Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No.34.748 PEDRO ANTONIO VALENCIA QUINTERO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No.34.748 PEDRO ANTONIO VALENCIA QUINTERO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 334.
Bogotá D. C., veinte de octubre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada especial de PEDRO ANTONIO VALENCIA QUINTERO, contra el auto del 15 de septiembre del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el 23 de febrero de 2005, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 6 de mayo de esa misma anualidad.
ANTECEDENTES 1.- Por auto proferido el 15 de septiembre de 2010, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada por la defensora del condenado PEDRO ANTONIO VALENCIA QUINTERO, que invocando la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 (5ª de la Ley 600 de 2000) alegó que el fallo demandando se fundamentó en prueba falsa. 2. Al rechazar la demanda, la Sala destacó, esencialmente, que la causal de revisión invocada exige la demostración de que alguno de los medios de prueba arrimados al proceso, dígase documentos o declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor literal a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de controversia.
En otras palabras, dijo, se constituye en requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada la causal, que a la par con la demanda se allegue la sentencia ejecutoriada en la que se acredite la falsedad de un específico y concreto medio de prueba. Como ese requisito no se acreditó por la demandante, se dio vía al rechazo anunciado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al sustentar el recurso de reposición interpuesto, la demandante insiste en que el único testigo presencial de los hechos fue el señor Johan Fredy Arias Valencia, en cuyo dicho se sustenta la condena, a pesar de que se trata de un menor de edad indocumentado, que durante las diligencias no fue asistido por un acudiente mayor.
Recuerda igualmente que el testigo en mención se presentó a declarar en la audiencia pública, pero que el Juzgado se abstuvo de escucharlo, aduciendo que se encontraba bajo los efectos de drogas sicotrópicas, pero no se le practicó prueba alguna que determinara esa condición. Alega que junto con la demanda aportó copias de los fallos de primera y segunda instancia, requisito suficiente para que se tenga adecuadamente soportada la causal alegada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha dicho la Sala que el propósito que orienta el recurso de reposición, busca que la autoridad que dictó la decisión impugnada, revise o corrija posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
De manera que, quien acude a ese mecanismo tiene la carga de exponer, de manera clara y precisa, las razones jurídicas que lo impulsan a pensar que el juez o magistrados que suscribieron la decisión, plasmaron reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y de sustentar con suficiencia los motivos por los cuales esos argumentos le causan un agravio injustificado al interesado y, por tanto, deben ser reconsiderados.
En el presente evento, los argumentos aducidos por la apoderada del condenado PEDRO ANTONIO VALENCIA QUINTERO, no evidencian que la decisión cuestionada se sustentó en algún yerro que conlleve ineludiblemente a que la misma deba ser revocada, reformada o adicionada, pues nuevamente se apoya en sus personales consideraciones alrededor del testimonio de cargo, con desconocimiento de la jurisprudencia penal que existe sobre los requisitos que deben observarse al invocar la causal de revisión consagrada en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000.
Esa jurisprudencia, reitera la Sala, ha determinado que si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión que así lo declare, es evidente que solo así se puede acreditar su falta de autenticidad, si se tiene en cuenta que el objeto de la acción de revisión es remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. Por lo tanto, para dar curso a una demanda por ese motivo, ha convenido la Corte en señalar que debe existir una sentencia Página que contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Acción de Revisión N° 34.748 -No repone- en firme que declare que la prueba que sirvió de fundamento para el fallo demandado es falsa, presupuesto sine qua nom que la libelista pretende desconocer.
Por lo tanto, como el discurso de la censora no ofrece argumento serio para que la Sala reponga su decisión de inadmitir la demanda, se procederá a su negación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia del 15 de septiembre de 2010, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página que contiene firma de 5 Magistrados Acción de Revisión N° 34.748 -No repone- Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 6 de marzo de 2008.