CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia J Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 258 Bogotá D. C. veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRAN BELTRAN I contra la sentencia de 30 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá el 24 de mayo de 2006, que los absolvió del delito de homicidio agravado.
República de Colombia 2 - r Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTFtAN HECHOS El 13 de febrero de 2005, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, llegaron al establecimiento denominado 'Donde Adriano', ubicado en la carrera 4a No. 2-25 de Junín (Cundinamarca) ADRIANA DEL PILAR OROZCO PÉREZ, WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRÁN, NELSON MUÑOZ PUENTES y alias 'Pinzas, último señalado como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, quien le disparó con arma de fuego al líder comunitario Ciro Enrique Ramos Gutiérrez y le causó la muerte.
ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Mediante resolución de 10 de junio de de 2005 1, la Fiscalía acusó a ADRIANA DEL PILAR OROZCO PÉREZ, NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRÁN como coautores del delito de homicidio agravado. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, se llevó a cabo la audiencia preparatoria 2 y la vista pública de I Cuaderno No. 1, folio 206. 2 Cuaderno No. 1, folio 292.
República de Colombia I, Corte Suprema de Justicia 3 wit CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRAN juzgamiento 3, al cabo de la cual, el 24 de mayo de 2006 4, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá los absolvió. 3. Apelada la sentencia por los delegados de la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y en su lugar condenó a ADRIANA DEL PILAR OROZCO PÉREZ, NELSON MUÑOZ PUENTES Y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRÁN a la pena principal de 340 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; al pago de daños y perjuicios; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores responsables del delito de homicidio agravado' 5.
Sobre la forma de participación, esto dijo el ad quem: "De todo lo cual resulta claro que cada uno de los mencionados desempeñó un papel que si individualmente considerado podría ser intrascendente, concatenado con la de los demás reviste la entidad suficiente para tenerlos a todos como coautores del crimen investigado, máxime si una vez consumado este (sic) se fueron a seguir tomando cerveza al llegar a Gachetá, menos la muchacha a quien 'Pinzas' mandó para el hotel con la advertencia de no salir y bajo amenaza de muerte si lo hacía, y también es predicabk de todos el dominio del hecho, en cuanto una vez puesto en marcha el iter críminis y llegados a los actos preparatorios y ejecutivos cualquiera de los acusados hubiera podido evitar el resultado ". 3 Cuaderno No. 2 y 3, folios 57,88, 150 y 13, respectivamente. 4 Cuaderno No. 3, folio 31. 5 Cuaderno No. 8, folio 2. 4 W República de Colombia t Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRAN 4, Inconforme con le determinación anterior, el apoderado de NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRÁN interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.
LA DEMANDA Fundada en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula como CARGO ÚNICO la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la valoración de la prueba testimonial que obra en la actuación y las versiones rendidas por los acusados en los diferentes momentos del proceso " por cuanto la Sentencia dictada por lo Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC hoy objeto de CASACION (sic) la fundamento (sic) en que los testimonios y demás pruebas como las versiones obra ntes dentro del plenario son insuficientes para condenar a los implicados, sin que la parte pertinente (RESOLUTIVA) se haya dicho a título de qué, es decir si como autores, coautores o participes (sic) del punible investigado." El fallador de segundo grado señala, que los presupuestos para dictar sentencia condenatoria sobre la certeza de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los incriminados se encuentra acreditada, " sin necesidad de tener en cuenta el informe suscrito por República de Colombia 5 W/1 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTFtAN LUIS ARMANDO LEON PEREZ (sic) y su ratificación, porque efectivamente la entrevista que él dice haberle hecho a ADRIANA es inexistente al tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley 600 de 2000." Destaca que en el proceso se demostró que el 13 de febrero de 2005 aproximadamente a la una de la mañana en el establecimiento 'Donde Adriancho' de Junín Cundinamarca, Ciro Enrique Ramos Gutiérrez perdió la vida como consecuencia de varios impactos de proyectil de arma de fuego, al parecer realizados por alias 'PINZAS'.
De las pruebas no existe certeza de la responsabilidad penal en la muerte de CIRO ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, pues los testimonios y versiones no constituyen la plena prueba exigida por la ley para dictar sentencia condenatoria por ser contradictorios; y en ninguna se hace una afirmación contundente en contra de los enjuiciados, de forma diferente, algunos dicen que BELTRÁN BELTRÁN y MUÑOZ PUENTES no participaron en la muerte de Ramos Gutiérrez.
En materia penal y ante la existencia de duda, se debe aplicar el principio universal del indubio pro reo y resolverla a favor del procesado, En el presente caso existe error de derecho en la interpretación de la testimonial, si analizamos de manera armónica y según las reglas de la Sana critica (sic) del testimonio y la interpretación sistemática y República de Colombia 6 ' Ir fi Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRAN hermenéutica del acervo probatorio lógico ontológico y Jurídico es que NO existe prueba para condenar a mis representados y menos aún si en el fallo atacado no se determinó a título de que (sic) se les condenó." De esta reseña, dice el demandante, se puede inferir que el Tribunal al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia violó " por error de derecho en la apreciación de la prueba dando lugar a la causal de Casación aquí invocada al darles una interpretación que no se ajusta a las diferentes versiones plasmadas dentro del proceso " Solicita se restablezca el derecho quebrantado y se ordene lo que en derecho corresponda.
Como normas violadas menciona los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda presentada por el apoderado de NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRÁN, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida6. 6 -Artícu1o1243.
Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá República de Colombia 7 t Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRAN Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad auem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta traslado al frpcurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto." República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTFtÁN BELTRAN demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
Al haber anunciado el demandante inconformidad en la apreciación de los testimonios, considera la Sala y en un sentido pedagógico hacer la precisión consistente en que si su deseo era el de atacar el fallo por yerros en la valoración probatoria, una vez escogida la vía indirecta de violación a la ley sustancial, debió proponerle y demostrarle a la Corte, alguna de las clases de error de hecho en las formas del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio o de derecho por los motivos del falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
En ese orden, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
República de Colombia tt. 911 Corte Suprema de Justicia 9 é CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRAN En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de convicción; todo con el fin de acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte República de Colombia - f- t r Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRAN científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por práctica que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otra parte, el falso juicio de convicción tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene lugar al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación a la que se remite, con base en la cual fundamenta su decisión. Por último, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Esta clase de dislate "gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRAN determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)." 7 Por tanto, quien así lo alega reconoce la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al asunto.
Ninguna de estas clases de error precisa el demandante, por el contrario, propone un debate probatorio generalizado e interminable, como si se tratara de surtir una instancia adicional a las ya precluidas, pretendiendo oponer su percepción personal de los hechos y las pruebas al criterio de los falladores, sin ninguna prevalencia de la lógica jurídica requerida para sustentar la demanda más allá de insistir en la presencia de duda probatoria sobre la ocurrencia de la conducta típica y la responsabilidad de sus prohijados en la comisión de la misma, con lo cual todas las pretensiones se alejan de la filosofía propia del recurso extraordinario de casación. El dislate propuesto corresponde a un error de derecho, presentado en un escrito que se caracteriza por la indeterminación de la postulación de la censura e indefinición de la inconformidad del accionante.
El precario alcance esbozado en la demanda, la imprecisión 7 Sentencia dp 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de 15 de mayo de 2008, radicación No. 28559. República de Colombia 12 r-4 I 7, I fi Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTFtÁN BELTRAN de las premiase, la ausencia de claridad en las Ideas bosquejadas por el casacionista y lo fragmentario de su desarrollo argumentativo lo hacen incompleto e incomprensible para ser estudiado en esta sede.
Es que en el libelo presentado, el recurrente anuncia como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la valoración de la prueba testimonial, sin especificar si se trata de un falso juicio de convicción o legalidad. Tampoco, identifica los elementos de persuasión destinatarios del ataque, pues lo hace de la forma más genérica posible, al dirigirse al universo de elementos de persuasión del proceso, como las declaraciones y las versiones vertidas por los acusados, sin individualizar unos u otros.
Luego, abigarra de manera indebida, denuncias por supuestas equivocaciones en la 'interpretación" de la testimonial y las atestaciones de los implicados, como si quisiera ahora proponer otra clase de censura a la manera de falsos juicios de identidad por la tergiversación del contenido de elementos de conocimiento, reproches que también los deja en total irresolución, como quiera, que no identifica a cuáles atestaciones alude, menos aún, su literalidad y para terminar, soslaya de manera integral, enseñarle a la Sala las apreciaciones que como equivocadas, fueron extraídas de esos elementos de conocimiento por el Tribunal y constitutivas de la distorsión, esencia de esta clase de desfases, en total inobservancia República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRAN de los principios de claridad, precisión, debida argumentación y autonomía de los cargos en casación, sin lograr ubicar de manera concreta cuál es la violación indirecta de la ley sustancial denunciada Así, desconoce el recurrente la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas 8.
Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido 9. Adicional a todo lo anterior, surge evidente para la Corte, lo fragmentario de las premisas expuestas, cuando anunciada la violación indirecta de la ley sustancial, nada se dice sobre las normas transgredidas, tampoco el sentido de su infracción, menos aún el exponer y mostrarle a la Corte el concepto material de su atropello, es decir, demostrar el por qué se aplicaron indebidamente o se dejaron de aplicar, o si el sentido del alcance hermenéutico es equivocado.
De este modo es incipiente la proposición del dislate, a la manera de un simple postulado, propio de un discurso conclusivo e incompleto. 8 Sentencia de casación de 121:le a eosto de 2002, radicación No. 11963. 9 Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. República de Colombia 14 7 A /111 tr V V Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTFtÁN BELTRAN De la misma manera, se desconoce hasta el mínimo esfuerzo del actor para indicar, la incidencia del yerro en las resultas del fallo, presupuesto ineludible para establecer la idoneidad, como trascendencia del reproche, pues olvida explicar a la Sala, cuál sería su efecto en la decisión, lo que se logra al parangonar los demás medios de prueba ajenos al vicio y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio de los acusados La insustancialidad del planteamiento es tal, al extremo de omitir elevar una solicitud específica a la Sala, pues no dice siquiera, cuál es la pretensión buscada con la interposición del recurso extraordinario, menos aún, la situación jurídica esperada para su poderdante, pues de manera despojada a toda iniciativa rogada, carácter propio de esta sede, simplemente expresa como petición, la más ajustada a derecho.
No se debe olvidar que como razón suficiente y principio de la argumentación, quien enuncia premisas, debe sustentarlas una a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a sí mismo. Todas estas carencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda.
No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las República de Colombia 15 - t j Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTFtAN garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se rechazará la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRÁN, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Ir JOSÉ LUIS BARCEIX5 CAMACHO República de Colombia 16 tan Corte Suprema de Justicia 7 FERNANDO ALBERTO CA RO CABALLERO C11- ALFREDO GÓMEZ QATERO CASACIÓN No. 34745 Vs. NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTFtÁN BELTRAN wri MARIA L ROSARIO GONiLEZI DE LEMOS AMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria.
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