21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34750 Elvia Vega Rodríguez vs. Empresa Colombiana de Petroleos -Ecopetrol CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34750 Acta No.03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELVIA VESGA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2007, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.
ANTECEDENTES ELVIA VESGA RODRÍGUEZ llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, con el fin de que fuera condenada a pagarle: los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar del 22 de abril al 6 de mayo de 2004; la reliquidación de todos los salarios y prestaciones sociales devengados entre el 1 de enero de 2003 y el día de su retiro, teniendo en cuenta el incremento convencional determinado en el numeral 5.4 o, en subsidio, el incremento y la bonificación ordenados en laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003; a la reliquidación de las primas de vacaciones proporcional, de antigüedad y de servicios, vacaciones en dinero y bonificaciones (plan quinquenal) y por jubilación, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio; la reliquidación de las primas convencional, de vacaciones, de antigüedad y las bonificaciones plan quinquenal y por jubilación, tomando como base el salario promedio devengado por la trabajadora con ocasión del último año de servicio; la reliquidación de auxilio de cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios y todos los factores salariales; la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo total de servicios y la totalidad de los factores devengados; la indemnización moratoria; el IPC de cada obligación; intereses moratorios; lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada del 17 de septiembre de 1998 al 6 de mayo de 2004; antes de la anterior vinculación laboró, mediante la modalidad de contratos a término fijo, durante 10 años, dos meses y 23 días; fue despedida injustamente por la demandada; hizo reclamación administrativa de lo solicitado; era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; su salario no fue incrementado durante los años 2003 y 2004 como lo ordenaba la convención colectiva; el laudo arbitral proferido ordenó un aumento del 5% sobre los salarios que se devengaban al 9 de diciembre de 2003; para compensar la falta de aumento salarial durante el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención (31 de diciembre de 2002) y la expedición del laudo (9 de diciembre de 2003), se estableció una bonificación de $400.000; la demandada efectuó un pago por concepto de retroactivo por efecto de aplicación del laudo, pero no incluyó la reliquidación de prestaciones que se reclaman; fue despedida durante la huelga decretada por la USO que se inició el 22 de abril de 2004, por lo que fue beneficiaria del acuerdo suscrito el 26 de mayo y pensionada en las condiciones allí previstas, es decir, de manera proporcional, con un porcentaje 68.38%; para la liquidación de la pensión ECOPETROL tuvo en cuenta un tiempo de servicios de 15 años, 9 meses y 4 días y no el realmente trabajado de 15 años, 10 meses y 10 días; para el reconocimiento de la pensión tuvo que suscribir acta de conciliación, en la que se dejaron a salvo los derechos ciertos e indiscutibles; para la liquidación de la primera mesada ECOPETROL no incluyó los valores cancelados con posterioridad a la fecha del despido, por lo que realmente su promedio era de $2.167.120; además de la liquidación final realizada el 28 de mayo de 2004, ECOPETROL le canceló una suma adicional, en aplicación del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003; para liquidar las prestaciones por las que reclama, ECOPETROL le descontó 25.2 días perdidos, sin que mediante el debido proceso se haya determinado esta condición; para la liquidación de las primas convencional, de vacaciones y de antigüedad, la demandada solo tuvo en cuenta el salario básico, cuando de acuerdo a la convención colectiva (art. 97), está previsto que se deben liquidar con el salario ordinario convencional; para liquidar el auxilio de cesantía ECOPETROL no tuvo en cuenta todos los factores salariales.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 571 - 574), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó haber reconocido pensión a la actora, lo restante dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cosa juzgada, prescripción e inexistencia del derecho alegado.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de marzo de 2007 (fls. 784 - 792), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 10 de agosto de 2007, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de hacer un recuento de los fines y efectos de la conciliación, específicamente, la cosa juzgada, señaló: “Lo anterior significa que la conciliación llevada a cabo con las formalidades legales, tiene fuerza de cosa juzgada y no es dable al juez invalidar dicho acuerdo, salvo que el mismo se encuentre viciado de nulidad por vicios del consentimiento en los términos del art. 1503 del C. C., vicios que deben ser alegados y probados en juicio por quien los aduce en su favor.
En el caso de autos de una simple lectura de la demanda, se observa que la parte demandante pretende la ineficacia del acuerdo en lo referente al reintegro y pago de salarios, o en forma subsidiaria el pago de las prestaciones, excepto las cesantías, los cuales se consumaron a través de un plan de retiro el cual se consumó de común acuerdo mediante la conciliación que se objeta en este proceso, y para la cual no se preocupó por alegar ni probar vicio de consentimiento alguno. “De acuerdo con lo antes expuesto se tiene que el acuerdo conciliatorio solamente podría desconocerse en la medida en que se advierta que el trabajador renuncia a derechos ciertos e indiscutibles.
Sin embargo, la situación anterior no corresponde al caso propuesto de autos, teniendo en cuenta que a la fecha en que se firmó el acuerdo conciliatorio todos los derechos reclamados eran discutibles como se desprende del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Oficina Especial de Barrancabermeja de fecha 5 de octubre de 2004 (fls. 104 a 107), si se tiene en cuenta por otra parte que el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo, modo legal que no genera indemnización; toda vez se le reconoció en forma anticipada la pensión de jubilación, junto con los factores salariales indicados, a título conciliatorio incluyendo cualquier eventual indemnización, aceptó el actor el acto con todas las consecuencias y así declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la demandada ECOPETROL, entidad que declaró el accionante, queda exonerada de los demás derechos no indicados en el acta por cuanto le fueron reconocidos y pagados en forma oportuna y además que con el presente acuerdo conciliatorio se soluciona definitivamente cualquier reclamación surgida o por surgir del vínculo laboral.” Reiteró luego que no se acreditó vicio alguno del consentimiento, e hizo algunas consideraciones respecto a los principios del non bis in idem y de la cosa juzgada, para terminar con la trascripción parcial de la sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2004 (rad. 23604).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene conforme a lo pedido en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, por estar encaminados por la misma vía y ser complementarios entre si. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del C. P. del T.; 332 del C. P. C..
Violación medio que, dice, condujo a la violación de los artículos 13, 14, 57-4, 59-1-9, 127, 128, 260, 263, 340, 342 y 467 del C. S. del T., en relación con los artículos 35 de la Ley 23 de 1991; 64 y 65 de la Ley 446 de 1995; Decreto 807 de 1994; 7, 97, 104, 109, 118, 124 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, por falta de aplicación. Lo que, dice, condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con los artículos 1 del Decreto 2027 de 1951; 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266, 470, 476, 477 y 479-2 del C. S. T.; 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.
En la demostración, luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, aduce el censor que la aplicación indebida consistió en dar al acta de conciliación el alcance de cosa juzgada entre las partes y considerar que el derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación era renunciable; que una conciliación sobre la renuncia a un derecho irrenunciable hace tránsito a cosa juzgada; y que las pretensiones formuladas en el presente proceso coinciden con los derechos conciliados entre las partes.
En suma lo que sostiene la censura en la demostración del cargo es que los salarios, las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, son derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no era dado al demandante disponer mediante conciliación, aún en el evento de tener el carácter de eventuales o de considerarse como meras expectativas, por lo que el acta de conciliación no puede producir efectos de cosa juzgada.
LA RÉPLICA Señala que no se le puede imputar al Tribunal una violación directa de las normas denunciadas, en la medida que el juzgador se limitó a revisar el contenido del acta de conciliación, porque su legalidad no fue atacada en la demanda; que si quedaron por fuera derechos ciertos e indiscutibles, en la medida que deben ser probadas las exclusiones de éstos en el acta de conciliación, el cargo no puede ser por esta vía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión de segundo grado estribó básicamente en que, como no se habían alegado ni demostrado vicios del consentimiento, solamente se podía desconocer el acuerdo conciliatorio en la medida que se advirtiera que el trabajador había renunciado a derechos ciertos e indiscutibles, lo que, consideró el Tribunal, no se daba en el presente caso, si se tenía en cuenta “…que a la fecha en que se firmó el acuerdo conciliatorio todos los derechos reclamados eran discutibles como se desprende del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Oficina Especial de Barrancabermeja de fecha 5 de octubre de 2004…” Bajo este soporte, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no puede decirse que el Tribunal violó por aplicación indebida las normas enunciadas en la proposición jurídica, pues es claro que éste entendió que no es posible al trabajador renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, tal como lo previene el artículo 13 del C. S. T..
Cosa distinta es que hubiere estimado que, a la fecha en que se suscribió la conciliación, todos los derechos reclamados por la demandante eran discutibles, que no es lo mismo que decir que entendió que el derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación era renunciable, tal como lo dice la censura. Ahora bien, determinar si los derechos conciliados por la actora con la demandada, en el momento de suscribirse el acuerdo, eran discutibles o no, es una labor que exige el análisis de pruebas tales como el acta de conciliación y, en este caso en particular, de la convención colectiva de trabajo, a fin de establecer los términos de la negociación y el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones extralegales, presupuestos necesarios para poder verificar si en realidad, como lo plantea el cargo, fueron renunciados por la trabajadora derechos, que por no estar en discusión, indefectiblemente ya hacían parte de su patrimonio, lo que los hacía irrenunciables conforme a la ley.
No obstante, ni el cargo plantea una discusión de tal naturaleza, ni tampoco podía hacerla por la vía directa que solo se ocupa de la violación de la ley, sin reparo alguno acerca de la base fáctica sobre la cual la decisión aplicó las normas sustantivas que se estiman violadas. Antes bien, al enderezarse la acusación por esta vía, se debe partir de la base que la censura está conforme con dicha base fáctica, que en este caso, como se dijo, consistió en que, para el Tribunal, todos los derechos conciliados por la actora, en el momento de la negociación eran discutibles conforme a la respectiva acta, de donde debe concluirse que el cargo es infundado en cuanto a la violación directa de la ley que plantea, como se dijo al inicio.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 127, 128, 253, 260, 263, 340, 342 y 467 del C. S. T., en armonía con los artículos 57-4, 59-1-9 y 192 del mismo estatuto; Decreto 807 de 1994, en relación con los artículos 7, 59, 96, 104, 109 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000.
También por falta de aplicación, lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con los artículos 1 del Decreto 2027 de 1951; 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266, 470, 476, 477 y 479 – 2 del C. S. T.; 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.
En la demostración, sostiene la censura que el Tribunal incurrió en grave error porque solo tuvo en cuenta el acta de conciliación y los documentos allegados por la demandada, y dejó de valorar las pruebas allegadas por la actora, entre ellas, los comprobantes de folios 51 a 78, 92 a 94, 96, 97, 632 a 635, 641, 647 y 761, que, dice, demuestran los pagos que hizo la Empresa a la demandante en el último año laborado por ésta, realizados con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo.
Señala que la anterior omisión hizo incurrir al ad quem en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por la trabajadora VESGA RODRÍGUEZ durante el último año de servicios comprendido entre el 7 de mayo de 2003 y el 6 de mayo de 2004, ascendió a la suma de $26.577.523 de los cuales $22.184.132 constituyen la base salarial anual para la liquidación de la pensión de jubilación proporcional y por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $1.848.678 y no a $1.585.018, como lo consideró equivocadamente la demandada. … “2.
No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, extras dominicales, permiso remunerado, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en tiempo, antigüedad en dinero, bonificación salarial, enfermedad, vacaciones en tiempo.
“3. Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por la señora VESGA RODRÍGUEZ durante el período comprendido entre el 7 de mayo de 2003 y el 6 de mayo de 2004, ascendió solamente a $19.020.210 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación proporcional es $1.585.018 y no $1.848.678 como lo demuestran los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.
“4. Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 7 de mayo de 2003 y el 7 de mayo de 2004, día en que terminó el contrato de trabajo de la demandante, por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 94, 97, 623, 639, 641, 647 del expediente, donde se prueba otros pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el Ad quem.
Si los hubiera apreciado, los derecho de la demandante no se hubieran vulnerado. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $1.584.024, por concepto de prima de vacaciones y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación proporcional a favor de la demandante.
“6. No dar por demostrado estándolo, que la demandante devengó en el último año de servicios la suma de $394.342 por concepto de bonificación salarial y que este concepto forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación proporcional a favor de la demandante. “7. No dar por demostrado estándolo que la demandante devengó en el último año de servicios, la suma de $2.393.700 por concepto de HORAS EXTRAS – DOMINICALES”… y que el total de este concepto forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación proporcional a favor de los demandantes.
“8. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante VESGA RODRÍGUEZ, devengó la suma de $2.155.871 por concepto de HORAS EXTRAS – DOMINICALES… “9. No dar por demostrado estándolo, que la demandante devengó la suma de $2.153.153 por concepto de PRIMA CONVENCIONAL y que este valor forma parte del promedio salarial anual para la liquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes.
“10. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante devengó la suma de $1.596.147 por concepto de PRIMA CONVENCIONAL, por falta de apreciación de los documentos visibles a folios 51 a 78, 92, 94, 691 y 697 del expediente. “En relación con el auxilio de cesantías y sus intereses: “11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio mensual devengado por la trabajadora durante los últimos tres meses de servicio, para liquidación del auxilio de cesantía y los intereses sobre las cesantías, ascendió a la suma de $1.514.267.
“12. No dar por demostrado, estándolo que el promedio de lo devengado por la trabajadora en los últimos tres (3) meses, que debe servir de base para la liquidación del auxilio de cesantías definitivo y los intereses sobre la cesantía, ascendió a la suma de $1.841.264. “13. Dar por demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL liquidó correctamente la prima de vacaciones en dinero, el auxilio definitivo de cesantías y los intereses sobre el auxilio de cesantías que reconoció a la demandante a la terminación de su contrato de trabajo.” Aduce que los anteriores errores conllevaron al Tribunal a despachar condena con base en un salario promedio mensual de $1.848.678 y, en relación con el auxilio de cesantía, con uno de $1.841.264.
Luego de relacionar los valores que devengó la demandante en el período comprendido entre el 7 de mayo de 2003 y el 6 de mayo de 2004, dice que después de la terminación del contrato, a ésta le fueron reconocidas las sumas de $358.000 por concepto de “valor de liquidación final de prestaciones sociales legales y extralegales por cancelación de contrato” (fls. 94 y 623); de $1.263.614 por concepto de bonificación por jubilación; y de $977.023 por concepto de “pago por efectos de la aplicación del Laudo Arbitral expedido el 9 de diciembre de 2003” (fls. 641 y 647), que, dice, suman un total de $26.577.523, de los cuales descontados los factores no salariales, para efectos de liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación, da como resultado $22.184.132, para un promedio mensual de $1.848.678, sin embargo, argumenta, la Empresa liquidó los derechos de la demandante con un total anual de $19.020.210 (fls. 92, 96, 97, 634 y 645) y un promedio de $1.585.018.
Agrega que el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo establece que las primas, viáticos y subvenciones que reciba el trabajador constituyen factor salario en la proporción que señala la ley, y el artículo 109 establece el derecho a la pensión; que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 128 del C. S. T., señala cuáles pagos no constituyen salario y establece que las partes pueden disponer cuándo un pago extralegal no constituyen salario; que los pagos realizados a la demandante, correspondientes a la última quincena, no se realizaron al momento de la terminación de contrato de trabajo sino con posterioridad, pagos que, aduce, fueron excluidos del promedio que sirvió de base para determinar el valor de la primera mesada pensional.
En cuanto al auxilio de cesantía señala que los valores cancelados a la actora, que constan a los folios 52 a 78, 94, 641 y 647, no fueron tenidos en cuenta para su liquidación; que lo devengado por la actora durante los últimos tres meses de servicios correspondió a $5.523.792, para un promedio de $1.841.264, y lo aplicado por la Empresa fue de $1.514.267, respecto de lo cual hace una relación detallada de todos los rubros.
LA RÉPLICA Cuestiona la naturaleza salarial de las partidas pagadas a la actora y señala que de la liquidación se deben descontar las primas de servicios y de antigüedad, el subsidio familiar, hecho lo cual, aduce, desaparece la diferencia entre lo alegado por la demandante y la base salarial establecida por ECOPETROL. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por falta de aplicación, el artículo 479 del C. S. T., en armonía con los artículos 57-4, 132, 141, 142 y 467 ibídem; 124 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2002, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 55, 56, 59-1, 61, 62, 65, 127, 128, 132, 138, 139, 143, 144, 149, 186, 189, 190, 192, 193, 218, 249, 253, 259, 306, 340, 342, 353, 354, 373-3, 468, 469, 476, 477 y 478 del C. S. T.; dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 de la Constitución Política.
Sostiene que si el Tribunal hubiera decidido de fondo con base en el artículo 479 del C. S. T., no hubiera cometido los siguientes errores de hecho: “- Dar por demostrado sin estarlo, que la… USO no denunció la Convención Colectiva de Trabajo. “- No dar por demostrado estándolo, que el 28 de noviembre de 2002, la… USO denunció la Convención Colectiva de Trabajo y presentó pliego de peticiones (folio 216 del expediente).
“- No dar por demostrado estándolo que la denuncia de la Convención Colectiva del Trabajo que hizo el Sindicato, colma las exigencias de que trata el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo (folio 216). “- Dar por demostrado sin estarlo, que entre ECOPETROL S. A. y la… USO ACDAC no existió un conflicto colectivo de trabajo (folios 216 y 418 y siguientes).
“- No dar por demostrado estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo que se inició el 28 de noviembre de 2002, con la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo y la presentación del pliego de peticiones (folios 216 y 418 y siguientes) se resolvió con la expedición del Laudo Arbitral proferido en diciembre 9 de 2003. “- No dar por demostrado estándolo que mientras se desarrolló y hasta que se resolvió el conflicto colectivo de trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo continuó vigente en los mismos términos en que se pactó (folios 136 y siguientes y 418 y siguientes).
“- No dar por demostrado estándolo que el hecho de que la Convención Colectiva de Trabajo continúe vigente en los mismos términos en que se pactó, implica la vigencia de los aumentos salariales allí pactados (folios 136 y siguientes).” Bajo un capítulo denominado “LA CORTE COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA”, termina el censor su demostración, señalando cómo debe proceder la Corte en sede de instancia. LA RÉPLICA Señala que el laudo arbitral previó una fecha de vigencia y un reconocimiento para cubrir el período en blanco, por lo que lo establecido en el laudo es lo que aplica y no los porcentajes pactados de aumento para periodos vencidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al estudiar el primer cargo, el fundamento de la decisión recurrida estribó en que existía cosa juzgada respecto a las pretensiones de las actora porque el acuerdo conciliatorio a que llegó con su empleadora no se podía desconocer, toda vez que no se habían alegado ni demostrado vicios del consentimiento y los derechos, al momento de la negociación, eran discutibles.
Ninguno de los errores de hecho que le imputa la censura al Tribunal en los dos cargos, está encaminado a controvertir los anteriores supuestos sobre los que descansa la decisión, por lo que esta se mantiene soportada en ellos bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija. De modo que si el fallador no se ocupó de establecer cuál fue el promedio devengado por la actora en el último año de servicios o en los últimos tres meses, que es lo que en síntesis le increpa el censor en los dos cargos, es porque estimó que ello no era necesario determinarlo, dado que las pretensiones que se sustentaban en tal supuesto, en su sentir, no podían ser debatidas en juicio porque habían hecho tránsito a cosa juzgada, por efectos de la conciliación de que habían sido objeto por las partes.
En consecuencia, como no atina la censura en atacar los verdaderos supuestos de la decisión, los cargos no están llamados a prosperar, por lo que necesariamente deben ser desestimados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ELVIA VESGA RODRÍGUEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23