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34746(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No. 12 Rad. No. 34746 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor MARCO ANTONIO RAMÍREZ P. y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. “PROTABACO”.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido, entre otros, por los recurrentes en casación MARCO ANTONIO RAMÍREZ P., JAIME MUÑOZ MURILLO, GERARDO TORRES TRIANA, ÁNGEL GUSTAVO JIMÉNEZ CANO, DELFINA CHAVÉZ GONZÁLEZ, MIGUEL ARIOSTO VARGAS, JOSÉ RAÚL GÓMEZ BALLESTEROS, JORGE A. MUÑOZ, CONSUELO LÓPEZ SALAMANCA, MARÍA OLIVA SALAMANCA REYES, MARÍA YOLANDA FLÓREZ M., HÉCTOR GABRIEL ÁLVAREZ, DIVA ESTHER MIKÁN FORERO, ÓSCAR MARINO SALAZAR F., ANA BELSY MELO JAIMES, GUSTAVO RINCÓN MORA, JOSÉ ALIRIO BARRETO BULLA, JOSÉ GRACIANO SUÁREZ, ANA ISABEL SALCEDO, LUZ DARY SÁENZ AGUIRRE, MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, MARÍA SOFÍA ALDANA HERNÁNDEZ, MARÍA SOFÍA RAMÍREZ MAYORGA, MARÍA ELSA CARVAJAL P. y JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ, para que se condenará a la sociedad convocada al proceso a incrementar sus salarios, en el porcentaje necesario para que se nivelaran con el de los demás trabajadores que desempeñaban el mismo oficio y devengaban un mayor salario y a reliquidar sus prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 1992 y hasta la fecha en que se produzca la sentencia, tomando como base el salario con el reajuste reclamado.

En sustento de las pretensiones referidas relacionaron la fecha del ingreso de cada uno, el cargo y el salario a 1 de diciembre de 1995, y anotaron que la compañía demandada, sin justificación de ninguna clase, tenía establecida una discriminación salarial entre los trabajadores, aunque ocuparan los mismos cargos y realizaran la misma labor; que en la empresa existía una organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO “SINTRATABACO”, con la que se habían pactado los incrementos salariales; que el salario que debía corresponder al cargo era el mayor que se devengara por parte de quienes prestaban sus servicios en el respectivo empleo, aunque desempeñaran las mismas funciones; que la accionada ha venido liquidando sus prestaciones sociales con los salarios indicados, omitiendo aplicar el que correspondía al cargo.

La sociedad convocada al proceso anotó que había dado estricto cumplimiento, en su oportunidad, a lo pactado en las convenciones colectivas y lo dispuesto en las normas legales para establecer un escalafón de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la convención colectiva suscrita el 7 de diciembre de 1993, en concordancia con el mismo artículo 17 de la suscrita el 7 de diciembre de 1995.

Además, propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago. DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión acusada se confirmó la de primer grado, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de marzo de 2004, en la que se absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones de los demandantes.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal hizo un recuento del desenvolvimiento legislativo y doctrinal del principio según el cual a trabajo igual corresponde salario igual, para luego estimar que la nivelación salarial pretendida por un trabajador no se obtenía con la sola comprobación del desempeño de un puesto igual al de otro empleado, en la misma jornada, sino que se debían acreditar condiciones de eficiencia iguales; que era la igualdad en condiciones de eficiencia el elemento que imprimía carácter al principio de “a trabajo igual, salario igual ”, pues, según dijo, su ausencia conduciría a un principio absolutamente distinto, que sería el de “A puesto igual, salario igual ”; q ue la aplicación del principio de “ a trabajo igual, salario igual”, y, en particular, del elemento eficiencia, no suponía que todo trato diferente constituía discriminación, dado que este proceder indebido tenía lugar cuando se daba un tratamiento diferente a iguales frente a situaciones fácticas idénticas, de manera que no había violación del derecho de igualdad cuando el trato diferente se apalancaba en factores objetivos y razonables, que justificaban un mayor reconocimiento a quien más merecía; que la posibilidad de dar una mayor retribución a quien producía más y mejor, contaba con especial respaldo constitucional, puesto que el artículo 53 de la Carta Política supeditaba la remuneración de un trabajador “a la cantidad y calidad del trabajo”; que una diferencia salarial entre dos o más trabajadores encontraba sustento plausible en la capacidad profesional o técnica y la experiencia en la labor, lo que, sostuvo, fue acogido en sentencia de esta Corporación de 10 de octubre de 1980; que lo repudiable era la distinta retribución salarial entre trabajadores, que obedeciera al mero capricho del empleador o que se produjera en retaliación por el ejercicio por parte de los empleados de derechos reconocidos en la Constitución o la ley o, en general, que careciera de motivaciones objetivas, razonables y serias.

Sentado lo anterior encontró el ad quem que el examen probatorio revelaba que no se había demostrado que los demandantes hubiesen desempeñado sus funciones con la misma eficiencia de los empleados que en la demanda se tomaban como referentes para la pretendida igualdad salarial; que el estudio de los medios de prueba dejaba al descubierto que la diferente remuneración de los promotores de la litis venía apoyada en criterios objetivos y razonables, en concreto, el nivel de educación, la experiencia, la destreza, los esfuerzos, la iniciativa en el manejo de información y de bienes, la complejidad del cargo, las relaciones con los compañeros de trabajo y el comportamiento en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, respecto de los recurrentes, para que constituida esta Corporación en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito la acusación presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna y que se estudiarán a continuación. PRIMER CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1, 10, 9, 13, 21, 25, 55, 127, 143 del C. S. del T.; 60 y 61 del C. P. del T. y la S. S.; 174 del C. de P. C.; 1, 2, 13, 25, 53 de la C.P. Quebranto normativo que, apunta, se originó en los siguientes yerros fácticos: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los actores desempeñaron las funciones con la misma eficiencia de los empleados que la demanda toma como referente para acreditar la desigualdad invocada.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores desempeñaron sus funciones con menor eficiencia que los empleados que la demanda toma como referente para la igualdad reclamada. “3.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que para la asignación de salarios se apreció el nivel de educación, la complejidad del cargo, las destrezas y esfuerzos de los trabajadores.

“4.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las diferentes remuneraciones entre personas del mismo cargo, obedecen a criterios objetivos y razonables.” Dislates fácticos que, anota, se originaron en la apreciación equivocada de los formularios de calificación de desempeño, visibles a folios 140 a 189 del anexo 2; la información sobre el nivel de estudios por accionante, que aparece a folios 2, 3, 6 y 7 del anexo 1; la evaluación de cargos que aparece a folios 180, 181 y 182.

Así como, a la falta de apreciación del interrogatorio a la parte demandada (fls. 81 a 86); la inspección judicial, que milita a folio 216 del cuaderno de instancia; la certificación sobre el cargo de cada uno de los actores, visible a folios 209 y 328; el acta de la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2002 (fls. 216 a 219); la certificación de la Junta Directiva de SINTRAINTABACO (fl. 221); y las relaciones de salarios y prestaciones sociales (fls. 283,284, 273 y 274).

En la demostración sostiene el censor que para examinar el tema de la posible discriminación salarial, originado en razones de índole sindical, las cargas probatorias no se manejan como resolvió hacerlo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto en el proceso aparece demostrado que, al menos, en relación con un grupo de trabajadores de la demandada, se ha dado un trato diferente, y, como se ha pretendido dar una explicación, que según el Tribunal, resulta valedera, le correspondía a la demandada probar, para lo cual se apoya en una sentencia de la Corte Constitucional radicada con el número T.143 de 1995; que si bien se trajo al proceso un voluminoso paquete de fotocopias, que en su gran mayoría no tiene relación con el punto discutido, en tanto que otras, las menos, denominadas por la demandada como evaluación de desempeño, descripción de cargos, clasificaciones y demás, no alcanzan a explicar diferencias tan abismales, en materia salarial, entre personas que desempeñan el mismo cargo y, en algunos casos, quienes se encuentran salarialmente por debajo, acreditan mejores calidades en educación, experiencia y eficiencia; que, en todo caso, la jornada de trabajo es igual para todos los trabajadores, incluyendo los demandantes; que la confrontación probatoria debe llevar a establecer si efectivamente la contraprestación pagada por la fuerza de trabajo de los accionantes, es equivalente a la de aquellos tomados como referente en la demanda y que, sin razón aparentemente válida, devengan mucho más, así la productividad del referido y el reclamante sea igual.

Agrega que, respecto a los tres primeros errores de hecho, ni en la información sobre el nivel de estudio, ni en la evaluación de los cargos, ni en la calificación de desempeño, se establece la eficiencia de los actores y de los “referidos ”, de manera que aunque dichos documentos pudieran expresar un nivel de eficiencia en la producción, de cada uno de los demandantes y los “referidos ”, esa comparación y resultado específico, no se hizo dentro del proceso y, por lo mismo, no es posible explicar el porqué de la diferenciación remunerativa acreditada por la parte actora dentro del expediente; que la información del nivel de estudio demuestra que los demandantes poseen un nivel superior sobre los trabajadores referidos que devengan más, pero a pesar de todo, se les da un trato discriminatorio.

En consonancia con la anterior apreciación señala: “Si tomamos el anexo 1, folios 2, 3 y comparamos al personal ayudante de máquinas, Ana Isabel Fagua, Diva Esther Mikan Forero, con el referido José Umbarilla, tenemos que las primeras alcanzaron un nivel de Bachillerato y devengaban $208.040.oo, en tanto que el señor Umbarilla, con nivel primaria devengaba $302.160.oo; tomando a los demandantes Gustavo Rincón Mora y José Alirio Barreto Bulla, Jorge Enrique Torres Muñoz, con secundaria, bodegueros los tres, con una asignación de $193.230.oo, $196.650.oo y $186.000.oo, los referidos Carlos Arturo Ospina $286.920.oo y Álvaro Rodríguez $302.160.oo, el primero con primaria y el segundo con secundaria;

Luis Ariosto Vargas López y Luz Dary Sáenz Aguirre, Operarios I, el primero con secundaria y la segunda bachillerato, remuneración de $224.792.oo y $165.928.oo, respectivamente, frente a los referidos Alfonso Linares Maldonado y Alfredo Tamayo Sánchez, operarios I, los dos con primaria, asignación salarial de $335.885.oo y 304.639.oo, respectivamente;

Consuelo López Salamanca con (Certificación de operaria), pero tratada indebidamente como oficios varios y en otros casos, como ayudante de máquinas, con $196.650.oo y Luis David Linares Ayudante de máquinas referido $302.160.oo, la primera dirigente sindical de Sintraintabaco, no cómoda para la empresa, con grado de secundaria y el segundo ajeno a Sintraintabaco y con grado de primaria.

Esta es la información que aparece a fls. 2, 3, 6, y 7 del Anexo 1 y que desafortunadamente el Tribunal apreció erróneamente. Simplemente, en una sentencia “de afán” resolvió el asunto, sin percatarse que aquí había una información que debía examinarse más cuidadosamente y de la cual brota, sin la menor dificultad la discriminación señalada.

Si bien es cierto, se comparó solo por el año 1995, el fenómeno viene de 1992, solo que no se pudo examinar el salario de dicho año, porque la información no se encontró en el expediente, pero la tendencia es la misma.” Dice que en la decisión acusada se afirmó: “ El escrutinio probatorio revela que no se demostró que los demandantes hubiesen desempeñado sus funciones con la misma eficiencia de los empleados que la demanda toma como referentes para la pretendida igualdad salarial.”; por lo que, afirma, a juicio del Tribunal, los trabajadores que son tratados de manera diferente, teniendo los mismos cargos que los asalariados referentes, debían demostrar que laboraron con la misma eficiencia de quienes tienen una mejor remuneración; pero que la jurisprudencia lo que ha dicho es que, cuando los trabajadores denuncien que son objeto de discriminación, son los empleadores quienes deben probar la justificación del trato.

En cuanto al cuarto error de hecho dice que, en ninguna parte de la documental apreciada y dejada de estimar, se encuentran elementos objetivos para justificar las diferentes remuneraciones, menos en este asunto en que se trata de trabajadores de igual cargo, de allí que, al revisar la información del anexo 1, en su folios 2 y 3, lo único que aparece es precisamente lo contrario: los peor remunerados, son los que, por ejemplo, en educación están mejor ubicados.

LA RÉPLICA Dice que la censura alega una discriminación salarial como si versara sobre un solo trabajador o unos pocos trabajadores, olvidando que se trata de un acumulado y que la demostración del error debió precisarla respecto de cada uno de los demandantes, y con base en las pruebas pertinentes a cada uno en particular. Omisión que dice no puede ser subsanada por la Corte dado que se trata de un recurso rogado.

SE CONSIDERA Los fundamentos esenciales de la decisión recurrida estribaron básicamente en que, para el Tribunal, la aplicación del principio consagrado en el artículo 143 del CST no operaba bajo la simple comprobación del desempeño igual, sino que se debían acreditar condiciones de eficiencia iguales, lo cual, en sentir de éste, no se limitaba al rendimiento físico, sino que, conforme a la jurisprudencia (CSJ sent.

Oct. 10 de 1980), se debían examinar aspectos tales como la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad respecto al equipo, al material, al trabajo, a la seguridad de sus compañeros y al cumplimiento de órdenes e instrucciones, conforme con lo cual no todo trato diferente suponía una discriminación, pues, según señaló, éste podría estar justificado cuando se apalancaba en factores razonables, como podrían ser la antigüedad y la experiencia, reconocidos por la jurisprudencia (Sent. 10 de octubre de 1980).

Bajo estas consideraciones estimó el ad quem que no se había demostrado que los demandantes hubiesen desempeñado sus funciones con la misma eficiencia de quienes tomaban como referentes, además que, de acuerdo con las probanzas, la diferente remuneración estaba apoyada en criterios objetivos y razonables, pues, dijo, como lo había destacado el a quo, la demandada había apreciado el nivel de educación, la experiencia, las destrezas y esfuerzos, la iniciativa en el desarrollo de las tareas propias del empleo, el manejo de la información y de bienes, la complejidad del cargo, las relaciones con los compañeros de trabajo y el comportamiento en la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

La conclusión del a quo, que acogió el ad quem, estuvo cimentada en los siguientes razonamientos: “En el folio 245 se delimitan responsabilidad –sic- varias variantes, entre las que se hayan las anteriormente mencionadas, cada una de ellas tiene un total porcentual de 18 por ciento en el caso de educación, 15% en el caso de experiencia, 10% en el caso de destrezas y esfuerzos, 12% en el campo de manejo de información, 10% en el caso de relaciones de trabajo,12% en el caso de manejo de bienes y 21% en el [de] complejidad del cargo, 5% riesgo de accidentes de trabajo y 6% riesgos de enfermedad profesional.

A renglón seguido y en lo que tiene que ver con educación señala puntajes del 1 al 5 en que evalúan cada número de acuerdo a nivel primario, secundario, clásico o técnico y carreras intermedias o cursos. “Con respecto a la experiencia determina si no se tiene experiencia, si se tiene entre 6 y 12 meses, entre 12 y 24 meses. “En cuanto a destrezas y esfuerzos establece si el cargo exige esfuerzo físico o visual ordinario, altamente fatigante o fatigante.

“En cuanto al manejo de información que el cargo no requiere recopilación, o que la información que maneje sea recopilada y ordenada por el titular. Que el titular del cargo recopila, ordena y calcula la información que el cargo implica, que la que se maneje sea recopilada, ordenada, calculada. “En cuanto a las relaciones de trabajo que lo sea en forma permanente con cargos de otras áreas, ocasional periódica o permanente con entidades externas.

“En cuanto al manejo de bienes el titular del cargo tenga responsabilidad por el manejo de muebles y enseres de cocina, terminales, elementos que se consideren de valor, como microcomputador y que se operen cargos de precisión o maquinaria que el titular responda por el manejo de información confidencial. “En cuanto a la complejidad del cargo el titular del cargo efectúa procesos sencillos y rutinarios, que implique dificultad en el desarrollo de labores mediante mente –sic- variadas o de difícil ejecución y gran variedad.

“En cuanto a los accidentes de trabajo que el titular esté expuesto a sufrir accidentes leves, moderados o graves, y con respecto a riesgos por enfermedad profesional que pueden afectar al trabajador a largo o mediano plazo.” Sentado lo anterior, en lo que respecta al fondo del ataque, especialmente, en lo que tiene realción estrictamente con la vía indirecta, por la que se enfoca la acusación, se tiene que no aparece que el Tribunal hubiere apreciado erróneamente los documentos de folios 2 y 3 del anexo 1, pues si se hace la comparación que propone la censura entre los ingresos de Ana Isabel Fagua y Diva Esther Mikán Forero, con el sueldo de referencia de José Umbarilla, si bien éste último tiene un ingreso superior a las dos anteriores y su nivel de estudios es de primaria, frente al de secundaria de las otras, igualmente se observa que éste tiene una antigüedad mayor, además que el cargo actual que se reporta en el cuadro para la primera es de Operario II, de modo que no sirve de referencia. Fuera de que no aparecen allí los otros criterios tenidos en cuenta por la demandada para establecer el escalafón de salarios y que, encontró el Tribunal, eran objetivos y razonables.

Igualmente, en lo que respecta al demandante Gustavo Rincón Mora, no aparece relacionado en el cuadro de folio 2 y, en cuanto, a José Alirio Barreto Bulla y Jorge Enrique Torres Muñoz, bodegueros, si bien aparecen con sueldos inferiores a sus referentes Carlos Arturo Ospina y Álvaro Rodríguez Suárez, se observa que el señor Barreto Bulla no reporta nivel de estudios y aparece con cargo actual de Operario IV, los referentes presentan mayor antigüedad que los demandantes, e, igual, no aparecen allí los otros criterios tenidos en cuenta por la demandada para establecer el escalafón de salarios.

Igual debe decirse de los demandantes Luz Dary Sáenz Aguirre y Miguel Ariosto Vargas López, operarios I, con respecto a Alfonso Linares Maldonado y Alfredo Tamayo Sánchez, pues si bien éstos últimos reportan mayores ingresos y menor nivel de estudios, su antigüedad es muy superior a los anteriores, además que el cargo que reporta actualmente Vargas López es el de Operario II, sin que se relacionen en el cuadro los otros factores tenidos en cuenta.

Por último, Consuelo López Salamanca, Ayudante de Máquina, aunque reporta un nivel de estudios superior a su referente David Linares, la antigüedad de éste es superior. No brota pues de los documentos señalados, únicos a que se refiere la censura en su demostración, la discriminación que aduce la censura, por lo que no emerge de su contenido que el Tribunal los hubiere apreciado con error.

De otro lado, según se dejó visto, el ad quem fundó su decisión, en que, conforme lo había deducido el a quo, la diferencia salarial observada en algunos de los demandantes obedecía a un escalafón establecido en la empresa con base en criterios objetivos y razonables, que dedujo éste último del documento de folio 245, de modo que si la censura quería salir avante en su ataque, ha debido cuestionar este soporte de la decisión, mediante la demostración de un error en su apreciación, y no limitarse a decir, como lo hace al sustentar el cuarto error de hecho, que por ninguna parte en la documentación apreciada y no apreciada, se encuentran elementos objetivos para justificar las diferentes remuneraciones.

La debida o indebida aplicación de la carga de la prueba es un asunto jurídico que no puede ser planteado por la vía indirecta. El cargo, por lo expuesto, no tiene vocación de prosperidad. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 143 del C. S. del T., en relación con los artículos 1, 10, 9, 13, 21, 25, 55 y 127 del C. S. del T.; 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Indica la censura que el sentenciador de segundo grado interpretó equivocadamente el artículo 143 del C. S. del T., dado que su redacción no implica que la igualdad de los trabajadores tenga como sustento unas calidades especiales de naturaleza casi personal, como las indicadas en la sentencia, que se refieren al nivel de educación, la experiencia, las destrezas y esfuerzos, iniciativa en el desarrollo de las tareas propias del empleo, el manejo de la información y de bienes, la complejidad del cargo, las relaciones con los compañeros y trabajo y el comportamiento en la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

Sostiene que en el artículo 143 del C.S. del T., sólo se encuentra como única exigencia, prevista, como requisito para la aplicación del salario igual, el “trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencias iguales ” Aduce que, por estimar el Tribunal que constituyen presupuestos del salario igual, son las condiciones señaladas en la sentencia, incurrió éste en una interpretación errónea de la norma, que implica la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal.

Al respecto apunta que la Corte Constitucional expresó en torno a este tema, lo siguiente: “La valoración de las condiciones de eficiencia deben corresponder a situaciones objetivas y no a las calidades especiales de naturaleza personal (estudios, habilidades, destrezas, condiciones individuales, etc.) que potencialmente puedan hacer que resulta más eficiente el trabajo de un trabajador con respecto a otro, sino en razón del resultado de la labor, es decir, del cumplimiento del fin que constituye el objeto del trabajo, pues de lo contrario resultaría muy difícil su aplicación, como de hecho ha sucedido con la norma del artículo 143 del C. S. del T., cuya efectividad prácticamente ha sido nula.” A juicio de la censura el artículo 143 del C. S. del T. debe interpretarse a la luz de las Constitución Política, relacionándolo directamente con su artículo 13, en cuanto el mismo desarrolla el principio de la igualdad y el artículo 53 de la misma Carta, para acoger la interpretación más favorable.

Concluye que una interpretación correcta de la disposición mencionada habría llevado a la imposición de las condenas solicitadas. LA RÉPLICA Dice que basta observar el texto de la sentencia acusada para concluir que el Tribunal realizó un juicioso discernimiento, claro y preciso, sobre el precepto normativo, desarrollando todo el principio de “a trabajo igual, salario igual”, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte.

SE CONSIDERA Como se dejó visto al estudiar el primer cargo, el Tribunal consideró que la aplicación del principio consagrado en el artículo 143 del CST no operaba bajo la simple comprobación del desempeño igual, sino que se debían acreditar condiciones de eficiencia iguales, lo cual, en su sentir, no se limitaba al rendimiento físico, sino que, conforme a la jurisprudencia (CSJ sent.

Oct. 10 de 1980), se debían examinar aspectos tales como la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad respecto al equipo, al material, al trabajo, a la seguridad de sus compañeros y al cumplimiento de órdenes e instrucciones, conforme con lo cual no todo trato diferente suponía una discriminación, pues, según señaló, éste podría estar justificado cuando se apalancaba en factores razonables, como podrían ser la antigüedad y la experiencia, reconocidos por la jurisprudencia (Sent. 10 de octubre de 1980).

La anterior hermenéutica del ad quem no luce equivocada, como lo reprocha la censura, pues está soportada en jurisprudencia de esta Sala, en la que se indica que la concurrencia de unas condiciones especiales, en cabeza de un trabajador, que tengan repercusión en una mayor eficiencia en la prestación del servicio permiten diferencias en su remuneración, lo que no está en desacuerdo con lo afirmado por la Corte Constitucional al respecto En la perspectiva de explicar la correcta aplicación del principio de a trabajo igual salario igual prevista en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el juzgador de segundo grado precisó, con soporte en un criterio doctrinal de la Sala, fijado en sentencia de 10 de octubre de 1980, que, frente a discusiones suscitadas en torno a diferencias salariales, le correspondía al juez del trabajo examinar aspectos, de tan especial importancia, como los relativos a la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad, respecto al equipo, el material, al trabajo y seguridad de los compañeros y al cumplimiento de órdenes e instrucciones.

Visión que naturalmente no se aparta del sentido de la norma, pues su sentido natural y obvio indica que la remuneración debe ser igual, siempre que no medien circunstancias en la prestación del servicio que justifiquen una diferencia salarial, atendiendo las condiciones personales del trabajador, que tienen incidencia para un mejor desempeño en el cumplimiento de sus funciones, que pueden ser de diferente orden, como serían, entre otras, la antigüedad en la empresa, la experiencia en la labor desempeñada, la capacitación, su adaptación al medio de trabajo, la iniciativa, la constancia y sentido de responsabilidad que haya demostrado en la práctica.

No aparece entonces que el entendimiento que asignó el Tribunal al principio referido se aparte de su genuina exégesis. Conviene señalar que los derroteros doctrinales, a que se remitió el Tribunal, aparecen comprendidos en reciente sentencia de la Sala de 18 de mayo de 2009, radicada con número 33673, en la que se precisó, lo siguiente. “Lo que en realidad argumenta la censura es que la simple equivalencia en el cargo y en las funciones es suficiente para reclamar la igualdad salarial que consagra el citado artículo del Código Sustantivo del Trabajo.

“Sobre el particular, cabe precisar que aunque la igualdad en el cargo y en las labores como fuente de la nivelación salarial puede tener fundamento en otras fuentes normativas como convenciones colectivas en que así se pacte y en normas internacionales del trabajo, que en este asunto no se citan, de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha explicado que no es suficiente para obtener una igualdad en el trato salarial con apoyo en el artículo 143 mencionado.

“A ese respecto, en un caso semejante, en sentencia del 10 de junio de 2005, radicación 24272, en relación con otras normas pero que, en su esencia, consagran el mismo principio de a trabajo igual, salario igual, expresó, en lo que es estrictamente pertinente a este asunto, lo que a continuación se transcribe: (…) “Pero lo anterior no significa que la simple similitud en el cargo desempeñado sea fundamento suficiente para la igualación salarial, pues, como se ha visto, existen razones que, aún en presencia de esa semejanza, permiten al empleador pagar una remuneración distinta a los trabajadores que desempeñen cargos análogos.

“Con todo, el Tribunal no exigió a la actora una demostración de las condiciones en que se prestó el servicio en los términos sugeridos por la censura, pues, precisamente, encontró diferencias sustanciales tanto en las funciones desempeñadas por la actora y Luz Victoria Arcila Duque, como en las responsabilidades laborales que a cada una de ellas correspondía, análisis probatorio que luce ajustado a los requerimientos del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.

“Por otro lado, asevera el impugnante que el trabajo por cotejar debe ser mirado de manera genérica y, en cuanto a las funciones de los trabajadores comparados, no deben ser ellas específicas sino que su análisis se ha de efectuar de manera amplia. Sobre el particular, importa advertir que esa manera de ver el principio de igualdad salarial no se corresponde con su esencia ni con las normas legales que, en lo relativo a los trabajadores oficiales, lo desarrollan.

Lo que en últimas se pretende con esa equivocada hermenéutica es establecer un igualitarismo salarial por la simple equivalencia en los cargos desempeñados, dejando de lado que, como quedó visto, la ley laboral permite para ese evento razonables diferencias en la retribución, en cuanto no comporten una discriminación por razones de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.

“Sostiene también el impugnante que una vez acreditado por el trabajador que desempeña la misma clase de trabajo que otros que reciben una mayor retribución, su capacidad laboral debe presumirse, sin perjuicio de que el empleador acredite las razones para la existencia de una remuneración diversa. No encuentra la Corte fundamento jurídico en la presunción alegada por el censor, pues la aptitud laboral de un trabajador que pretenda una nivelación salarial es cuestión que debe establecerse de manera individual, de tal modo que pueda ser comparada con la de su compañero de labores a cuya misma retribución aspira; por manera que no es dable demostrarla a través de suposiciones genéricas”.

“No obstante lo anotado, encuentra la Sala pertinente apuntar que el juzgador de segundo grado no se equivocó al estimar que la mayor antigüedad del trabajador al que reemplazó la actora, corresponde a un factor indicativo de que no hubo la discriminación salarial que se aduce, habida consideración de que la jurisprudencia en torno al tema de la igualdad salarial ha sido uniforme y reiterada en punto a que ésta opera frente a condiciones de eficiencia equivalentes y que, precisamente, la antigüedad influye necesariamente en las condiciones del trabajador en aquellos casos en que es objetivamente importante la capacidad que se aduce y la tranquilidad que inspira el trabajador preparado, de tal suerte que se ha considerado que la antigüedad y la experiencia del trabajador son circunstancias que permiten justificar una diferenciación en el trato salarial, sin que con ello se entienda que existe un proceder discriminatorio.

“En un caso similar al que aquí se analiza, se pronunció esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2005, radicación 23148, de la siguiente manera: “Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad.” “Sin que sea necesario ahora determinar si la regla contenida en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo tiene cabida cuando las funciones laborales no se ejercen simultáneamente por los trabajadores en los que concurre la diferencia en el trato salarial, tampoco surge errada la inferencia de la decisión acusada según la cual no se quebrantó en este caso el principio de igualdad salarial, debido a que la actora no laboró en la misma época que el trabajador con quien pretende la nivelación en la remuneración, por razón de que no se presentó la igualdad de condiciones.

“Lo anterior, por cuanto que el principio de igualdad salarial previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo parte del supuesto de que exista igualdad en el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y si, por la circunstancia de que los cargos no se desempeñaran simultáneamente, el fallador consideró que no era posible una comparación para encontrar la igualdad en las aludidas condiciones, no incurrió en una interpretación equivocada del precepto, pues no hallar acreditados los supuestos de hecho exigidos en una norma es una cuestión relacionada con el análisis de las pruebas y no con la exégesis de la disposición.” El cargo, en consecuencia, no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantaron MARCO ANTONIO RAMÍREZ P., JAIME MUÑOZ MURILLO, GERARDO TORRES TRIANA, ÁNGEL GUSTAVO JIMÉNEZ CANO, DELFINA CHAVÉZ GONZÁLEZ, MIGUEL ARIOSTO VARGAS, JOSÉ RAÚL GÓMEZ BALLESTEROS, JORGE A. MUÑOZ, CONSUELO LÓPEZ SALAMANCA, MARÍA OLIVA SALAMANCA REYES, MARÍA YOLANDA FLÓREZ M., HÉCTOR GABRIEL ÁLVAREZ, DIVA ESTHER MIKÁN FORERO, ÓSCAR MARINO SALAZAR F., ANA BELSY MELO JAIMES, GUSTAVO RINCÓN MORA, JOSÉ ALIRIO BARRETO BULLAA, JOSÉ GRACIANO SUÁREZ, ANA ISABEL SALCEDO, LUZ DARY SÁENZ AGUIRRE, MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, MARÍA SOFÍA ALDANA HERNÁNDEZ, MARÍA SOFÍA RAMÍREZ MAYORGA, MARÍA ELSA CARVAJAL P. y JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ contra PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. “PROTABACO”.

Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) MONEDA CORRIENTE. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2