Micelio
34746(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

XXXXXXXXX República de Colombia Casación 34746 P/. Antonio Bernal Guerrero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 34746 P/. Antonio Bernal Guerrero Corte Suprema de Justicia. Proceso n.º 34746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Vistos Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Antonio Bernal Guerrero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Descongestión- el 29 de diciembre de 2009, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el 15 de noviembre de 2007, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 31 años de prisión como responsable del delito de -doble- homicidio agravado.

Hechos y actuación relevante Los hechos aparecen certeramente sintetizados en la sentencia impugnada, así: “Sucedieron en la mañana del 13 de octubre de 2006, cuando los hoy occisos Fernando Rojas Carrillo y Lázaro Antonio Mendieta Suárez, fueron víctimas de las heridas mortales causadas con arma de fuego y porto punzante -además, al primero-, por Antonio Guerrero Bernal en el sector conocido como Cambray, campamento de la finca Lubaca-La Gorgona en comprensión del municipio de Sibaté, Cundinamarca, donde según el autor se pretendía agredirlo con un arma de fuego, pistola, a lo que tuvo que reaccionar causándoles la muerte”.

Una vez practicada inspección judicial y levantamiento de los cadáveres (fl.3) y puesto a disposición de las autoridades a Antonio Guerrero Bernal (fl.23), en la propia fecha de los hechos se dispuso apertura formal de la instrucción por parte de una Fiscalía Delegada ante la URI de Soacha (fl.31), escuchándose entonces en indagatoria al imputado (fl.33), a quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al momento de definirle su situación jurídica, por el delito de doble homicidio agravado (fl.75).

Compilada prueba de diversa índole, testimonial y pericial principalmente, una vez clausurada la investigación se calificó su mérito profiriéndose resolución acusatoria en contra del incriminado por los delitos que ameritaron su detención, en proveído del 19 de febrero de 2007 (fl.165). Tramitado el juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.

Demanda Dos son los reparos que el defensor de Antonio Guerrero Bernal ha propuesto contra el fallo. El primero enfocado por la primera causal de casación acusa quebranto de los principios del debido proceso, legalidad y favorabilidad, derivado de violación indirecta de la ley por errores de hecho. Asegura que si bien el procesado cometió el hecho investigado, lo hizo en legítima defensa, como lo expresó inicialmente a los miembros del Ejército.

Por ello dice no compartir “el análisis probatorio realizado por la Sala”, pero reclama se reconozca que lo realizó “por emoción violenta” esto es “por ofensa grave e injusta de las víctimas”. Dice postular “la defensa subjetiva”, pues el agravio sí fue real, existió y sólo una valoración errónea de las pruebas impidió su reconocimiento. Transcribe entonces doctrina sobre el exceso en la defensa que asume pertinente, que armoniza con su alegato según el cual además en este caso el exceso provino de emoción violenta derivada de ira e intenso dolor.

Para el actor, su defendido fue atacado en forma real, actual e injusta, lo cual le hizo pensar que la agresión subsistía para cuando los dos hombres regresaron. Para el demandante la sentencia no valoró los testimonios de Carlos Humberto Bernal, Pablo Andrés Villalba y Juan Francisco Juiza, los desestimaron al cotejarlos con otras pruebas, cuando lo expuesto por Juiza es determinante en su apreciación. Sintetiza afirmando que concurren errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad y de derecho por falso juicio de convicción. El segundo reproche afirma nulidad por violación del derecho de defensa técnica eficaz, pues no se solicitaron todas las pruebas necesarias en favor del procesado, ni se constataron los antecedentes de los occisos, ni se practicaron aquellas reseñadas en la acusación. La actuación fue irregular, asegura, toda vez que es mandato del “art. 59 del C.P.C.”, que toda sentencia deba fundarse en forma explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

En este caso se desconocieron hechos relevantes como la confesión, testimonios de testigos, todo lo cual condujo a que no se impusiera el mínimo punitivo y a no reconocer atenuantes, en desmedro de la seguridad jurídica del imputado. CONSIDERACIONES 1. Adujo el actor como primer motivo para impugnar ante la Corte la sentencia de segundo grado en este caso, acudir a la hipótesis de quebranto indirecto de la ley sustancial, esto es, aquella de conformidad con la cual en virtud de mediar yerros fácticos o jurídicos en la apreciación de la prueba se llegó a la decisión cuestionada.

Ya desde un principio las ambivalencias de la propuesta aparecen notables, cuando el libelista sostiene vulnerados los principios de debido proceso, legalidad y favorabilidad, no porque inexorablemente a través del sentido de violación aducido no se pueda finalmente reputar un grado de lesividad semejante, sino porque se enmarcan de manera directa como propios de las formas procesales o de las garantías derivadas de la defensa y no de un quebranto de la ley indirecto concerniente a irregularidades en el ámbito de análisis de los elementos de convicción. 2.

Enseguida, no obstante, tampoco es que la demanda discurra en forma resuelta por el sendero del error de hecho a que alude, pues la inconformidad expresada -que lo es por falta de reconocimiento de la legítima defensa-, dice provenir del hecho de no compartir “el análisis probatorio realizado por la Sala”, asunto sobre el cual, como de manera profusa lo ha destacado la doctrina de la Corte, nada tiene que ver con los yerros acusables ante esta sede, puesto que evidencian disparidades de apreciación no demandables en casación por corresponder al ámbito de subjetividad analítica que dentro del marco de la sana crítica le es dable al juez en la toma de sus decisiones. 3.

La especulación teórica en torno a las figuras del exceso en la legítima defensa, el exceso derivado de emoción violenta, la defensa subjetiva o putativa -presentadas con no pocos argumentos contradictorios respecto de lo que asume es predicable de este caso-, emergen de tangencial utilidad, dado que la construcción de alguna de esas estructuras atenuantes o exculpantes no está encaminada a ser evidenciada mediante los errores de hecho en principio anunciados. 4.

Para llegar al camino correcto, alude entonces el casacionista a los testimonios de Carlos Humberto Bernal, Pablo Andrés Villalba y Juan Francisco Juiza González, dada su “no valoración probatoria y jurídica”, primera referencia concreta al sentido y modalidad del error que correspondería entonces, según se infiere, a un defecto de hecho por falso juicio de existencia por omisión. No obstante, el propio censor destaca que los mismos fueron “desestimados” en la cotejación con otros elementos aportados, es decir, que sí fueron objeto de valoración, sólo que no al extremo de coincidir con el criterio cuya prevalencia reclama el actor, máxime cuando entonces, añade, habría sido conveniente una inspección al lugar de los hechos.

Alude enseguida al hecho de no haberse evadido el incriminado y el propósito que siempre le asistió de entregarse, en la aspiración de que algo así pueda sacar avante su propuesta, pero dentro de dicha confusión culmina sosteniendo que se presentaron errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión e identidad y hasta de derecho por falso juicio de convicción, aglutinación de sentidos que no fueron presentados en desarrollo de la censura y que evidencian confusión, falta de claridad y de precisión, es decir, que se suman como motivos que enervan la viabilidad formal del libelo. 5.

El segundo reparo ostenta una más elocuente deficiencia en orden a los presupuestos formales que hicieran factible el abordaje en el fondo del problema jurídico esbozado. Aun cuando expresamente alude a la existencia de nulidad por violación del derecho de defensa técnica, la laxitud en torno a aquellas pruebas que asegura debieron ser solicitadas y practicarse en orden a satisfacer las expectativas que el imputado tenía, es notable, como que apenas deja el marco abierto a comprender la restricción dentro de la afirmación genérica de no traerse al proceso elementos que posibilitaran “una mejor aclaración para las partes”, pero descuida el imperativo de especificar cuáles lo hubieran favorecido y los motivos para sostenerlo.

Dice no haberse tenido en cuenta los antecedentes de los occisos (propio de errores de hecho), pero no la influencia positiva de los mismos frente a las imputaciones y la final condena de su representado y una vez más generaliza con la circunstancia de tampoco finalmente disponerse la práctica de aquellas pruebas a que aludiera la resolución acusatoria, pero obvia precisar cuáles elementos en concreto son y la influencia positiva que para el imputado hubiera tenido su acopio. 6.

Por demás, aquellos aspectos concernientes a la determinación “cualitativa y cuantitativa de la pena”, que introduce dentro del mismo acápite en el propósito de destacar la carencia de defensa técnica -sin tener desde luego nexo alguno con la misma-, son por demás aprovechados para introducir temas alegables en casación pero bajo el auspicio de otros motivos o causales, como el hecho de no admitirse la atenuante por confesión u otras que se derivan de lo expuesto por los citados testigos.

Como es manifiesto, la precariedad e ineptitud del escrito de demanda en procura de obtener un pronunciamiento de fondo hace consecuente su necesaria desestimación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Antonio Bernal Guerrerro.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11