Micelio
34744(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 34744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia CASACIÓN 34744 JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 293. Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA contra la sentencia del 17 de marzo de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la proferida el 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 30 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término, como coautor responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Se vienen resumiendo de la siguiente manera: “ Tuvieron ocurrencia el día 14 de noviembre del año 2007, en la Avenida 1ª con calle 46 en el potrero del Barrio Los Olivos de esta ciudad (se refiere a Cúcuta), a eso de las tres de la tarde, lugar donde fueron citados los celadores y coordinadores de celaduría de la compañía de vigilancia Coovinom, para celebrar una reunión. Fue así como al lugar llegó SIMÓN PEDROZO, alias Yeison, quien luego de manifestar que él asumiría el mando de la cooperativa por cuanto Luis, alias “El Visco” se encontraba preso, ordenó a los celadores retirarse y que se quedaran solo los coordinadores.

Aparecen entonces en el lugar tres personas, dos desconocidas hasta la fecha y un tercero de nombre JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA, alias Picachu; uno de los recién llegados, luego de advertir las consecuencias funestas si no acataban sus órdenes, empezó a disparar contra los coordinadores Fredy O. Camargo B., alias Chispas y William Acosta Pabón, alias el Mocho, mientras los demás huían despavoridos por el sector.

De inmediato los desconocidos abordaron un taxi que los esperaba y en la motocicleta de propiedad de HERNÁNDEZ SERNA, guardaron las armas de fuego usadas para segarles la vida a los celadores, encargándose este último de irlas a guardar a la casa de Norma Judith Castro Hernández junto con la motocicleta. El día siguiente, JUAN PABLO HERNÁNDEZ madruga a la casa de Norma a recoger la moto y las armas, pero al observar que éstas no se hallaban en el baúl de la moto, da aviso a Yeison o simón Pedrozo, quien vía telefónica se comunica con Norma, y ésta le explica en qué lugar las tiene guardadas, enviando nuevamente a HERNÁNDEZ en un taxi de placas URG-623, conducido por Evans Alfonso Villamizar García, pero cuando regresaban a casa de Yeison, ya se encontraba en el lugar la SIJIN, quienes (sic) al practicar la requisa al taxi mencionado, encontraron en el lugar una pistola Pietro Bareta (sic) calibre 9 mm. con su respectiva munición y una pistola marca Glock calibre 40 mm. y su munición; siendo informados por los ocupantes del taxi que las mismas pertenecían a Yeison, razón por la que se procede a la captura de los mencionados y posteriormente a la de Norma Castro”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de las diligencias correspondió a la Fiscalía de Reacción Inmediata de Cúcuta, cuyo titular dispuso, en resolución del 14 de noviembre de 2007, la iniciación de investigación previa, al término de la cual ordenó la apertura de la respectiva instrucción penal, según decisión del 15 de noviembre siguiente. 2.

En el curso de la actuación el fiscal instructor escuchó en indagatoria a JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA, Evans Alfonso Villamizar García, Simón Pedrozo y Norma Judith Castro Hernández. Con decisión del 30 de noviembre del precitado año resolvió la situación jurídica a HERNÁNDEZ SERNA, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio agravado.

La situación jurídica de Norma Judith fue resuelta el 3 de diciembre de la misma anualidad, también con medida de aseguramiento, aun cuando por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal y uso privativo de las fuerzas militares. 3. En el curso de la investigación aceptaron cargos Simón Pedrozo y Evans Alfonso Villamizar García, produciéndose la ruptura de la unidad procesal. 4.

Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 18 de abril de 2008 el fiscal calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA, por los ilícitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de la fuerza pública, y contra Norma Judith Castro Hernández por el segundo de esos punibles. 5.

La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que en su momento realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 21 de septiembre de 2009, en cuya parte motiva anunció condena de conformidad de los cargos contenidos en la acusación, pero en el segmento resolutivo solamente concretó esa decisión en relación con el punible de homicidio agravado.

Por vía de apelación el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el fallo. 6. Por lo anterior el defensor de HERNÁNDEZ SERNA acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000.

En el primer cargo denuncia la presencia de un falso juicio de identidad, el cual sustenta señalando que el juzgador omitió la valoración de los testimonios rendidos por Nilson Parra García, Moreira Enrique Ladeus Hernández y Simón Pedrozo, pruebas demostrativas de que el procesado si bien se encontraba en la cooperativa de celadores “ Coovicom”, su presencia en ese lugar obedecía a que estaba buscando trabajo en compañía de Yeison, cuando se oyeron los disparos a más de dos cuadras.

Según el actor, los testimonios de Ladeus y Pedrozo acreditan también que quienes cometieron los delitos fueron dos sujetos que llevaba Yeison, entre ellos el propio Simón Pedrozo, sujeto desmovilizado del bloque norte de las autodefensas y quien en escrito del 9 de octubre de 2009 aceptó su responsabilidad en esos hechos, habiéndolos además confesado dentro del proceso de Justicia y Paz.

Adicionalmente, considera que el ad quem desconoció la credibilidad del testigo Nicanor Briceño Bautista, quien corroboró la versión según la cual los dos sujetos que acompañaban a Yeison fueron los autores de los homicidios, siendo uno de ellos quien sacó el arma y disparó contra las víctimas, sin que en el proceso obre prueba alguna indicadora de la responsabilidad del aquí procesado.

El libelista dice reiterar de esa manera la concurrencia en este caso de un falso juicio de existencia, en cuanto el sentenciador omitió examinar en su conjunto las pruebas de descargo y sólo atendió las de cargo. Estima, de otra parte, equivocada la edificación del indicio de presencia o mala justificación, pues el acusado desde su primera aparición procesal expresó que Yeison lo citó a la cooperativa a hablar del trabajo.

Para el censor, frente a las pruebas de descargo “ simplemente se quedaría por explicar por que (sic) recibió las armas. Y la respuesta es que desconocía el paquete que la señora NORMA JUDITH CASTRO HERNÁNDEZ le entrego (sic) el día que fue capturado y que el cual (sic) cumplía la misión de hacer llegar a YEISON”. Concluyó señalando que el Tribunal, al valorar solamente la prueba de cargo, desconoció “ los postulados de la sana crítica, y ello, desde luego lo llevo (sic) a declarar una verdad histórica disímil de la que revela el proceso penal, encontrar (sic) de las leyes científicas (contradicción probatoria), las reglas de la experiencia común (las endivias, el egoísmo y la mala fe), y los principios lógicos (el principio de no contradicción y otros), y todo ello trascendió el proceso penal…”.

En el segundo cargo acusa inicialmente al fallador de violar indirectamente la ley sustancial, aun cuando en seguida le atribuye infringirla en forma directa por falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. Para sustentar la censura, transcribe los artículos 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 600 de 2000, señalando que en “ la sentencia… no se pudo establecer ningún móvil del cual se pudiera inferir que JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA tuviera motivo alguno para segar la vida de los señores coordinadores de la empresa de vigilancia, no hay actos inequívocos para aseverar que mi defendido hiciera parte en ese momento de las autodefensas unidas de Colombia, existe prueba y certeza de que su presencia en el lugar de los hechos obedeció a su afán de buscar trabajo y que fue el señor YEISON que para tal efecto lo cito (sic) en ese lugar, pero ese mismo personaje el que como prueba sobreviviente (sic) manifiesta que fue el (sic) y no otra persona el que ordenó el execrable asesinato, por manera… surgen dudas y con dudas no se puede condenar a nadie…”.

En esos términos, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En virtud del carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.

Dichos requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esas exigencias, las cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Pasa, por tanto, la Sala a examinar si los reproches contenidos en la demanda instaurada por el defensor del procesado JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA satisfacen tales requisitos.

En el primer cargo el actor acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.

Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro. En el caso objeto de estudio, el libelista no se esfuerza por cumplir los presupuestos de fundamentación antes señalados, sino que, contrariamente, desvía su discurso hacia otros motivos casacionales, señalando inicialmente que el juzgador omitió apreciar los testimonios de Nilson Parra García, Moreira Enrique Ladeus Hernández y Simón Pedrozo y luego que desconoció la credibilidad del declarante Nicanor Briceño Bautista, edificó equivocadamente el indicio de presencia o mala justificación y, en fin, desatendió los principios de la sana crítica.

Es decir, pasó de denunciar la configuración de un falso juicio de identidad a desarrollar un falso juicio de existencia, como expresamente lo señaló el propio actor en ese segmento de la demanda, terminando por hacer referencia a un falso raciocinio. De esa manera, no hace sino vulnerar el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual el ataque formulado se debe corresponder con su fundamentación. Lo anterior porque, acorde con el criterio consolidado de la Sala, el falso juicio de existencia se configura cuando el fallador para sustentar su decisión deja de apreciar uno o más medios de prueba o los supone, mientras que el falso raciocinio se presenta cuando se vulneran los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia, y en ambos casos el error condiciona el sentido de la sentencia. De todas maneras, el censor tampoco se allanó a estructurar adecuadamente los otros errores de hecho mencionados en la demanda, pues en cuanto al falso juicio de existencia, si bien mencionó las pruebas supuestamente omitidas, se abstuvo de demostrarle a la Corte que si los falladores las hubiesen considerado, el sentido de la decisión habría sido diametralmente opuesto al adoptado.

Y en relación con el falso raciocinio, además de omitir la fundamentación de la trascendencia del yerro, no explicó la forma como en la sentencia se desconocieron los principios de la sana crítica referidos en el libelo. Los desaciertos de sustentación son todavía mayores en el segundo cargo. En efecto, desde su misma enunciación el casacionista genera confusión sobre la modalidad de violación a la cual acude, pues inicialmente acusa al Tribunal de infringir indirectamente la ley sustancial, pero inmediatamente después denuncia la infracción directa de la misma ley sustancial.

Como si fuera poco, al sustentar el reproche se ubica nuevamente en los terrenos de la violación indirecta, al señalar que los elementos de convicción allegados al plenario no demuestran la responsabilidad del procesado sino que generan dudas, las cuales imponen la aplicación del principio in dubio por reo. Como se recuerda, la violación directa se diferencia de la indirecta en que en la primera al demandante le corresponde proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción. En la violación indirecta, en cambio, el ataque sí comprende la valoración persuasiva de las pruebas realizada por el juzgador.

En este caso, el libelista no postula controversia de naturaleza netamente jurídica, sino que se enfrenta a las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, conforme a las cuales en la actuación aparece plenamente acreditada la responsabilidad del acusado. Aun cuando, de todas maneras, omite diseñar el cargo en armonía con el ataque finalmente aducido, pues en momento alguno plantea la incursión en errores de derecho o de hecho, modalidades mediante las cuales se expresa la violación indirecta de la ley sustancial, según así lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala.

Atendida, por tanto, la defectuosa confección de la demanda, que pone de presente el no cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación exigidos en esta sede, la Corte la inadmitirá. Casación oficiosa: Advierte la Corte que el Tribunal vulneró el principio de legalidad al dosificar las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pues las impuso al procesado HERNÁNDEZ SERNA por el mismo término fijado para la pena principal, esto es, por treinta (30) años, cuando el límite máximo de la primera es de 20 años, mientras el de la segunda de 15 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

La Sala corregirá de inmediato el quebranto advertido, en aplicación del criterio adoptado en providencia del 12 de septiembre de 2007, cuando se cambió la jurisprudencia según la cual, al advertirse la vulneración de garantías fundamentales, debía surtirse, previamente, traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular, trámite este que se consideró inconsecuente frente al deber funcional de la Corte de reparar los agravios causados a los derechos superiores tan pronto avizore su presencia. Por tanto, a efectos de restablecer la garantía fundamental vulnerada, la Corte casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y en quince (15) años la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Al margen de lo anterior, se observa que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta anunció en la parte motiva del fallo condena contra JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y de hecho le dedujo consecuencia punitiva por ese ilícito, pero olvidó concretar dicha decisión en la parte resolutiva, omisión advertida por el Tribunal, aun cuando no la remedió. Como es deber de la Corte subsanar la mencionada omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, norma que impone la corrección de los actos irregulares, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 412 ibídem, que faculta al juzgador reformar el fallo cuando se incurra en omisión sustancial en la parte resolutiva, se precisará la sentencia en el sentido de que la condena proferida en contra de HERNÁNDEZ SERNA se impone también por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA. 2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y en quince (15) años la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, allí impuestas a JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA. 3.- PRECISAR la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de que la condena proferida contra HERNÁNDEZ SERNA procede también por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares. 4.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

Providencia del 12 de septiembre de 2007, radicación 26967.