CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 34742 Freiman Pacheco Soto Ley 600 de 2000 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 34742 Freiman Pacheco Soto Ley 600 de 2000 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 34742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº225 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Freiman Pacheco Soto contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, el 19 de agosto de 2009, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: El día 26 de febrero de 2006 en la vereda el Higuerón del municipio de Ábrego se encontraban desde las horas de la tarde en la tienda de Freddy Pacheco, los señores Freiman Pacheco Soto, Olger Alonso Pacheco, Fernando Soto, Dagoberto García y Geovanny Tarazona, todos ellos amigos que se dedicaban a ingerir aguardiente y conversar cordialmente, pero de pronto alguien escondió una botella de licor, lo que dio lugar a que todos se interrogaran respecto de quien la tenía y a raíz de eso hubo un pequeño disgusto entre Olger Alonso y Freiman Pacheco Soto, pero Dagoberto García para calmar los ánimos, compró una botella de aguardiente y dijo que él la gastaba, no obstante Freiman Pacheco Soto y Olger Alonso cruzaron palabras de disgusto y Geovanny se llevó a Freiman para uno de los extremos del corredor que tiene la casa frente a la tienda, mientras Olger se quedó allí y entró al establecimiento comercial, pagó una botella de licor que él estaba bebiendo y cuando salió, Fredy cerró dicha tienda, quedándose Olger de pie allí; en ese momento Freiman Pacheco Soto se acercó a Giovanny, volvió a producirse la discusión y Olger disparó a Freiman quien cayó de inmediato, casi enseguida cayó también Olger y es cuando los presentes se dan cuenta que éste está herido, así como también lo está Freiman, ambos son llevados al hospital de la Playa donde éste es atendido y remitido al Hospital Emiro Quintero Cañizales de Ocaña, en tanto que Olger Pacheco se encontró que al ser examinado en el hospital La Playa, ya había fallecido, víctima de una herida producida con arma cortopunzante en la espalda.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 19 de febrero de 2009 profirió resolución de acusación contra Freiman Pacheco Soto como presunto autor del delito de homicidio, decisión que adquirió firmeza el 13 de marzo de la misma anualidad. 2. Una vez se agotó la fase del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, el 19 de agosto de 2009, emitió fallo condenatorio contra el acusado al hallarlo responsable del delito de homicidio por lo que le impuso la pena de trece (13) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También se emitió condena en perjuicios en el equivalente a 500 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y 200 SMLMV por daño moral. 4.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensa, apelación que fue conocida por el Tribunal Superior de Cúcuta que en decisión del 19 de marzo de 2010 la confirmó en su integridad. 5. Contra la anterior decisión la defensa de Freiman Pacheco Soto recurre en sede extraordinaria de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. Primer Cargo: Principal- Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho- Causal 1ª Artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 1.1 Indica que la sentencia del Tribunal adolece de un error de hecho por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 que prevé el principio de in dubio pro reo, estado que emerge de la precariedad probatoria contenida en el expediente, dado que los testigos del hecho para ese momento se encontraban en estado de embriaguez, lo cual conllevó a que no coincidieran sobre las circunstancias de los sucesos, ni pudieran dar detalles sobre el instante en que Olger Alonso y Freiman Pacheco Soto se causaron lesiones mutuas.
El censor se refiere a los testimonios de Dagoberto García y Geovanny Tarazona, quienes declaran situaciones no conciliables con sus primeras versiones, creando duda sobre lo realmente ocurrido, no obstante lo cual, los juzgadores de instancia optaron por lo narrado en las primeras versiones de estos dos testigos para soportar la condena contra Freiman Pacheco Soto y con base en tal afirmación, señala que se incurrió en una violación indirecta de la norma por haberse inaplicado, lo que constituye un error de hecho. 1.2 Dentro del mismo cargo, alude el libelista a que como quiera que el occiso y el procesado eran amigos, éste último sabía que Olger Alonso se encontraba aprovisionado de un arma de fuego, lo que lleva a la conclusión que de ninguna forma era posible que Freiman Pacheco Soto lo haya agredido con un simple cuchillo. 1.3 Agrega que el Tribunal tergiversó los testimonios de Dagoberto García y Geovanny Tarazona, rendidos durante la fase de instrucción los que hacen evidente el estado de duda sobre el desenlace de los acontecimientos, además de que no se exponen en la sentencia los motivos por los cuales se escogió lo dicho por los testigos en la fase sumarial y no lo que manifestaron en audiencia de juicio, de donde deviene una falta de motivación de la sentencia. Con base en este cargo, el recurrente solicita que se case la sentencia y por tanto se emita fallo de reemplazo en el que se absuelva a Freiman Pacheco Soto del cargo de homicidio. 2.
Segundo cargo: Subsidiario- Nulidad parcial por falta de motivación de la sentencia en lo atinente a la condena en perjuicios. 2.1 Como segundo cargo, plantea la defensa la nulidad procesal por falta de motivación de la sentencia al imponer la condena en perjuicios materiales y morales, por haberse omitido precisar el monto en pesos o que su valor corresponda al del salario mínimo vigente para la época de los hechos, o el que regía para la fecha de emisión de la sentencia, o del momento en el que sean cancelados por el obligado. 2.2 También enmarca la falta de motivación del fallo sobre la condena en perjuicios, en el hecho de que no se utilizaron las tablas de la Superintencia Bancaria o las tablas “Garuffa”, ni tampoco se acreditó a cuanto ascendían los ingresos mensuales del occiso, si era trabajador o desempleado, cuáles eran sus necesidades, si tenía personas a cargo, lo cual implica una trasgresión al artículo 331 de la Ley 600 de 2000, el cual alude a la apertura de instrucción. Sintetiza que la condena en perjuicios, tanto morales como materiales, carece de soporte probatorio. 2.3 Afirma que la corrección de un yerro de tal naturaleza debe hacerse por vía de la nulidad al haberse emitido condena dentro de un juicio viciado, según se indica en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la Demanda 1. En trasgresión al principio de prioridad, el demandante propone un cargo de nulidad contra la sentencia de segunda instancia sin tener en cuenta que el reparo que éste denomina como principal derivado de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, debió formularse como subsidiario, pues el principal siempre lo será el de nulidad dada su trascendencia procesal, mucho más cuando es el propio recurrente quien solicita que el proceso se retrotraiga al fallo de segunda instancia y se ordene que se emita una sentencia en la que se motive la fijación de los perjuicios derivados del delito.
Lo anterior significa que los cargos referidos al desconocimiento del debido proceso, afectación sustancial de su estructura o garantía debida a cualquiera de las partes, deberán formularse en primer lugar respecto de las censuras por violación directa o indirecta de la ley sustancial, situación que es la que corresponde con el caso presente. 1.1 No obstante, luego de la lectura del libelo en lo atinente a la falta de motivación de la sentencia en lo relacionado con la condena en perjuicios materiales y morales, encuentra la Corte que la demanda reúne los requisitos de forma a los que se refiere el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y por tanto, por este cargo, la demanda será admitida.
En consecuencia, córrase traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días para que rinda el concepto al que se refiere el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2. De otra parte, entra la Sala abordar el estudio acerca de la admisión de la demanda frente al cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
Este reproche lo sustenta el censor a partir del posible desconocimiento del principio de in dubio pro reo; no obstante omite indicar cuál fue el yerro en el proceso de valoración probatoria en el que incurrió el Tribunal, si se trató de un falso juicio de identidad, de existencia o de raciocinio. En contravía del principio de mínimos lógicos y de coherencia, el libelista no elige con acierto la causal, ni tampoco sus argumentos corresponden con los motivos de violación acusados, a saber, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pues no precisa cuál es ese error de hecho, ni lo ajusta a las situaciones propias de la escogida que meramente enuncia, por demás de forma incompleta. 2.1 La defensa del acusado soporta la censura en la violación indirecta, sin embargo refiere que ésta se configura por concurrir el desconocimiento del in dubio pro reo, citando el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el cual habla de la violación de una norma de derecho sustancial por error de hecho o de derecho.
En el primer caso, error de hecho, éste da lugar a la configuración de la causal primera de casación, apartado segundo por violación indirecta a la Ley sustancial, el cual se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ella (falso juicio de identidad); o porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio).
En el segundo caso, error de derecho, se trata de yerros jurídicos que hacen alusión a la inobservancia de las normas que regulan la producción y aducción de la prueba, o mejor, la trasgresión de una norma de derecho probatorio (error de derecho por falso juicio de legalidad), o si se desconocen las normas que determinan la fuerza demostrativa de los elementos de juicio (falso juicio de convicción). 2.1.1 Como se advierte, el recurrente no vincula la presunta vulneración al debido proceso por desconocimiento del in dubio pro reo a ninguna de las situaciones que comprende la causal primera de casación que es la que invoca, estando en el deber de identificar con claridad y precisión de qué tipo de vicio se trata, error de hecho o derecho, ya sea por falso juicio de existencia, identidad, falso raciocinio, convicción o legalidad, al igual que el medio de prueba sobre el cual recae, su contenido, su influencia en el fallo y el precepto normativo inaplicado, argumentación esta a la que ni siquiera se acerca el contenido de la demanda. 2.1.2 Como puede verse, ninguna de las cuestiones planteadas en el libelo se relacionan con la causal invocada, y lo que claramente se advierte es que el demandante, antes que poner de presente errores en el proceso de valoración probatoria por parte del Tribunal que ameritaban la aplicación del in dubio pro reo, hace manifiesto su desacuerdo con el mérito otorgado a los medios de convicción allegados al proceso al considerar que conforme a su criterio, los mismos no tenían la idoneidad para acreditar las circunstancias en las que tuvieron ocurrencia los hechos en los que perdió la vida Olger Alonso Pacheco, sin ahondar acerca del contenido de los testimonios de Dagoberto García y Geovanni Tarazona que son los que critica, análisis que resulta necesario para demostrar ante la Corte cómo del dicho de estas personas se derivaba un estado de duda sobre las circunstancias en que se dio el fatal desenlace y la responsabilidad del acusado.
De la demanda no puede extraerse conocimiento alguno acerca de la información que suministraron estas dos personas, ni tampoco cuál fue el fundamento probatorio de la sentencia de condena en aras de la obligada demostración a cargo del casacionista acerca de cómo la conclusión no pudo haber sido la certeza sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad de Freiman Pacheco Soto, sino la duda en torno a ambos aspectos o a cualquiera de ellos para que el fallo haya sido de carácter absolutorio. 2.
Además del anterior defecto de la demanda, también advierte la Corte el desconocimiento del principio de no contradicción, pues dentro del mismo cargo, a saber, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, habla de una violación directa por error de derecho por falta de aplicación, por demás sin desarrollar, cuándo es claro que estos cargos son excluyentes que deben plantearse en forma separada aludiendo de manera puntual al motivo de la infracción a la ley.
También alude a una tergiversación de los testimonios de Dagoberto García y Geovanni Tarazona, al mismo tiempo que a una inferencia equivocada del Tribunal al no tener en cuenta la imposibilidad de que el procesado atacara al occiso con un cuchillo cuando sabía que éste portaba un arma de fuego, situación que se ajustaría a un falso raciocinio que ni siquiera enuncia, y se reitera, para fallidamente sustentar la existencia de una duda que conllevara a un fallo absolutorio, ninguna precisión hace sobre qué tipo de error de hecho cometió el Tribunal, pues indistintamente y en un sólo discurso, habla de tergiversación, inferencias equivocadas y falta de valoración, además sin precisar el contenido de las pruebas, a su juicio, indebidamente valoradas.
Dichos reclamos, además de plantearse de manera confusa, no fueron debidamente desarrollados según lo exige el principio de lógica y debida fundamentación, pues se quedaron en la mera enunciación, en razón a que ningún objetivo análisis probatorio desplegó el censor para demostrar en qué forma las reglas de valoración de la prueba fueron trasgredidas, estando en el deber de hacerlo, al presentar el cargo como una violación indirecta a la ley sustancial por error de hecho, además de cómo de resultar correcto tal análisis y acogerse sus argumentos, la decisión del Tribunal debió ser la opuesta a la de condenar a Freiman Pacheco Soto por el homicidio de Olger Alonso Pacheco.
De conformidad con lo expuesto, es evidente que la demanda presentada, adolece de los requisitos formales, motivo por el que a la luz del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá su inadmisión por este preciso cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NUMERAL PRIMERO: ADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Freiman Pacheco Soto, únicamente por el cargo de nulidad por falta de motivación de la sentencia en lo referente a la condena en perjuicios.
En consecuencia, córrase traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días para que rinda el concepto al que se refiere el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. NUMERAL SEGUNDO: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Freiman Pacheco Soto, frente al cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 6 de septiembre de 2007; radicado 28069 � Casación 14147 del 21 de noviembre de 2002 PAGE 2