SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34751 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34751 Acta No. 11 Bogotá D. C, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA JAEL HIGUITA DE TRILLOS contra la sentencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso adelantado por la recurrente contra BOGOTÁ, D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTA.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, María Jael Higuita de Trillos demandó a Bogotá D.C. Secretaría de Hacienda, Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá para que, previa la declaración nulidad del acta de conciliación celebrada entre su cónyuge Jorge Elías Trillos Ortíz y Bogotá, D. C. Edis en Liquidación, se le condene a reconocerle y pagarle indexada la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional desde el 16 de mayo de 1998, fecha en la que falleció su esposo, con todas las consecuencias económicas correspondientes más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que su esposo Jorge Elías Trillos Ortíz laboró al servicio de la extinguida Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS como trabajador oficial por más de 10 años; fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, y falleció el 16 de mayo de 1998; su cónyuge demandó la pensión sanción ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue conciliada judicialmente por la suma de $26.000.000, que se le canceló el 1º de diciembre de 1997, siendo nula por haberse celebrado sobre un derecho; imprescriptible; que convivió con su compañero matrimonial hasta el fallecimiento de éste y tiene derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 12 de 1975.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió la existencia del contrato de trabajo con el señor Jorge Elías Trillos Ortíz, la prestación de servicios por más de 10 años y la fecha de su fallecimiento, pero negó que hubiera sido despedido injustamente. Se opuso a las pretensiones de la demandante, pues con el trabajador fallecido celebró una conciliación judicial sobre la pensión sanción que se reclamaba en el proceso anterior instaurado por el occiso.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, prescripción de las mesadas pensionales y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de noviembre de 2006 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien condenó al pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal examinó el acta de conciliación celebrada entre el causante Jorge Elías Trillos Ortíz y la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS dentro del proceso cursado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá entre dichas partes.
Reprodujo parte de la misma y estimó que tenía el mismo alcance de una sentencia, razón por la cual no se podía posteriormente, a través de otro proceso judicial, anularla y dejarla sin efecto, ya que la ley impide cualquier ataque ulterior, como lo sentó la Corte Suprema en la sentencia citada por el a quo. De otro lado, tuvo en cuenta que el causante laboró más de 10 años y menos de 15; que concilió la pensión sanción en proceso anterior y falleció el 16 de mayo de 1998 cuando no había cumplido los 50 años de edad, lo cual estaba “indicando que en ese proceso se estaba controvirtiendo si el despido había sido con o sin justa causa, lo que pone de presente que era un derecho discutible, que en última instancia debía terminar en si le asistía el derecho a la pensión sanción o no. Igualmente, cuando se concilió el derecho a la pensión sanción que fue en septiembre de 1997, el señor Jorge Elías Trillo Ortíz tenía 49 años de edad, esto es, que en el evento de la certeza de que el despido fue sin justa causa, cuando se concilió el derecho, noviembre de 1997, no era cierto, toda vez que no había empezado a devengar la mentada prestación, le faltaría el requisito de la edad, el cual en forma definitiva no cumplió dado el fallecimiento el 16 de mayo de 1998, esto en acatamiento de que la pensión sanción el requisito de la edad no es requisito para el reconocimiento sino para el disfrute; ya que sería un derecho condicionado al cumplimiento de la edad mínima, lo anterior para concluir que bien se podía conciliar ese eventual derecho, al no ser un derecho cierto del causante”.
El Tribunal apoyó su razonamiento en pronunciamientos de esta Corporación, los cuales trascribió en lo pertinente. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló dos cargos, replicados, y que se decidirán conjuntamente, por estar sustentados sobre el mismo planteamiento, aunque dirigidos por diferentes vías.
VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 12 de 1975; 1502, 1741 y 1742 del Código Civil, 2º de la Le 50 de 1936; 3º y 36 de la Ley 100 de 1993 y 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. Anota que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho;
“ 1.- Dar por demostrado sin estarlo que la conciliación es un acto procesal. 2.- No dar por demostrado estándolo que la conciliación es un acuerdo de voluntades sometido a ciertas solemnidades. 3.- Da por demostrado sin estarlo que la conciliación se constituye en una sentencia inimpugnable. 4.- No dar por demostrado estándolo que por ser la conciliación un acuerdo de voluntades, puede ser objeto de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 15 del C. C. 5.- No dar por demostrado que la pensión sanción, entra al patrimonio del trabajador cuando ha cumplido un determinado tiempo de servicio y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que la pensión sanción conciliada era incierta por no tener la edad requerida el trabajador y por tanto conciliable. 7.- No dar por demostrado estándolo que la pensión sanción por parte del patrimonio del trabajador, así no se haya hecho exigible por el no cumplimiento de la edad, no puede ser conciliada ”.
Expresa la censura que el Tribunal se equivocó cuando afirmó que la conciliación era un acto procesal y que por tanto se equiparaba a una sentencia que hacía tránsito a cosa juzgada, aserto para el que se sustentó en la sentencia de casación del 14 de diciembre de 2007, de la cual no indicó su radicación, la que a su vez se apoyó en la sentencia del 6 de julio de 1992, radicación 4624, en cuanto se dijo que la conciliación, no obstante el efecto de cosa juzgada que por mandato legal se le confiere, no es un acto procesal sino un acto o declaración de voluntad sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil.
Respecto del quinto error de hecho denunciado, la censura trascribe apartes de la sentencia de casación del 4 de marzo de 1982, radicación 5937, según la cual la pensión sanción entra al patrimonio del trabajador cuando cumple el tiempo de servicio requerido por la ley y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, lo cual fue corroborado en la sentencia 25322 del 29 de septiembre de 2005.
Por último, en torno a si la pensión sanción puede ser conciliada cuando pende de una condición como es la edad, manifiesta que no existen criterios jurisprudenciales o doctrinales definidos, pero que no obstante considera que en todos los casos la pensión, pese a que no se ha cumplido la edad y constituye un derecho eventual, goza de una especial protección legal y constitucional que la hace irrenunciable, como se desprende de los artículos 3º de la Ley 100 de 1993 y 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los mismos preceptos denunciados en el anterior y su demostración es idéntica a la anterior y está soportada sobre las mismas sentencias de casación ya citadas. VIII. LA RÉPLICA Sobre el primer cargo, observa que la censura no demostró la inadecuada valoración de la prueba o violación de la misma por parte del Tribunal y que el acta de conciliación no fue atacada.
En lo referente al segundo, expresa que al dirigirse por la vía directa, acepta el censor todos los soportes fácticos de la sentencia y ello la hace inexpugnable. IX. SE CONSIDERA Como ya se advirtió, los cargos se decidirán conjuntamente, asumiendo la Corte que en realidad se trata de uno solo que corresponde a la vía directa, ya que en el primer cargo que se dice dirigido por la vía indirecta, lo que en verdad está planteando la censura son argumentos puramente jurídicos que son idénticos a los que plasmó en el segundo, pues no hay alusión a prueba alguna que el Tribunal haya apreciado con error o dejado de apreciar.
De todas maneras, si se estudiaran por separado, el resultado sería el rechazo del primero por cuanto los errores de hecho denunciados son de índole jurídica y no hubo la individualización del recurrente sobre las pruebas que el Tribunal dejó de apreciar o apreció equivocadamente. En cuanto el sentenciador de la alzada categóricamente afirmó que la conciliación sobre la pensión sanción celebrada en el proceso anterior en que el trabajador Jorge Elías Trillos Ortíz adelantó contra la Edis y Santa Fe de Bogotá, D.C., no podía ser objeto de nulidad en proceso posterior por tener el mismo alcance de una sentencia y por consiguiente inmutable, es equivocado y no corresponde al actual criterio imperante de la Corte.
En efecto, en la sentencia 29332 del 14 de diciembre de 2007, citada por la censura, esta Corporación dejó asentado que: “…Importa anotar que en lo medular de su alegato la recurrente sostiene que como la conciliación es un acto procesal asimilable a las sentencias judiciales, hace tránsito a cosa juzgada. Pero esa cuestión jurídica la tiene definida de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala que, no obstante reconocer el efecto de cosa juzgada que por mandato legal producen las conciliaciones laborales, ha precisado que no es un acto procesal sino, ante todo, un acto o declaración de voluntad que está sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil …”.
(Resalta fuera del texto). Sin embargo, pese al anotado error, el mismo no tiene la fuerza para desquiciar la sentencia, ya que ésta seguiría soportada sobre la otra consideración del Tribunal, ella si, acertada, en cuanto estimó que por pender la pensión sanción de una condición cual era el cumplimiento de la edad del causante a los 60 años, el derecho era incierto y por tanto podía ser objeto de conciliación, pues esa es la orientación que tiene señalada esta Corporación, como puede observarse por ejemplo, en la reciente sentencia del 12 de marzo de hogaño radicación 32051, en la que se dijo, que si bien cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y retiro voluntario o despido injusto, la pensión devenía en indiscutible, “Empero, mientras no se alcancen los sesenta (60) años de edad, el derecho no tiene la característica de cierto, pues su exigibilidad está sometida a una condición, esto es, a un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, como lo es el cumplimiento de la edad”, por lo cual “En ese sentido, al ser incierto, el derecho a la pensión restringida de jubilación es susceptible de conciliación, con la producción de uno de sus efectos jurídicos: la cosa juzgada”.
Ese mismo criterio fue esbozado por la Corte Suprema en la sentencia del 26 de febrero de 2003, radicación 19121, en la que, entre otras cosas, se sostuvo: “ Con ello, se acogió el criterio inveterado de de esta Corporación según el cual la causación de la pensión restringida se presenta con el cumplimiento de dos requisitos: el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, mientras el cumplimiento de la edad es tan solo una condición para la exigibilidad de ese derecho, situación que, en el caso que analizó la Corte en esa oportunidad, convertía en incierto el derecho del trabajador mientras pendiera el cumplimiento de la edad y, por tal razón, era susceptible de ser conciliado.
Esa cuestión desde luego nada tiene que ver con la normatividad que debe ser utilizada para establecer si el derecho ha nacido ”. Adicionalmente la Corte observa lo siguiente: Ya está dicho y es verdad irrefutable que el derecho a la pensión sanción que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicable a los trabajadores oficiales cuya situación jurídica no esté regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se causaba para el trabajador que laborando más de 10 años y menos de 15 al servicio de su empleador, era despedido injustamente; su disfrute comenzaba desde el momento del despido si el ofendido tenía 60 años de edad, o desde cuando cumpliera dicha edad con posterioridad al despido; si el retiro injusto del asalariado se producía después de 15 años y menos de 20 de servicio, la pensión comenzaba a hacerse efectiva a los 50 años de edad, si el trabajador tenía esa edad al momento del despido, o cuando la cumpliera con posterioridad a la desvinculación injusta.
En lo relativo al despido injusto, el mismo debe estar debidamente acreditado. Si hay una causa judicial en el que se controvierta, la definición de ese hecho corresponde a la justicia ordinaria, la cual con la autoridad de la cosa juzgada es la que determina si efectivamente la desvinculación del operario fue producto de un motivo injusto no contemplado en la ley.
Si junto a esa definición judicial, igualmente se acreditaba el correspondiente tiempo de servicio, la pensión sanción de jubilación nacía a la vida jurídica sin importar si el beneficiario tenía la edad requerida, puesto que, como igualmente se dejó atrás consignado, de acuerdo con la norma que la consagraba y desarrollada profusamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema, la edad no era requisito de causación sino de exigibilidad.
Ahora, para el Tribunal no pasó inadvertido que en el proceso judicial anterior seguido por el causante Jorge Elías Trillos en procura de la pensión sanción --la misma que en esta causa persigue su cónyuge supérstite--, se estaba controvirtiendo si el despido del trabajador había sido o no con justa causa, todo lo cual evidenciaba que el derecho que se reclamaba era incierto y discutible y por tanto susceptible de ser conciliado.
Y como ese presupuesto de la sentencia debe ser admitido por la censura, dada la modalidad de violación que escogió, ello supone que el derecho pretendido era en realidad incierto y discutible, ya que en el proceso anterior no hubo la definición sobre la injusticia del despido, sino que se llegó a una conciliación sobre la pensión sanción. En el acta de conciliación, según la trascripción que de la misma hizo el Tribunal, se expresó que el derecho a la pensión no se había causado ni se había hecho exigible, manifestándose más adelante, según la reproducción del Tribunal, que “Como quiera que a la fecha esta pensión no es obligatoria ni exigible legalmente para la entidad demandada en razón a que el demandante no acredita los requisitos por lo que está limitada hacía el futuro y que no se ha proferido fallo judicial que la declare, las partes acuerdan conciliarla en la suma de VEINTISEIS MILLONES DE PESOS…”, todo lo cual posibilitaba que la perseguida pensión sanción podía ser objeto de conciliación entre las partes, como efectivamente sucedió. Así las cosas, es indiscutible que la conciliación celebrada entre las partes del proceso anterior no versó sobre un derecho cierto e indiscutible, sino que operó sobre uno incierto, cuyos presupuestos de causación no fueron definidos en dicho proceso, decidiendo terminarlo amigablemente mediante una conciliación que fue debidamente aprobada por el funcionario de conocimiento.
En las anteriores circunstancias, visto queda, que aunque la censura tiene razón en parte de sus alegaciones, dejó intacto lo que se constituye en el verdadero soporte de la sentencia recurrida y ello impide darle prosperidad al recurso extraordinario. Empero, no habrá lugar a costas porque efectivamente el sentenciador de la alzada incurrió en uno de los desaciertos jurídicos que le enrostró la censura, aunque finalmente no tuviera incidencia en el fallo acusado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA JAEL HIGUITA DE TRILLOS contra BOGOTÁ, D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA, FONDO DE PENSIONES DE BOGOTÁ, D.C. Sin costas.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10