oficial, se ordene su aumento como empleado particular. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Textualmente reza: “Acuso a la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE en concepto de aplicación indebida, del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco cafetero (Esc.
Púb. Nº 3497/99) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; artículo 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo.” En la demostración aduce que la naturaleza jurídica de las Sociedades de Economía Mixta no la determinan sus estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, según lo establecen las siguientes disposiciones jurídicas: artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del decreto Ley 130 de 1976; artículo 97 de la Ley 489 de 1996; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, además sustenta dicha tesis en sentencia de la Corte Suprema, radicación 4695 del 9 de diciembre de 1974, en donde se afirma que los estatutos no pueden cambiar la naturaleza jurídica de la entidad y que cuando se alcanza el 90% en la participación estatal, tal sociedad se gobierna en el régimen previsto de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, según lo establece el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968.
De acuerdo con lo anterior solicita a la Corte, declarar la Nulidad Absoluta por objeto ilícito, al apartarse de las normas que determinan el régimen de los trabajadores de la entidad o en su defecto declarar “ la ineficacia del artículo 29 de la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en donde se cambió el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, sacrificando el contenido sustancial de las normas indicadas en el cargo.” Precisa el impugnante, que el Banco Cafetero no cambió su naturaleza al momento en que Fogafín entra a adquirir acciones del Banco, con una participación estatal superior al 90%, como esta señalado en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que dispuso que los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación de Fogafín en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Concluye que el demandante tiene derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional y según las sentencias C.1433 del 23 de octubre de 2000, C-1064 del 10 de octubre de 2001, C-1017 del 30 de octubre de 2003, C-931 del 29 de septiembre de 2004, proferidas por la Corte Constitucional. LA RÉPLICA Afirma que el recurrente ha debido dirigir su acusación por interpretación errónea y no por aplicación indebida de las disposiciones que enlista, adicionalmente, porque cita como violadas normas derogadas expresamente: artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del decreto Ley 130 de 1976, que fueron derogados por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, quede igual forma al citar como norma violada la Ley 489 de 1996, incurre en error, pues en ese año no se expidió una ley con ese número.
Alega que el censor se equivoca al atacar los estatutos de la entidad al considerar que son el fundamento de la naturaleza jurídica de la entidad, pues es de conocimiento que dichos estatutos en casación son una prueba y no una norma jurídica, por lo que no se les podía acusar por la vía directa. Aduce que cuando “ Fogafín realizó la capitalización, los estatutos fueron modificados en sus artículos 1 y 29, para dejar claro que los trabajadores no se verían afectados por la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad y continuarían sujetos al régimen de los trabajadores particulares.” Dice que si bien es cierto, la Corte Suprema ha declarado en algunos casos la condición de trabajadores oficiales a empleados de Banco Cafetero, esta situación se ha restringido “ a los efectos pensionales, pero nunca a las demás relaciones de trabajo y mucho menos a los supuestos créditos laborales que se reclaman en este juicio ” SEGUNDO CARGO Acusa: “Por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículo 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art.97 de la Ley 489 de 1996; y el artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.” En la demostración del cargo, estima que son varios los motivos de inconformidad que vienen del contenido de la sentencia del Tribunal y ellos son: “1.
La naturaleza Jurídica del Banco Cafetero hoy en Liquidación. 2. La naturaleza jurídica de sus trabajadores. 3. Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos. 4. Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración. 5.
Derecho a la igualdad y Derecho de asociación. 6.Existencia de la ratio decidendi contenidas en las sentencias de constitucionalidad C.1433 del 23 de octubre de 2000, C-1064 del 10 de octubre de 2001, C-1017 del 30 de octubre de 2003, C-931 del 29 de septiembre de 2004, proferidas por la Honorable Corte Constitucional, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y la transgresión de dichas razones, por el a-quo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art.243 C.P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art.241 C.P.). 7.
La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar el principio constitucional que establece “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, consagrado en el artículo 53 constitucional.” Respecto de los puntos anteriores alega, en resumen, que la naturaleza del Banco Cafetero está dada por las Leyes ya mencionadas en el cargo, y no por los estatutos de la entidad, que dichos estatutos pueden modificarse en el evento de superar o disminuir el tope del 90% del capital Estatal existente en la empresa.
Por lo tanto, solicita que se declare ineficaz el artículo 29 (Esc. Púb. 3497 del 28 de octubre de 1999), y se determine que la naturaleza jurídica de los trabajadores es la de empleado oficial y no de trabajador particular. Adicionalmente, invoca que el presente caso es un reclamo de un empleado del Estado que tiene derecho a que se le mantenga el poder adquisitivo del salario en desarrollo del art.53 Constitucional y derecho a la movilidad del salario, principio mínimo fundamental relativo al trabajo.
Asimismo, invoca que los aumentos anuales realizados a los trabajadores se encuentran sustentados en las sentencias de constitucionalidad ya mencionadas. Finalmente, refiere que existe una obligación constitucional del juez de beneficiar al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de la norma aplicable al caso. LA RÉPLICA Dice que el impugnante incurre en defectos de técnica “ al dirigir su ataque por la vía directa y cimentar su discurso en la composición accionaria de entidad y en los estatutos de la entidad, aspectos indudablemente de índole fáctica. ” Aduce que el censor alega con desacierto al querer aplicar al demandante las normas propias para los servidores públicos sustentando sus argumentos con sentencias de tutela aplicadas para trabajadores con otro régimen y con situaciones fácticas diferentes.
TERCER CARGO Dice así: “ Acuso a la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art.97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” En la demostración, señala que el Tribunal consideró equivocadamente “ que los trabajadores del Banco Cafetero tienen la calidad de trabajadores particulares y considera que los estatutos del Banco prevalecen sobre las normas que rigen a los trabajadores oficiales. ” y que la Asamblea de Accionistas del Banco Cafetero no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores del banco y considerar que priman los reglamentos de la entidad sobre las normas que rigen a los empleados oficiales.
Sustenta esta tesis en la sentencia 19108 del 30 de enero de 2003 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, toda vez que, señala, el recurrente sustenta nuevamente los defectos del Tribunal atinentes a los estatutos de la entidad y a su composición accionaria. Los alegatos son iguales a los del cargo que precede.
CUARTO CARGO “ Por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial; el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art.97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; y los artículos 6º, 1519,1619, 1740, 1741, del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras según se aprecia a continuación:.” Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal son: “1.
No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del banco cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplicaba a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco cafetero, diferentes al Presidente y al Contralor de dicha Entidad se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3.
No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001, solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que la escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999 (art.29 de los Estatutos), contentiva de la reforma estatutaria de la demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía a lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no da por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 5.
No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo se pactó aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY EN LIQUIDACIÓN niega el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse al trabajador particular u oficial lo certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para los trabajadores particulares.” Prueba equivocadamente apreciada: “1.
Las documentales de folios 39 y 189 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaria del mencionado Banco, donde se aprecia que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaría del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79,78%, para el año 1996 fue del 79,78%, para el año 1997 fue del 81,04%, para el año 1998 la participación estatal fue del 81,96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99,9999948%.
Estas certificaciones tienen el carácter de documento pública según lo establece el artículo 260 de C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.” Pruebas dejadas de apreciar: “2. Las documentales de folios 240 a 247 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura pública Nº 3497 del 28 de octubre de 1999 (Art. 29 de los estatutos), se reforma el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, según, determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, en virtud del artículo 29 de la constitución Nacional.
Debe anotarse que el régimen laboral de una entidad no lo determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley como lo disponen los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art.97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; y demás normas aplicables para el presente caso. 3.
Las documentales obrantes a folios 57 a 60 correspondiente a la devaluación de los años 2000 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C. 4. Las documentales de folios92 a 94 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEPTIMA._ las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas de trabajo o Estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores. 5.
La documental de folio 122 de expediente correspondiente a la certificación de sueldos y aumentos realizados por el Banco Cafetero al Trabajador para los años 2000 a 2004, lo que ascienden al 3% anual. 6. La documental de folio 39 del expediente, correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA del Banco Cafetero de fecha 14 de septiembre de 1999, por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFÉ que FOGAFÍN adquirió a partir del 28 de septiembre el 99.99% del capital del Banco Cafetero.” De las pruebas equivocadamente apreciadas, el recurrente sostiene: De las documentales obrantes a folios 54 y 258, “ correspondientes a las certificaciones expedidas por el Banco Cafetero hoy en Liquidación sobre la composición accionaria del mencionado Banco, determinan claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 era del 85,11% (…) y a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha la participación del Estado es de 99.99%.
En esta forma y aplicando las normas sustanciales contenidas en los artículos461 y 464 del Código de Comercio; artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art.97 de la Ley 489 de 1996, sobre las sociedades de economía mixta, se aprecia que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal.” De las pruebas dejadas de apreciar comenta que: De las documentales obrantes a folios 240 a 246, señala, que “el BANCO CAFETERO tiene una participación estatal superior al 90% del capital accionario, por ende la naturaleza es oficial, riñendo de esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, que reforma el régimen laboral del Banco Cafetero, según determinación de la asamblea general de accionistas del 28 de octubre de 1999.
“ Se equivoca el ad-quem respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad, porque considera al demandante como empleado particular, sin tener en cuenta la participación estatal superior al 90% a partir del 28 de septiembre de 1999, de donde se concluye que la sentencia recurrida no analizó correctamente la prueba primordial de la participación estatal. ” Concluye que el Tribunal equivocadamente aduce que el demandante es trabajador particular y no un trabajador oficial como lo ha definido la Corte suprema en sentencia Nº 19108 del 30 de enero de 2003.
De las documentales a folios 92 a 94, correspondientes al contrato de trabajo suscrito por las partes que en su cláusula “ SEPTIMA- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato, se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas de trabajo o Estatuto de Personal que regulan las relaciones del Banco Cafetero y sus trabajadores ”.
Sostiene, que el contrato es ley para las partes y fue celebrado cuando el Banco tenía un capital estatal del 100% y se aplicaba el régimen de los empleados oficiales, considera válida dicha cláusula y de acuerdo al artículo 55 C.S.T. se convierte en obligatoria para las partes. Aduce que la documental (folio 122) corresponde a la certificación de sueldos pagadas por el Banco al trabajador para los años 2001 a 2005, que asciende al 3% anual.
Cita, en este punto, una sentencia de la Corte Constitucional que insta al Gobierno Nacional para que adicione o realice el traslado presupuestal correspondiente para realizar los ajustes salariales a los servidores públicos, correspondientes a la vigencia fiscal de 2004. Adicionalmente, que el Tribunal no tuvo en cuenta los folios 57 a 60 correspondientes a las certificaciones expedidas por el DANE, (IPC) para efectos de los aumentos de salario a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2004.
Dice que estos porcentajes son hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C., modificado por la Ley 45 de 1990, art.67 que dispone “ Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios ”. LA RÉPLICA Respecto del primer error de hecho, señala, que saber si a los trabajadores “ se les aplicaba las normas del art. 3º del Decreto 3135 de 1968” es asunto jurídico y no fáctico.
Del mismo modo plantea que indagar si el régimen aplicable a los trabajadores del Banco es el de los empleados oficiales y si los estatutos de la entidad están en contravía a lo dispuesto por normas que rigen los trabajadores oficiales es materia jurídica y no fáctica. En resumen, refiere que las pruebas documentales mencionadas no tienen ningún desacierto valorativo por parte del Tribunal, ya que el ad-quem no deduce nada distinto a lo que consta textualmente en ellas.
Del mismo modo, refiere que en el caso incierto de que el contrato suscrito por las partes, reconociera la condición de trabajador oficial, los reajustes salariales no se aplicarían ya que estos fueron creados para los empleados públicos. Finalmente considera que el cargo en nada desvirtúa la sentencia proferida por el Tribunal. SE CONSIDERA La censura apunta, con los cargos propuestos en casación, a demostrar que el tribunal se equivocó al estimar que el actor no tiene derecho a los incrementos salariales que reclama.
Inicialmente, cabe afirmar que no resulta viable que la impugnante aspire, como lo formula en el alcance subsidiario, a que se le otorguen aumentos salariales como trabajador particular, puesto que ese no fue el supuesto de sus peticiones iniciales y, por ello, no fue discutido en las instancias. Ahora bien, el tema de los aumentos de salario, bajo el argumento de ser trabajador oficial, necesariamente debe resolverse con el estudio del cambio de naturaleza jurídica sufrido por el Banco demandado durante la época en que el demandante le prestó servicios.
Para ese efecto, entonces, resulta viable el examen conjunto de todos los cargos que tienen idéntico objetivo, por así permitirlo el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 443b de 1998. Con ese propósito es preciso recordar que esta Corte ya se ocupó del asunto en sentencias, entre otras, Números 34368 y 34095 de 24 de febrero y 21 de abril de 2009, reiteradas en la 34564 del 2 de junio pasado, en los siguientes términos: “Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la reguló para la época que interesa, se hacen las siguientes precisiones: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, a partir del 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y el carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficial.
“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.
A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la “Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.
Circunstancia que, así advertida, lleva a concluir que, al tener el demandante, entre el año 2000 y 2005 el carácter de trabajador oficial, hace impróspero el cargo, por cuanto no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; ya que la Ley 4ª de 1992, marco de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en el artículo 1º estableció el campo de aplicación y señaló, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; del Congreso Nacional; la Rama Judicial; el Ministerio Público; la Fiscalía General de la Nación; la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.
“A su vez, el artículo 4º señaló que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional).
“Luego, se impone reiterar, que la fuente legal referida no cobija al demandante, ya que no tuvo vínculo laboral o reglamentario con las referidas entidades, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, siguiendo los parámetros previstos por la norma. “Además, no se evidencia que exista otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta a los acuerdos, o la negociación colectiva, que el trabajador y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T. “Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: “……a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.
“Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 se precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales.
“Así entonces, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuar los aumentos salariales pretendidos, y determinarse por confesión, que su asignación salarial fue incrementada por convención en un 3% en cada anualidad, es evidente, que los principios de movilidad y condición más beneficiosa consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, no se vulneraron; y menos el debido proceso.
“En consecuencia, al no desvirtuar el recurrente la tesis del Tribunal, los cargos no prosperan”. Las reflexiones precedentes son perfectamente aplicables a este caso, por lo que no resulta demostrada la equivocación atribuida al Tribunal. Por lo tanto, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL RICARDO TORRES GUERRERO en contra del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.34753 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Entidad demandada: BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN Con todo respeto, expreso mi disentimiento con la motivación de la Sala en torno a las consecuencias del artículo 28 del decreto 2331 de 1998, respecto a la capitalización que en la entidad demanda hizo el 28 de septiembre de 1999 Fogafín. A mi juicio esta norma tiene un carácter protector laboral, al propender por la estabilidad del régimen laboral de los empelados de aquellas instituciones financieras en las que deba intervenir el Fondo de Garantías, de manera que las modificaciones sobre la composición accionaria por la inyección de capital de esta entidad, no acarree una modificación del régimen laboral de los empleados.
A lo que acuden aquí las normas es a desligar la suerte de los derechos de los trabajadores de la naturaleza de la entidad, o más bien de las fluctuaciones que a estas puedan estar expuestas. Es un mecanismo comúnmente aceptado, que el régimen no se haga deponer de la naturaleza de la actividad, como lo hace el Legislador de la Ley 142 de 1994, que dispuso respecto a las entidades de servicios públicos, con independencia de la clasificación de la entidad, que los trabajadores están sujetos al régimen de los trabajadores particulares.
El cabal entendimiento de que una es la naturaleza de la entidad y otra el régimen de sus trabajadores, y que necesariamente la una no sigue a la otra, hace completamente inane la razón que arguye la sentencia para no darle aplicación al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, aduciendo como su contraria el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, que sólo se ocupa de la naturaleza de la entidad, esto es, de aquel aspecto que la primera norma citada manda se desligue del régimen laboral.
Con esta aclaración de voto, debo corregir el haber compartido decisiones en que no se le da aplicación a la norma que neutraliza los efectos de la intervención con capital de Fogafín. Respetuosamente, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 35