Micelio
34751(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 222 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 34751 Catalino Puello Quintana República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Segunda instancia 34751 Catalino Puello Quintana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34751 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 371 Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ex juez Primero Civil del Circuito de Cartagena doctor CATALINO PUELLO QUINTANA, contra la sentencia proferida el 24 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, mediante la cual le impuso una pena de cuarenta y dos meses de prisión, multa en cuantía de 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción; concediéndole la prisión domiciliaria como sustituta de la intramural.

H E C H O S El episodio fáctico se originó con una demanda de trámite concordatario que mediante apoderado judicial presentó el señor Jairo Calderón Uribe, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, regentado por PUELLO QUINTANA, autoridad que convocó a la reunión de audiencia preliminar, ordenada en la Ley 222 de 1995, fijándose como fecha de tal diligencia el 2 de noviembre de 1999, la cual se suspendió a solicitud del deudor demandante y se convocó para su continuación el día nueve del mismo mes y año En la reunión de noviembre 2 el actor Calderón Uribe propuso una fórmula concordataria, la cual no fue aceptada por el representante de los acreedores, quien a su vez presentó una nueva propuesta de acuerdo, ante la cual el deudor solicitó la suspensión de la audiencia para analizarla con sus asesores.

Ya en la continuación de dicha diligencia (noviembre 9 de 1999), el Juez Primero Civil del Circuito, decidió impartir aprobación a la fórmula planteada por el representante de los acreedores, no obstante que no fue aceptada por el deudor demandante, quien en señal de su desacuerdo con dicha decisión se negó a suscribir el acta de la diligencia. Al día siguiente, mediante escrito, el deudor solicitó al juez corregir el yerro y revocar oficiosamente la aprobación del acuerdo dada su inexistencia, precisamente porque el solicitante no lo aceptó, petición que fue despachada desfavorablemente mediante decisión de 25 de noviembre, contra la que se surtió sin ningún efecto el recurso de reposición. Ante tal actitud del juez se accionó la tutela, la que fue despachada de manera adversa a los intereses del deudor Calderón Uribe en primera instancia pero concedida por la Sala de Casación Civil de la Corte, mediante decisión proferida el 28 de septiembre de 2000 en la que ordenó al Juez tutelado retrotraer todo el trámite de la actuación al estado en que se encontraba antes del 9 de noviembre; decisión que fue ratificada por una sala de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, dentro del expediente T-384-095, por medio de fallo de abril 5 de 2001.

ACTUACIÓN PROCESAL Así fue que en septiembre 21 de 2000 se formuló denuncia contra el juez PUELLO QUINTANA, como consecuencia de la cual se profirió el 17 de octubre siguiente, resolución de apertura de investigación previa y luego de varias diligencias, se inició formalmente el proceso. Mediante decisión proferida el 22 de febrero de 2002 al definírsele situación jurídica, la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal de Cartagena, no sólo se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, sino que además precluyó la investigación; providencia que fue revocada parcialmente en el trámite de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, en el sentido de ordenar la continuación de la instrucción contra el juez PUELLO QUINTANA.

Luego de clausurada la instrucción, el 31 de marzo de 2004, se produjo calificación del mérito del sumario con resolución de acusación, por el delito de prevaricato por acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, por ser la normativa más favorable a sus intereses. De acuerdo con la resolución de acusación, la conducta específica constitutiva de delito, desplegada por el señor PUELLO QUINTANA, fue “…haber impartido aprobación a un acuerdo concordatario, contrariando según decisión de las Altas Cortes y Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, las normas legales pertinentes, especialmente el Num. 4º del artículo 149 de la Ley 222 de 1995.

“Surtidas las etapas anteriores, podrá celebrarse concordato entre el deudor y uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75 %) del valor de los créditos reconocidos y admitidos. La superintendencia de sociedades resolverá sobre la aprobación del concordato, en la misma audiencia. Una vez aprobado, pondrá fin al trámite y se aplicarán las disposiciones respectivas.

Contra esta providencia solo procede el recurso de reposición.”” (Destacado en el texto original) El trámite del juicio correspondió por competencia al Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que luego de correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 convocó a audiencia preparatoria, la cual se celebró el 27 de agosto de 2004, en la que se decretaron algunas pruebas y se despachó desfavorablemente una solicitud de nulidad elevada por la defensa; y luego de adelantarse la audiencia pública el 22 de noviembre de 2004, se profirió el fallo condenatorio objeto de apelación, calendado el 24 de marzo de 2010.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de hacer un recuento tanto de los hechos como de la dinámica y el acontecer procesal y probatorio, como de resumir los alegatos de las partes, el juzgador colegiado entró de lleno en el análisis de la tipicidad del prevaricato por acción, esfuerzo en el que advirtió la necesidad de satisfacer tanto el nivel objetivo como el subjetivo del tipo penal.

Así, en punto de la tipicidad objetiva señaló que se debrían acreditar tres elementos, cuya existencia en el caso en concreto puso en evidencia, como son, la comprobación de la calidad funcionarial del procesado, la relación que debe existir entre tal cualidad con las funciones del cargo y el hecho imputado, y por último, la notoria contrariedad entre la decisión judicial y la ley.

Frente a la fase subjetiva de la tipicidad el Tribunal enlazó su argumentación con la prueba obrante al proceso para concluir que el actuar de PUELLO QUINTANA estuvo presidido por el dolo, en tanto tenía conocimiento de que en él concurrían los elementos objetivos del tipo, así como también el querer de su realización, esto es, la intencionalidad; precisamente para contestar los planteamientos de la defensa que se aproximaron a esbozar que el acusado decidió de tal manera, presa del error.

En este punto enfatizó el Tribunal que no acogía dos de los argumentos esbozados por la Fiscalía, según los cuales, de una parte, la basta experiencia judicial del ex funcionario hacían evidente que su actuar era definitivamente doloso, por cuanto se probó que nunca antes había tenido bajo su conocimiento un proceso de esta naturaleza, y además tampoco era habitual que a dichos juzgados llegaran tales controversias; y en segundo lugar que la simple interpretación errática sobre la aplicabilidad y el sentido hermenéutico de una norma no permiten automáticamente predicar la presencia del prevaricato, precisamente porque siempre existe la posibilidad de que el juez se equivoque de buena fe.

No obstante lo anterior, lo que si resulta más que palmlario para el Tribunal es que el juez aprobó un acuerdo que no refleja un consenso logrado entre los intervinientes, lo que por sí solo hace aflorar la connotación dolosa de tal actuar; ya que dicha interpretación se sale de manera grosera de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 129 de la Ley 222 de 1995, máxime cuando son notorias las manifestaciones de desacuerdo expresadas por el deudor demandante Calderón Uribe.

Luego de tales planteamientos respaldados en el caudal probatorio, el Tribunal pasó a revisar tanto la antijuridicidad como la culpabilidad, para concluir en la declaratoria de responsabilidad penal de CATALINO PUELLO QUINTANA; por lo que le impuso la penalidad antes anotada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia el defensor interpuso contra ella el recurso de apelación aduciendo en primer término la existencia de un error de tipo en el actuar del entonces juez, el que debió conducir a su absolución; dejando manifiesta su extrañeza en el formato argumentativo de la sentencia, que no obstante venir construyendo una decisión absolutoria, de manera inexplicable giró sobre sí mismo para terminar condenado a PUELLO QUINTANA.

Insiste el memorialista en que como el juez no había tenido antes un proceso de esta naturaleza, ni tampoco ninguno de los jueces civiles del circuito de Cartagena; desconocían el trámite que al mismo debía impartírsele, destacando que su falta de experiencia y conocimiento fueron los causantes del error que pregona. Es concluyente al predicar el yerro del Tribunal vertido en la sentencia apelada dado que el juez PUELLO QUINTANA no profirió de manera voluntaria decisión contraria a la ley, en tanto no siempre la voluntad –que estando presente en las conductas erradas e incluso en la omisión- trasciende la conciencia de la antijuridicidad.

Llama la atención en el sentido de que no siempre que se revoque una decisión por vía de tutela se puede predicar la presencia de la conducta prevaricadora, ya que no son coincidentes los conceptos de vía de hecho y conciencia de la antijuridicidad. Con fundamento en lo anterior solicitó de manera principal la revocatoria de la condena en contra del doctor CATALINO PUELLO QUINTANA y que en su lugar se le absuelva al identificarse en su favor el error de tipo vencible; y subsidiariamente que se reduzca la pena a imponer en tanto el Tribunal al incrementar en seis meses la pena mínima a imponer se fundamentó en argumentos muy subjetivos, como que los delitos contra la administración pública son más graves cuando los comete un juez, esto con el objetivo de que al reducirse la pena a 36 meses se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo normado por el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de apelación interpuestos en procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito; y en consideración a que los hechos por los que se investiga al procesado PUELLO QUINTANA tienen origen en su calidad de Juez Civil del Circuito, su juzgamiento está asignado en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por tanto la segunda corresponde a esta Corporación. No observándose causal alguna de nulidad que pudiera llegar a invalidar la sentencia o el proceso adelantado contra el doctor CATALINO PUELLO QUINTANA, y obrando dentro de los límites impuestos por el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, procede la Corte a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 24 de marzo de 2010.

Como quiera que la apelación está orientada principalmente a dejar sin efecto la sanción derivada del delito de prevaricato por acción, la Sala analizará inicialmente los argumentos expuestos por el impugnante en relación con dicho punible. El contenido del llamamiento a juicio por la conducta prevaricadora se encuentra motivado en que no obstante no existir un acuerdo entre acreedores y deudor, el juez lo aprobó, y además se abstuvo de corregir su arbitrariedad, a propósito de requerimientos del demandante.

Así, resulta oportuno recordar que en acatamiento del principio de favorabilidad, la conducta del prevaricato que se le imputó a PUELLO QUINTANA, es la descrita en el artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1980, el cual fue modificado por el 28 de la Ley 190 de 1995, que dispone: "Artículo 149º.- Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta".

Pues bien, con miras a dirimir la apelación que ahora concita la atención de la Sala, conviene precisar que el argumento con el cual el impugnante pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria se fundamenta en que el actuar del entonces juez estuvo orientado por el error de tipo, dado que no sólo era su primer proceso concordatario, sino que además en la ciudad no se había adelantado hasta entonces otro similar, por lo que no existía precisión en relación con el trámite que al mismo debía dársele.

Antes que nada cabe recordar que el principio de legalidad corresponde a la garantía de que el funcionario no actuará con arbitrariedad sino que, para el caso en particular del juez PUELLO QUINTANA, estará ajustado a lo que le ordene la ley; existiendo ciertamente la posibilidad de que su texto resulte confuso, incompleto, contradictorio o inconstitucional, eventos en los cuales el juez debe superar el defecto de manera suficientemente razonada y adoptar la decisión que corresponda.

Por lo tanto, para comprobar la existencia de la decisión abiertamente ilegal, incrustada en el tipo penal que se imputó a PUELLO QUINTANA, conviene rememorar que la normativa en la que se indicaba al director del juicio en cuestión, lo que debía hacer es la Ley 222 de 1995, “Por medio de la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.

Dicha creación legislativa en su Titulo II, dedicado al Régimen de procesos concursales, en su Capítulo I, sobre generalidades, dispone en su artículo 89 que: “MODALIDADES DEL TRÁMITE CONCURSAL. El trámite concursal podrá consistir en: 1. Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o 2. Un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.” Era competente el Juez Civil del Circuito para conocer de tal proceso, según lo prescrito por el artículo 90 de la misma ley, que señala: “ARTICULO 90.

COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 11690, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursases de las personas naturales.” La Ley en comento dedica la Sección VIII a determinar las Reglas generales de las audiencias, y la IX, específicamente a las audiencias, en cuyo artículo 129 se precisa lo siguiente, para la preliminar: “ARTICULO 129.

AUDIENCIA PRELIMINAR. Sin perjuicio de las disposiciones generales y especiales, la audiencia preliminar se sujetará a las siguientes reglas: 1. Surtido el traslado de los créditos objetados, la Superintendencia de Sociedades mediante providencia señalará fecha para la audiencia, la que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes al vencimiento de aquél. 2.

A la audiencia podrán concurrir el deudor y los acreedores que se hayan hecho parte, con el fin de verificar los créditos presentados, deliberar sobre las objeciones formuladas y conciliar las diferencias que se susciten acerca de éstas. Las objeciones que no fueren conciliadas serán resueltas en el auto de calificación y graduación de créditos.

Si no fueren conciliadas todas las objeciones, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la audiencia, mediante providencia que no tendrá recurso. 3. Conciliadas todas las objeciones, el deudor y uno o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos oportunamente presentados, reconocidos y conciliados podrán admitir los créditos que se pretendan hacer valer extemporáneamente. 4.

Surtidas las etapas anteriores, podrá celebrarse concordato entre el deudor y uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos. La Superintendencia de Sociedades resolverá sobre la aprobación del concordato, en la misma audiencia. Una vez aprobado, pondrá fin al trámite y se aplicarán las disposiciones respectivas.

Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición.” La acusación y la condena vienen fundamentadas en el abierto desconocimiento que hizo el juez PUELLO QUINTANA del numeral 4º de este artículo toda vez que aprobó la fórmula propuesta por los acreedores, pero nunca aceptada por el deudor demandante. Luego de sopesar la argumentación contenida en el escrito sustentatorio del recurso de apelación y la sentencia apelada, la Sala considera que la decisión impugnada debe mantenerse por las siguientes razones: No hay que ser un experto en materia comercial para saber que el proceso concursal tiene como objetivo primordial proteger la economía nacional y los intereses de los trabajadores y los acreedores, y en su esencia está la generación de las condiciones excepcionales de evitación del fracaso empresarial, por lo que claramente el artículo 89.1 de la Ley 222 de 1995 declara que su primer cometido es lograr un “ acuerdo de recuperación de los negocios del deudor”.

Y bastaba con el acceso al texto legal para poder entender que lo que era objeto de aprobación era precisamente el acuerdo logrado entre las partes (acreedor y deudor), dado que así se indica sin posibilidad alguna de duda, en el numeral 4º del artículo 129 de la multicitada Ley 222 de 1995. De hecho el término concordato involucra en su esencia el concepto del pacto o acuerdo, y así clara y específicamente se determina en los apartes transcritos de la normativa inaplicada caprichosamente por el ex juez PUELLO QUINTANA a quien el artículo 27 del Código Civil le advierte: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” No estamos por tanto frente a un funcionario judicial confundido o errado como lo pretende en sus exculpaciones posteriores, sino frente a uno decidido a desconocer el tenor literal de la ley, como finalmente lo hizo; lo cual se aprecia en su obstinada actitud, no obstante los requerimientos del interesado, frente a los cuales se mantuvo inamovible, pese a que lo solicitado era simplemente el cumplimiento del tenor literal de la norma invocada.

No se trata pues, de una interpretación errada de la norma, situación que desde antaño se diferencia del prevaricato: “Es cierto que es función del juez interpretar la ley y que si en el cumplimiento honesto de esa actividad consustancial a su cargo se equivoca o decide en detrimento de derecho ajeno, no incurre en prevaricato ni comete otro delito, especialmente cuando la complejidad del texto examinado o su confusa redacción admiten interpretaciones discordantes.

Pero cuando el sentido literal de la norma y su concreta finalidad son suficientemente claros y pese a ellos se distorsionan dándoles un alcance que no pueden tener, cuando esa torcida interpretación no se explica por ignorancia o por errónea asimilación de su contenido y cuando, además, ella se concreta en decisión que conculca indebidamente derechos legítimos, entonces tendrá que reconocerse que una tal providencia sería manifiestamente ilegal y, por ende, demostrativa del prevaricato.” El numeral 4º del artículo 129 de la Ley 222 de 1995 no contiene apartes confusos o contradictorios que merecieran una interpretación diferente o elaborada de los cuales pudiera predicarse el error; pero aún frente a tal posibilidad, el juez acusado tampoco se esforzó ni mínimamente en fundamentar su alejamiento de la normativa que le era imperioso aplicar.

Pero es que, si la oscuridad de tal norma invadiera la visión de su aplicador, el artículo 30 del Código Civil, lo invitaba a examinar el contexto de la ley para ilustrar así el sentido de cada una de sus partes para lograr la debida correspondencia y armonía entre ellas, ejercicio en el que el juzgador hubiera llegado al artículo 89 de la ley concordataria cuya inaplicación se le reprocha al juez PUELLO QUINTANA, el cual lo hubiera iluminado el sentido de su decisión en el sentido de que el primer objetivo de dicho trámite era precisamente el logro de un acuerdo para salvar los negocios del deudor.

Pero además, nada dice el apelante en relación con el móvil que tenía el juez acusado para apartarse de la ley, el cual se mencionó en la sentencia apelada, bajo el siguiente comentario: “La fiscalía ordenó escuchar nuevamente en declaración jurada a JAIRO CALDERÓN URIBE, y lo interrogó sobre el móvil que tendría el Juez para haber aprobado el concordato en la forma en que lo hizo, contestando CALDERÓN URIBE que había observado un malestar entre el abogado que ahora le atendía el proceso concordatario, doctor MILTON DE ORO GUZMAN y el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, al parecer por otro asunto ventilado en el despacho, como litigante y Juez; y que en relación con el doctor PEREIRA LENTINO, apoderado de GRANAHAORRAR y COLMENA, el dirigía las diligencias y el Juez aceptaba las observaciones y actuaba conforme a ellas.” No puede permitirse que los funcionarios judiciales simplemente inapliquen la ley de manera arbitraria para adoptar decisiones a su libre albedrío, despreciando el orden normativo que juraron respetar, y con ello destrozando el Estado de derecho, fundamento de nuestra convivencia pacífica y del orden democrático, so pretexto de su confusión en eventos en que la normativa a aplicar es de una claridad tal que excluye en su interpretación cualquier posibilidad de duda, como en el asunto sub judice.

Así ha precisado esta Corporación el alcance de las exigencias, tanto del tipo objetivo como del subjetivo, contenidas en el tipo penal del prevaricato por acción: “1. Del tipo objetivo en el delito de prevaricato por acción. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al describir el delito prevaricato sanciona al servidor público que profiera resolución, dictamen, o concepto manifiestamente contrario a la ley con prisión de 3 a 8 años, multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.

Ha precisado la Sala que el tipo objetivo en el delito de prevaricato se configura cuando el servidor público emite dictamen, resolución o sentencia ostensiblemente contrarios a la ley, entendido por ostensible, lo palmario, indiscutible, evidente, abierto, expreso, visible. Lo manifiestamente contrario a la ley encierra un elemento normativo específico, que exige una valoración material y no sólo formal de los argumentos ofrecidos por el servidor público para cimentar la determinación, atendiendo para el efecto las circunstancias concretas en que la adoptó y los elementos de juicio que tuvo a su disposición. No se trata de examinar cuándo un argumento es formalmente correcto o incorrecto sino de determinar si el mismo, dentro de las particularidades que rodearon la expedición de la decisión, resulta o no aceptable.

En consecuencia, se debe tener en cuenta el enfrentamiento entre lo decidido y lo normado, además, las circunstancias que rodearon la asunción del proveído, la información con que contó el sujeto agente y el contenido de la norma reguladora del tema debatido, pero no desde la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga, puesto que de lo que se trata es de realizar un juicio en el que la ilegalidad manifiesta brote de la sola comparación entre lo decidido y lo regulado por la ley. 2.

Este se estructura cuando a la solución jurídica prevista por el ordenamiento jurídico para resolver el problema planteado el funcionario judicial antepone su voluntad o capricho, eludiendo el contenido de la norma jurídica concreta que por conocerla está obligado a aplicarla correctamente, generando con ello un evidente distanciamiento entre el derecho aplicable y el usado en el caso concreto, lesionando el bien jurídico de la administración pública, traducido en el sometimiento del Estado al imperio de la ley en sus relaciones con los particulares, en virtud del cual, los asuntos de conocimiento de sus servidores deben ser resueltos con fundamento en la normatividad que los rige, garantizando de esta forma la vigencia del ordenamiento y la pacífica convivencia del colectivo social.

En otras palabras, en el dolo típico debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión y la conciencia que con ella se vulneraba injustamente el bien jurídico de la recta definición del conflicto puesto en conocimiento del servidor público, quien podía y debía pronunciarse con sujeción a la ley y a la justicia, sin que sea de su naturaleza la demostración de una especial finalidad, la que si bien puede ser relevante en la determinación de la culpabilidad, su falta de acreditación no conduce a declarar la irresponsabilidad de la procesada.

Vale recordar que la jurisprudencia también viene insistiendo en que cuando se comprueba una motivación en concreto, ello facilita la demostración del móvil, pero si esto no se logra, no implica que el conocimiento y la voluntad de transgredir la ley desaparezca. Así, la evidente contradicción de lo resuelto con la norma debe observarse en el contexto de la providencia, en el sentido de identificar qué tan cerca o qué tan lejos se estuvo de aquella, sin perjuicio, desde luego, de respetar la interpretación autónoma de que goza el juez para tomar la decisión (artículo 228 de la Constitución Política).

Sin embargo, esa autonomía no puede rayar en la independencia absoluta de la ley, esto es en el alejamiento total de su sentido, porque, entonces, se incurriría en la arbitrariedad y en el capricho.” Así pues, la Sala encuentra ajustada a derecho la declaratoria de responsabilidad penal en la sentencia objeto de la impugnación y por tanto la confirmará. En relación con el monto de la pena, baste con recordar al apelante que esta Corporación, precisamente por reconocer la importancia del papel de los jueces y por destacar su inmensa responsabilidad frente a los cometidos estatales, es que reiteradamente ha manifestado que el prevaricato cometido por tales funcionarios revisten mayor gravedad que la de los demás servidores públicos, y por tanto se justifica no partir de la pena mínima dispuesta por el Legislador: “Si bien todos los delitos contra la administración pública tienen como característica común constituir la violación de deberes impuestos por el Estado a determinadas personas llamados funcionarios públicos o empleados oficiales, no todos esos ilícitos muestran, en la práctica, igual gravedad ya que unos la tienen mayor que otros.

En efecto, no sólo existen deberes más ponderosos y funciones más delicadas, en unos empleados oficiales que en otros, en forma que algunos han sido revestidos de mayor dignidad que otros, o demás autoridad, o tienen más dilatada y profunda influencia en las relaciones oficiales, sino que, aun considerando empleados de la misma categoría pueden presentarse casos en que los intereses comprometidos en la función sean de mayor importancia que en otras circunstancias o que los encargados al manejo de otros empleados.

Tal es lo que sucede con los atinentes a la justicia. Es ésta, sin duda alguna, uno de los pilares de la vida social sobre todo en las épocas de crisis cuando se está perdiendo la fe en los valores seculares. Entonces el juez debe mostrarse como el inconmovible guardián de los mismos, digno, por ello, de la confianza de todos. “En el implacable viento de escepticismo que arremete contra todo el orden jurídico y que derrumba junto con las instituciones, los principios en que se apoya la vida social, dice un autor, ¿qué otra cosa es el juez sino el guardián de esos principios a punto de extinguirse y de perder su fuerza para conmover los corazones? (Franco Antonio Cusimano, II Problema Della Giustizia del Raporte Procesuale).

Esto hace que a quienes violan de modo tan grave esos deberes haya que sancionarlos con mayor rigor que a los que, en otros cargos de la administración pública (entendida en sentido lato) pero que no están en esas posiciones claves, faltan a los deberes propios de sus cargos.” En tanto la escasa argumentación vertida por el apelante en relación con su inconformidad frente a la sentencia apelada en lo atinente al mínimo de la pena a imponerse, no tiene la fuerza suficiente para modificar el fallo apelado, éste será confirmado en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo apelado. Devuélvase el proceso al tribunal del origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 de 20 de diciembre de 1995. � Auto de agosto 16 de 1983,. � Folio 6. � Sentencia Segunda Instancia de 28 de mayo de 2008, radicado 25658. � Auto de febrero 17 de 1981.

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