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34745(09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.34745 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34745 Acta No. 80 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FEDERICO VELEZ ORTIZ, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada entidad para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle las indemnizaciones moratoria y por despido debidamente indexada. Como fundamento de su pretensión manifestó que laboró para la demandada a partir el 29 de agosto de 1997 en el cargo de Vicepresidente de Operaciones y Planeación. El 18 de diciembre de 2002 se le designó como Presidente encargado y se desempeñó como tal a partir del 20 de diciembre de 2002 hasta el 27 de enero de 2003 cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo en forma injusta.

En ese momento devengaba un salario de $19´866.149,00. Agrega, que los salarios correspondientes al período del 20 de diciembre al 31 de diciembre de 2002 y del 1 de enero al 15 de enero de 2003, se los cancelaron teniendo en cuenta su calidad de Presidente de la Bolsa nacional Agropecuaria. No se le cancelaron los salarios correspondientes al período comprendido entre el 15 y el 27 de enero de 2003 d acuerdo a su cargo, sino solo se le reconoció y pagó la suma de $10´396.290,00.

Anota, que en uso de sus facultades, el 23 de enero de 2003, dispuso la terminación de los contratos de tres directivos de la empresa, lo que originó su desvinculación de la empresa, al igual que el haberse auto ordenado un aumento en el pago de su salario. La demandada se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos, manifestó que el contrato de trabajo del demandante terminó con justa causa.

Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y las demás que el juzgado encuentre probadas y declare de oficio. Mediante sentencia del 12 de octubre del 2006 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar la suma de $39´864.741,00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la suma de $3´336.207,00 por concepto de salarios retenidos incluida la indexación. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de mayo del 2007, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El Tribunal, con apoyo en los documentos visibles a folios 27 y 230 (contrato de trabajo), 24 a 26 y 82 a 84 (carta de terminación), 28, 81 y 229 (liquidación final), 43 a 59 y 87 a 102 (estatutos), 85 a 86 (acta número 318), 237 Liquidación final del contrato de Osvaldo Oliver Oliver), 239 (liquidación final del contrato de Martín Hernán Orejuela Mosquera), 244 (carta de terminación del vínculo laboral), 10 (hecho 21 de la demanda), 29 a 30 (escrito de fecha 28 de enero de 2003), 186 (terminación del contrato de Harold Marmolejo Gardeazabal), 196 a 200 (aumento de salario), 52 vuelto (artículo 41 de los estatutos) y los testimonios de Harold Marmolejo Gardeazabal Rafael Hernández Lozano, concluyó que los hechos imputados al demandante como motivos de terminación de su contrato de trabajo se encuentran acreditados, los que además, se erigen como justa causa para dicha determinación. Agregó, que la decisión asumida por el actor de despedir a los vicepresidentes de la Bolsa y al subgerente general de la Cámara de Compensación el mismo día y sin mediar justa causa, determinación que omitió poner en conocimiento tanto de la junta directiva como del presidente electo, por las implicaciones jurídicas, administrativas y financieras que conllevaban para el desarrollo normal de las actividades de la entidad accionada, la dejó expuesta sin razón alguna ante una crisis innecesaria.

Y en cuanto a los aumentos unilaterales, inconsultos y consecutivos de su salario, consideró que el demandante usurpó la función asignada por los estatutos a la junta directiva, pues si bien en el acta 318 no se mencionó restricción alguna sobre el tema, el incremento de su ingreso era de competencia del mencionado órgano de dirección. Además, el empleador demostró la eficacia del despido en los términos previstos en el parágrafo 1° del artículo 29 de la ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST., esto es el cumplimiento de sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, como se infiere del documento del folio 34, de su confesión contenida en el hecho 31 de la demanda (folio 13), la que se reitera en el recurso de apelación (folios 621 a 627) y en los formularios de autoliquidación de aportes a Sanitas S.A. y a Protección S.A. (folios 344 a 358).

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPITULO CUARTO ALCANCE DE LA IMPGNACION. Con el recurso extraordinario pretendo que se case la sentencia impugnada y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado del conocimiento, revocando el ordinal tercero para en su lugar acceder a las pretensiones de indemnización moratoria y modificando el ordinal segundo en el sentido de imponer la condena por indemnización por despido debidamente indexada.

CAPITULO QUINTO PRIMER CARGO Acuso la sentencia de ser violatoria indirectamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 7°, aparte A, numeral 6, del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 13, 14,21,57,59, 65, 127, 143, 144, 149 del Código Sustantivo del Trabajo; SO de la Ley 153 de 1887. Esa trasgresión fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos y ostensibles de hecho que lo condujeron a: 1.

Dar por demostrado contra toda evidencia que se encuentran acreditados los hechos imputados al demandante como motivos de terminación de su contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado sin estarlo que “el actor al despedir a los "vicepresidentes de la Bolsa y al subgerente general de la Cámara de Compensación la dejó expuesta sin razón alguna, ante una crisis innecesaria" 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante se realizó en forma unilateral e inconsulta aumentos de salarios. 4. No dar por establecido estándolo que el demandante ni se realizó aumentos de salario ni fue el ordenador del gasto. 5. Dar por demostrado sin estado que el empleador cumplió sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales.

Los anteriores desaciertos fueron causados consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: 1. Carta de terminación de contrato (fl. 24 a 26) 2. Liquidación final (folios 28, 81 Y 229). 3. Escritura 2866 de fecha 3 de octubre de 2002 de la Notaria 15 del Círculo de Bogotá, sobre la reforma de los estatutos de la demandada (folios 43 a 59 y 87 a 102). 4.

Acta número 318 del 18 de diciembre de 2002 (folios 85 a 86). 5. Escrito de fecha 28 de enero de 2003 emanado del demandante (folios 29 a 30). 6. Confesión del actor realizada en los hechos 19, 20 y 25 de la demanda por el actor. (fol 6 a 11) 7. Testimonio de Rafael Hernández Lozano (fl. 196) 8. Testimonio de Harold Marmolejo Gardeazábal (folio 187).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. 1. Confesión del representante legal en donde admite que el salario del presidente de la demandada era de $18.276.857.08 (folio 153). 2. Confesión del representante legal en que los descuentos se hicieron con fundamento de la sentencia 20857 y 21057 (folio 331-333). 3. Certificación sobre el no cumplimiento del artículo 29 de la ley 189 de 2002 (folio 329-330). 4.

Comunicado en fecha de 18 de diciembre de 2002 al Superintendente de Valores en la que le manifiesta que el demandante asume el cargo de presidente por decisión de la Junta Directiva tomada en sesión del 18 de diciembre de 2002 (folio 180) 5. Copia de la providencia de la Fiscalía Décima Delegada que precluyó la investigación por la denuncia instaurada en su contra por la demandada por el presunto delito de abuso de confianza en cuanto al salario que cobró como presidente (folio 415-419) PRUEBA NO CALIFICADA NO APRECIADA 1.

Carta de fecha 23 de enero de 2003 suscrita por Harold Marmolejo, Martín Orjuela y Osvaldo Oliver, respecto del pago de salarios para el presidente (folio 31). 2. Declaración de Martín Hernán Orejuela (folio 192-195).” (Folios 11 a 14). En la demostración del cargo sostiene que de conformidad con el artículo 45 de los estatutos de la demandada (Folio 97), dentro de las facultades del presidente está la de nombrar a los empleados que considere necesarios y removerlos y revisar sus funciones, por lo tanto no estaba obligado a poner en conocimiento de la junta directiva y del presidente electo dichas decisiones.

Además, no se demostró en el proceso que el empleador sufrió algún tipo de implicaciones jurídicas, administrativas y financieras como se afirma en la sentencia acusada. En cuanto al auto-aumento de salario, manifiesta, que no existe confesión al respecto, pues lo que se dice en la demanda es que producida la designación como presidente y ante el silencio de la junta directiva sobre las nuevas condiciones laborales y como consecuencia de ese nuevo cargo “recibió” la remuneración correspondiente al presidente.

Lo anterior es corroborado por la Fiscalía 197 delegada para los Juzgados Penales de Bogotá, por la carta de fecha 23 de enero de 2003 y las declaraciones de los señores Harold Marmolejo y Martín Hernán Orejuela Mosquera. Anota, finalmente, que las pruebas obrantes a folios 34, 13, 621 a 627 7 y 344 a 358, demuestran que los reportes para el régimen de seguridad social integral y parafiscales se realizaron con el salario de vicepresidente de operaciones y planeación, y no con el de presidente de la demandada.

Por su parte, el opositor, sostiene, que el actor era vicepresidente de operaciones y planeación y primer suplente del representante legal, pero no fue nombrado presidente en propiedad de la entidad de acuerdo con el artículo 44 de los estatutos. La asignación de salarios e ingresos laborales corresponde de manera exclusiva a la junta directiva.

La desvinculación de todo el staff administrativo de la empresa, y dejar las respectivas áreas acéfalas puso en riesgo su estabilidad y amenazaba la seriedad y solidez de sus operaciones. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la carta de despido se desprende que las causas invocadas para el mismo y admitidas por el Tribunal fueron tres; a) Un supuesto aumento inconsulto del salario por parte del demandante al actuar como Presidente en encargo; b) Una actuación de este sin autorización, la del despido de dos vicepresidentes de la institución y el subgerente general de la cámara de compensación y c) La crisis de riesgo inminente por la interinidad causada con los anteriores despidos.

El censor enfoca su ataque a destruir los dos primeros pilares de la decisión y deja incólume el tercero, razón suficiente para mantener el fallo del Tribunal. Ciertamente el tribunal dio por asentado que la decisión de despedir esos directivos por las implicaciones jurídicas, administrativas y financieras que conllevaban para el desarrollo normal de las actividades de la entidad, la dejó expuesta sin razón alguna, ante una crisis innecesaria.

Y el recurrente hace una afirmación en contrario, pero sin aducir pruebas, y por ende sin demostrar error en el análisis probatorio del juzgador. En la sentencia atacada se afirma la existencia de una crisis por la interinidad creada por un Presidente que a su vez era interino, al despedir a quienes conformaban la cúpula de la entidad. De esta manera se admite en la providencia lo que invoca la entidad demandada en la carta de despido.

Y si bien el Tribunal no hace referencia a alguna prueba particular de la que infiera tal circunstancia, el censor no despliega el ejercicio de contradicción probatoria, ya demostrando que de alguna probanza puede inferirse la crisis en la gestión de la entidad, o demostrando positivamente que la crisis no sucedió o que fue rápidamente conjurada, por circunstancias tales como el manejo que el Presidente encargado hizo de la situación luego del despido de los vicepresidentes y del subgerente general de la cámara de compensación. Si el recurrente no acusó la totalidad de las pruebas que constituían el acervo probatorio, la Sala no puede concluir, que hubo error evidente, como lo pretende la censura, pues en el expediente no está probada la crisis por interinidad.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO.- Acuso la sentencia impugnada de violar la ley substancial por la vía directa en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los Artículos 143, 144, 65 (modificado por el Art 29 de la Ley 789 de 2002). Del C. S. del T. y de la S.S.” (Folio 18). En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal debió aplicar el artículo 144 del CST, en cuanto dispone que cuando no se haya pactado expresamente salario se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor.

Es decir se le debió pagar el sueldo de presidente durante los 40 días que desempeñó ese cargo. El opositor, señala, que esa norma del CST, no es aplicable al presente caso, por la sencilla razón, que el demandante no fue presidente en propiedad. “TERCER CARGO Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por LA VIA DIRECTA en la modalidad de infracción directa del numeral 1° del articulo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que se dejó de aplicar esta norma por el Tribunal, o se negó el derecho en ella contemplado.” (Folio 19).

En la sustentación, aduce que el Tribunal inobservó la norma que prohíbe al empleador deducir, retener o compensar de los salarios o prestaciones sociales cualquier suma, salvo que se tenga autorización expresa para cada caso. El opositor, aclara, que la empresa realizó una compensación por un mayor valor pagado sin causa, pues al actor no le correspondía el salario de presidente.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la acusación de estos dos cargos, precisa la Sala, que el demandante en atención a que se desempeñó como presidente encargado de la demandada, no estaba establecido el derecho a recibir el salario asignado a dicho cargo, y en consecuencia el proceder de la empresa se ajusta a derecho, pues las prohibiciones consagradas en los artículos citados en los cargos operan cuando estamos en presencia de derechos adquiridos por el trabajador.

No prosperan los cargos segundo y tercero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 17 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por FEDERICO VELEZ ORTIZ contra la BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA.

Costas del recurso extraordinario de casación a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria