Micelio
34741(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 4336 de 2008Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34741. INADMISIÓN JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 34741. INADMISIÓN JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 413 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR contra la sentencia del 5 de mayo de 2010 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó integralmente la decisión de primera instancia del 30 de octubre de 2009, por medio de la cual el Juez Penal del Circuito de Ubaté con Funciones de Conocimiento condenó al mencionado como autor de la conducta punible de captación masiva y habitual de dineros.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los enunció de la siguiente manera: “Varias personas atendieron a través de medios de publicidad por el sistema de voz a voz, o a través de pagos de bonos por referidos, se afiliaron a la empresa B2B INTERCOM y Cía Ltda. con domicilio en la calle 6 No. 7-47 de Ubaté, Cundinamarca, y con número de identificación tributaria 900054583-9, tal como aparece en la Cámara de Comercio de Bogotá- sede Cedritos, de fecha 25 de enero de 2008, la cual comenzó a funcionar de acuerdo a lo manifestado por las víctimas desde el 11 de febrero de 2008, hasta el mismo mes y año (sic), periodo este donde las víctimas hicieron entrega de sus dineros con la expectativa de obtener a cambio una utilidad con intereses desproporcionados, y cuando se cumplió el plazo pactado para la reclamación de su inversión los deseos de muchos de ellos se vieron frustrados al no recibir las ganancias esperadas y tampoco la devolución de los dineros por ellos invertidos.

Al llevar cierta cantidad de dinero les ofrecían intereses y beneficios que oscilaban entre el 300% mensual etc. Además ofrecieron a los primeros 100 inversionistas resultados a los 8 o 15 días por ser clientes preferenciales, donde se infiere que la modalidad de captar de la empresa B2B INTERCOM y Cía Ltda. era la de ofrecer beneficios de rentabilidad de dinero al cabo de 3 meses, pero dicha oficina fue cerrada y a la fecha no les han regresado el dinero invertido, ni los beneficios por éstos esperados, dinero que fue entregado a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR, socio y representante legal de la empresa, el cual se comprometió a la devolución total del dinero y por lo que les firmó unas letras de cambio, las que vencieron el 27 de septiembre de 2008 sin que hasta la fecha se haya cumplido lo pactado, así mismo, mediante oficio No. 01-32-327-167 del 28 de noviembre, emitido por la DIAN, se indica que el grupo materia de investigación no aparece inscrito único tributario RUT (sic), y la misma no se encuentra sometida a inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, de otro lado la alcaldía municipal de Ubaté, certifica que no se encuentra registrada en la oficina de industria y comercio respectivamente” (sic).

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A solicitud del Fiscal Seccional de Ubaté (Cundinamarca), el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, en audiencia preliminar celebrada el 12 de junio de 2009, impartió legalidad a la captura de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR, la cual fue ordenada por el mismo funcionario en audiencia preliminar del 6 de marzo anterior y se materializó el 11 de junio siguiente.

De igual manera le formuló imputación como autor material de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, enriquecimiento ilícito de particulares y negativa de reintegro (artículos 316, 327 y 316-A del Código Penal). La defensa y el Ministerio Público pidieron aclaración respecto de la imputación del artículo 316-A, la cual -tras precisar lo referente a la vigencia de la norma, la época de los hechos y la adecuación de la conducta del imputado- fue confirmada por el fiscal; así las cosas, el juez de garantías impartió legalidad a la imputación por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y enriquecimiento ilícito de particulares.

Por su parte, RODRÍGUEZ CORREDOR no se allanó a la imputación así formulada. Por último, a solicitud del fiscal, el funcionario judicial afectó al imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El escrito de acusación fue radicado el 26 de junio de 2009 por el Fiscal Seccional de Ubaté; fue así que el 19 de agosto siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo municipio, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR por la conductas punibles de captación masiva y habitual de dineros en concurso homogéneo y simultáneo con enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 316 y 327 del Código Penal).

El 16 de septiembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la cual la defensa y la fiscalía estipularon el arraigo y la plena identidad del acusado. Así mismo, el procesado, libre y debidamente asesorado, aceptó el cargo respecto del comportamiento punible de captación masiva y habitual de dineros (artículo 316 de la Ley 599 de 2000), no así el de enriquecimiento ilícito de particulares.

Enseguida, el funcionario judicial corrió a los intervinientes el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, tras lo cual dispuso el rompimiento de la unidad procesal, con el fin de emitir fallo por la acusación aceptada, y continuó con el trámite respecto de los cargos no aceptados. 3. Cumplido lo anterior, en audiencia del 30 de octubre de 2009 se profirió y leyó la sentencia anticipada por medio de la cual el Juez Penal del Circuito de Ubaté con Funciones de Conocimiento condenó a CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR a las penas principales de 32 meses de prisión y multa por cuantía de $62.600.000,oo como coautor del comportamiento punible de captación masiva y habitual de dineros en concurso homogéneo y sucesivo, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

El juzgador de primer grado se abstuvo de condenar al procesado al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de la conducta punible, al tiempo que le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 4. La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión de segundo grado del 5 de mayo de 2010. 5.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado judicial del procesado propone cuatro cargos, así: los dos primeros los orienta por vía de la nulidad, la cual hace consistir en incongruencia entre la acusación y el fallo, y violación al derecho a la defensa técnica.

A través de los dos últimos pregona sendas violaciones de la ley sustancial. Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: Primer cargo: nulidad por incongruencia entre la imputación, la acusación y el fallo El demandante, a través de la causal segunda de casación descrita en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad que vulneró el debido proceso por afectación de su estructura; precisa que se violó el principio de congruencia porque no existió identidad en la enunciación y tipificación de las conductas punibles en el escrito de formulación de imputación, la decisión del juez de control de garantías, el escrito de acusación y los cargos finalmente formulados en la audiencia preparatoria, todo lo cual afectó las garantías procesales y lesionó los derechos constitucionales del acusado.

En sustento de su reproche, el demandante precisa que, al contrario de lo que afirma la sentencia recurrida, al procesado no se le formuló imputación por el delito al que hace referencia el Decreto 4336 del 17 de noviembre de 2008, el cual adicionó al Código Penal el artículo 316A, pues lo cierto fue que el juez de garantías excluyó esa imputación, debido a que dicha norma no estaba vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos; señala que el yerro mencionado se debe a que el juzgador se limitó a leer el acta de las diligencias mas no escuchó el contenido de las audiencias.

En igual equivocación incurrió el sentenciador al afirmar que en la audiencia de formulación de acusación se imputó a RODRÍGUEZ CORREDOR la conducta punible señalada en Decreto 4336 de 2008 que adicionó el artículo 316A a la Ley 599 de 2000, pues el acusador fue claro en excluir dicho punible, lo cual no advirtió el fallador. Es así que existe una discrepancia entre la realidad procesal y lo contenido en la sentencia. La trascendencia del vicio mencionado se actualiza cuando en la audiencia preparatoria al procesado se le preguntó cómo se declaraba frente a las tres conductas punibles imputadas, esto es, captación masiva y habitual de dineros, enriquecimiento ilícito de particulares y aquél consagrado en el artículo 316A del Código Penal, pues por la actuación negligente de su defensora el acusado entendió que se le imputaban no tres sino dos cargos y fue por ello que aceptó el de captación masiva y habitual de dineros.

Ante la confusión que padecía el procesado, el juez del conocimiento ha debido aclararle cuáles eran exactamente los cargos objeto de acusación, es decir que había sido excluido el delito del artículo 316A, como también advertirle que no había un preacuerdo sino un allanamiento puro y simple. Fue lo anterior lo que condujo a RODRÍGUEZ CORREDOR a aceptar el cargo de captación masiva y habitual de dineros, habida cuenta que desconocía que esa aceptación no era un preacuerdo sino un allanamiento, el cual, a su vez, condujo a la sentencia hoy cuestionada que lo enfrenta a una pena de 32 meses de prisión. Segundo cargo: nulidad por falta de idoneidad de la defensa técnica.

Con fundamento en la causal de casación reseñada en el cargo anterior, el libelista denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad. Sustenta dicho aserto en que desde el momento de su posesión la defensora de confianza del procesado no lo ubicó en un plano de igualdad jurídica con el aparato judicial estatal, “ omitiendo la realización de actos positivos y concretos que perjudicaron las garantías constitucionales y legales de defensa y que lesionaron los intereses jurídicos concretos del acusado ”.

Reseña, entonces, que en la audiencia de formulación de acusación la apoderada del procesado omitió hacer referencia a las anomalías del escrito de acusación, aún frente a la advertencia que al respecto hiciera el Ministerio Público en cuanto que la incriminación por el delito del artículo 316A del Código Penal había sido excluida por el fiscal.

Así mismo, la defensora guardó silencio frente a la aclaración del escrito de acusación formulada por el fiscal. “ Lo anterior –asegura- se traduce, sin más vericuetos, en una absurda y gravísima actuación de la defensa técnica que actuó como convidado de piedra ante las citadas irregularidades notorias y manifiestas ”. Y al efecto de subrayar las deficiencias en la actuación de la defensa trascribe apartes de la audiencia de formulación de acusación en las que el funcionario judicial hace ver las inconsistencias alrededor de un memorial a través del cual la profesional dio a conocer una petición de aplicación del principio de oportunidad a favor del procesado.

Concluye, entonces, que como la apoderada judicial de RODRÍGUEZ CORREDOR desconocía lo referente a la competencia para la aplicación del principio de oportunidad, entonces no estuvo jurídicamente asistido de manera idónea. Enseguida reprocha que en la audiencia preparatoria el juez hubiera dicho que la acusación incluía el delito del artículo 316A del Código Penal, como también que los intervinientes guardaran silencio sobre la alusión que hiciera el procesado a la existencia de un preacuerdo por el delito de captación masiva y habitual de dineros; fue así como el procesado incurrió en un error insalvable en lo referente al número de delitos materia de acusación, lo cual lo condujo a manifestar la aceptación del cargo por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, mientras que calló respecto del delito de que trata el Decreto 4336 2008.

Así mismo, critica la manera, desafortunada en su sentir, como la entonces defensora formuló las peticiones probatorias y omitió pedir el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía. Por otra parte, el casacionista reprocha que en el fallo recurrido no se plasmaran de manera clara los argumentos de respuesta a la nulidad planteada por el apelante debido a la deficiencia en la defensa técnica, y solamente se ocupara de la inconformidad relativa a la incongruencia. Concluye afirmando que la defensora ignoraba lo referente al desarrollo del proceso acusatorio, en particular la dinámica de la audiencia preparatoria, lo cual surge nítido al “ llamar como testigos a por lo menos esas dos personas para empezar”, o al elevar solicitud para que se persiguiera a otro testigo.

Así mismo, la abogada desconocía la manera como se aducen los documentos, lo cual “ constituyó una falencia más de la defensa técnica que sin duda repercutió en las resultas de esta desafortunada actuación. ” Subraya, enseguida, que el acusado estaba convencido de que en virtud de la existencia de un preacuerdo ya no sería procesado por enriquecimiento ilícito, como en efecto lo es actualmente.

Tercer cargo: causal primera de casación: violación de la ley sustancial De conformidad con la causal primera de casación descrita en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el libelista reprocha que la sentencia de segunda instancia violó por aplicación indebida los artículos 6 y 10 del Código Penal, lo cual condujo a la indebida aplicación del 316A del mismo estatuto, norma que describe el comportamiento de que trata el Decreto 4336 de 2008 y que no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

En sustento de su inconformidad, el casacionista, tras invocar y desarrollar los alcances del principio de legalidad, en particular lo referente a la vigencia de la ley penal, sostiene que a lo largo de la actuación procesal se desconoció dicho principio porque desde las audiencias preliminares se le imputó al procesado la conducta descrita en el artículo 2º del Decreto 4336 del 17 de noviembre de 2008, que modificó la Ley 599 de 2000 en el sentido de adicionarle el artículo 316A.

Precisa que la conducta descrita en el citado artículo 316A solamente puede aplicarse a conductas ocurridas a partir del 17 de noviembre de 2008, fecha de entrada en vigencia de la norma, mientras que los hechos materia de investigación ocurrieron entre el 11 y finales del mes de febrero de 2008. Por lo tanto, no podía endilgársele a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR el punible descrito en el artículo 316A del Código Penal; no obstante lo anterior, el proceso –desconociendo el principio de legalidad- atribuyó la comisión de dicho delito desde la misma audiencia de imputación, “ a tal punto –asegura el recurrente- que, puede observarse, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, que los juzgadores equivocadamente al referir los antecedentes procesales de la actuación, consideraron como premisa fáctica que al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR se le había formulado imputación por el delito consagrado en el artículo 316A del Código Penal; así como también argumentaron que, al momento de la formulación de acusación, existía por parte del titular de la acción penal el ánimo de llamar a juicio a mi representado, por el punible anteriormente indicado… ” Indica, entonces, que como consecuencia de haber aplicado los artículos 6 y 10 del Código Penal, el juzgador violó una norma sustancial en perjuicio del principio de legalidad, sin que resulte comprensible cómo es que se deja de aplicar la punibilidad del artículo 316A por favorabilidad y al mismo tiempo no se haga lo propio respecto de la tipicidad.

La trascendencia del yerro denunciado radica –asegura el casacionista- en el estado de incertidumbre que se generó al procesado por no conocer, en un lenguaje comprensible, la totalidad de los cargos imputados, con indicación expresa de las circunstancias de modo y lugar; el desconocimiento de lo anterior –agrega- “ conllevó finalmente a que, momentos previos a la aceptación del cargo de captación masiva y habitual de dineros, el acusado tuviera la convicción errada que no se encontraba llamado a juicio por el delito estipulado en el artículo 316A del Código Penal, razón por la que consideró acertada la decisión de aceptar el cargo por el cual se estimó la sentencia que hoy nos ocupa, desencadenándose la situación jurídica que en la actualidad afronta ”.

Cuarto cargo: causal primera de casación, violación de la ley sustancial En los términos de la causal por la que orienta el cargo precedente, el censor reprocha que el Tribunal violó, por aplicación indebida, los artículos 38, 55, 61 y 63 del Código Penal, lo que condujo a aplicar un criterio peligrosista que determinó la injusta negación del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión domiciliaria.

Así, tras reseñar que el juzgador desconoció que la imposición de la pena obedece a criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, critica que no hubiera aplicado las causales de menor punibilidad previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 55 del Código Penal. En lugar de ello –dice- el sentenciador se limitó a catalogar de grave el comportamiento por haber afectado a 31 personas y por eso consideró, además, que no podía imponer la pena mínima.

Y a renglón seguido, con el mismo criterio negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con lo que dio aplicación a una circunstancia de mayor punibilidad que no está consagrada en la ley penal. El fallador no advirtió que en la audiencia preparatoria el defensor expresó que el acusado indemnizó a la mayoría de víctimas, tal como consta en las actas suscritas ante el juez de conocimiento y quedó consignado en una diligencia suscrita el 4 de noviembre de 2009 en la que RODRÍGUEZ CORREDOR se ratificó en la denuncia contra Nelson Peña Chisnes.

Tampoco tuvo en cuenta el juez que antes de su captura RODRÍGUEZ CORREDOR se acercó a un funcionario del CTI con el fin de procurar la anulación o disminución de las consecuencias de su actuar, y fue así como entre ellos se realizó una entrevista, circunstancia que ha debido tenerse en cuenta para la concesión del subrogado. Fue así como el fallador no tuvo en cuenta ninguna de las circunstancias que hubieran arrojado un criterio positivo sobre la personalidad del procesado –criterio que no puede quedar en la esfera de la opinión personal del sentenciador- y que habrían conducido a otorgarle el subrogado.

Pide, por último, que de no casarse la sentencia por lo reseñado en los cargos anteriores, entonces se case parcialmente y se parta de una pena de 32 meses para que así JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR se haga acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o bien de la detención domiciliaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el libelista le pide a la Corte que case la sentencia acusada y, en consecuencia, declare la nulidad de la actuación y devuelva el proceso a la fiscalía de origen para que se reestablezcan las garantías procesales conculcadas y, en subsidio, que se case el fallo recurrido y, en su lugar, se profiera un fallo de reemplazo que conceda al procesado una rebaja punitiva y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia de la Sala y requisitos de admisibilidad generales y particulares de la demanda de casación. 1. Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija él artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1º del artículo 184 del mismo Estatuto.

Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación. 2. Ahora bien, antes de entrar a ocuparse la Corporación en concreto de la demanda que ocupa su atención, estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones.

Dígase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de naturaleza extraordinaria que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes.

Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines.

Lo dicho en precedencia permite afirmar que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Deberes del demandante en casación. 3. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Esto es así y encuentra su razón de ser en que de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señalar la causal; iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la real afectación de los derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba.

Por lo tanto, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que le permita al impugnante continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y los requerimientos que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. 3.

Ahora bien, en los eventos en que –como en el caso presente- existe el fenómeno de la sentencia anticipada, el interés del recurrente para acudir en casación –uno de los presupuestos necesarios para la admisibilidad del libelo- resulta restringido en la medida que en tales eventos rige el principio de no retractación, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, de la siguiente manera: “ Sin embargo, en tratándose un fallo obtenido anticipadamente porque el implicado se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía, el interés jurídico se integra además de los anteriores, con otros presupuestos insoslayables, a riesgo de desquiciar el sistema procesal penal acusatorio.

En efecto, uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que en tratándose de una sentencia emitida en virtud del allanamiento a cargos, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad. Ha insistido la jurisprudencia de esta Sala en que la culminación anticipada del proceso mediante una sentencia que surge a raíz del allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscalía le imputa; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.

Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptación consciente y voluntaria de la culpabilidad se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, una vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento, no hay lugar para el arrepentimiento; y la defensa renuncia al derecho de controvertir la imputación, al juicio oral y al debate probatorio.

Ello implica que, verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnación pretenda cuestionar los extremos de la adecuación típica imputada y de la culpabilidad que ya se había aceptado en el marco de ese allanamiento.

Por lo demás, el principio de irretractabilidad sobre la manifestación de culpabilidad aceptada en el allanamiento, una vez éste ha sido aprobado por el Juez de conocimiento, se encuentra estatuido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, precepto que la Corte Constitucional declaró compatible con la Carta, en la Sentencia C-1195 de 2005, en la cual indicó: Una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante.

(…) “Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o partícipe.” Como se observa, el allanamiento a cargos, una vez aprobado por el Juez de conocimiento, contribuye a los fundamentos de la sentencia condenatoria a la manera de una confesión, voluntaria, consciente y asistida por el profesional del derecho que asume la defensa; de suerte que la existencia de delito endilgado y la responsabilidad penal podrán corroborarse con los otros medios de conocimiento allegados como principios de prueba, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Con todo, es preciso aclarar que en ámbito de la Ley 906 de 2004, se exceptúa la regla que restringe la impugnación de los fallos de instancia obtenidos previo allanamiento a cargos, cuando se trata de remover a través de los recursos alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma.

Sólo en hipótesis como las anteriores, que distan mucho de la retractación, es factible recurrir la sentencia propiciada por el allanamiento a cargos; y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario, debido a que la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” (Artículo 180, Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004).

Así lo indicó la Sala en auto del 24 de julio de 2007 (radicación 28433): “Si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, igualmente es verdad que esas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica: deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada” (subraya la Sala en esta oportunidad).

Es así, entonces, que la demanda de casación no solamente debe cumplir con los requisitos generales que determinan la admisión de cualquier libelo que aspire a ser objeto de estudio en esta sede extraordinaria, sino –como se viene de precisar- también con aquellos que operan cuando el fallo impugnado se funda en la aceptación de los cargos por parte del imputado o acusado.

El caso concreto. 4. Luego de confrontar las consideraciones que vienen de reseñarse frente a los argumentos plasmados en la demanda de casación, desde ya la Corporación adelanta su conclusión en el sentido de que la inadmitirá, debido a que los razonamientos que la desarrollan ofrecen una manifiesta postura encaminada a configurar una retratación del cargo admitido; además, porque adolece de falencias relevantes en su postulación y no acreditan la trascendencia de las supuestas anomalías que denuncian. a. En efecto, la primera de las falencias reseñadas se actualiza respecto de los tres primeros cargos, los cuales se apoyan en un mismo hecho: que al procesado se le imputó y fue acusado por el delito de que trata el artículo 316A del Código Penal.

Desde allí, el censor edifica dos nulidades e intenta, además, configurar una violación directa de la ley sustancial. Con dichos reproches, lo cuales se sustentan en una circunstancia común, el casacionista busca desestimar lo válidamente reconocido por el acusado, toda vez que insiste -por tres vías distintas- en cuestionar aquello que fue libremente aceptado por aquel; y aún cuando al procesado le hubiese sido indebidamente imputado el delito del artículo 316A del Código Penal, de todos modos dicha situación carecería de trascendencia en esta particular actuación, toda vez ese comportamiento punible no es aquél por el cual RODRÍGUEZ CORREDOR fue condenado aquí de forma anticipada.

Dicho de otra manera, el censor no logra demostrar de manera fehaciente de qué manera la supuesta incriminación irregular tuvo alguna incidencia en el resultado de este proceso. De allí entonces que la Sala pueda afirmar que al casacionista no le asiste ningún interés para postular las inconformidades que plantea a través de los tres primeros cargos, por cuanto contienen inconformidades que en últimas tienen por objeto cuestionar la legalidad del reconocimiento de responsabilidad expresado por el procesado respecto del delito por el cual fue condenado de manera anticipada, es decir, aquel que describe el artículo 316 de la Ley 599 de 2000.

Lo cierto es que si este proceso versa sobre la sentencia proferida en contra de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR por la conducta punible reseñada, entonces no se avizora qué relevancia pueda tener que a aquel se le haya imputado, además, la conducta del artículo 316A, la cual no fue objeto de condena en esta actuación. En todo caso, dígase que la incongruencia pregonada evidentemente no existe aquí porque RODRÍGUEZ CORREDOR aceptó el cargo por el comportamiento punible de captación masiva y habitual de dineros y por ese mismo fue sentenciado.

Así las cosas, si la imputación del delito del artículo 316A fue en verdad irregular, dicho reparo habrá de formularse dentro de la actuación que en proceso separado se sigue por esa conducta. b. Por otra parte, surge nítido que la demanda yerra de manera evidente al formular a la Sala las peticiones correspondientes a los tres primeros cargos; de suerte que aún cuando los reproches formulados por el demandante tuvieran éxito, de todos modos no podría la Corporación –sin desconocer el principio de limitación- entrar a resolver de fondo con fundamento en las imprecisas e improcedentes peticiones que eleva el recurrente.

El aserto anterior encuentra sustento en que el censor, a través del primer cargo, plantea una nulidad por incongruencia entre la audiencia de imputación, la acusación y el fallo; por medio del segundo intenta configurar otra nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, mientras que el tercero, por vía de la violación directa de la ley sustancial, tiene por finalidad demostrar que la sentencia aplicó indebidamente el artículo 316A del Código Penal.

No obstante la diferente naturaleza de los reproches formulados, al final de la demanda el recurrente eleva a la Sala una petición común que no guarda consistencia con los tres cargos reseñados. Lo anterior es así porque solicita a la Corporación que declare la nulidad de la actuación y devuelva el proceso a la fiscalía de origen para que se reestablezcan las garantías procesales conculcadas.

Pues bien, la solicitud así plasmada es del todo desatinada porque omite precisar, para cada uno de los cargos de nulidad, desde dónde debe operar la invalidez del proceso, en qué estado debe quedar la actuación y de qué manera se deben garantizar las supuestas garantías conculcadas; y en lo que tiene que ver con el cargo de violación directa de la ley sustancial ninguna petición hace de manera concreta.

En fin, pasa por alto que el vicio de nulidad por incongruencia tiene por objeto ajustar el fallo a los exactos términos de la acusación; que, en contraste, una nulidad por violación al derecho a la defensa técnica sobrepasa el ámbito de la sentencia y, por lo tanto, se soluciona al retrotraer la actuación hasta cuando se pueda ejercer dicho derecho, siempre y cuando la supuesta anomalía haya sido trascendente y, por último, que un reproche de violación directa de la ley sustancial no puede concluir –tal como aquí lo pretende el libelista- con una petición de invalidez, sino de emisión de una sentencia de reemplazo.

Dicho en otras palabras, el libelista formula una petición vaga e imprecisa respecto de tres cargos que naturalmente han debido concluir con solicitudes diversas. Es así como el impugnante no advirtió que los motivos de nulidad que plantea, aparte de que son naturalmente excluyentes entre sí, no pueden lógicamente acarrear siempre la misma solución, y que ésta no puede remediar un dislate de violación de la ley sustancial.

Las ostensibles inconsistencias reseñadas configuran, entonces, violación a los principios de proposición jurídica completa, jerarquía de los motivos de casación, no contradicción y sustentación debida y suficiente. c. Y aún cuando a la Corte le fuera dado pasar por alto las notorias falencias reseñadas en los acápites precedentes -las cuales son más que suficientes para justificar su determinación de inadmitir los tres primeros cargos de la demanda- de todas maneras resulta evidente que cada uno de ellos adolece en su fundamentación de claros yerros que conducirían a la misma decisión, como enseguida se demuestra. 5.

Antes de abordar someramente los presupuestos de debida fundamentación de cada uno los cargos de la demanda, y teniendo en cuenta las causales escogidas por el impugnante, se torna imperioso recordar que cuando el censor plantea un vicio de nulidad “ debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” Así mismo, respecto de la violación directa de la ley sustancial, la Corporación tiene dicho que ésta se configura cuando el juzgador, de manera inmediata –esto es sin que medie un error en la apreciación de la prueba-, incurre en una equivocación al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento.

Este vicio se manifiesta a través de tres variaciones: la denominada falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; la aplicación indebida, que consiste en que el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición y, por último, la interpretación errónea de la ley, la cual se configura cuando el funcionario judicial aplica la norma llamada a regular el caso pero, al interpretarla le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.

Así mismo, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca esta causal de casación, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el sentenciador al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por razón del yerro. 6.

Como ya se advirtió, los tres primeros cargos no cumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación necesarios para ser admitidos. Lo anterior se sustenta en que -aún cuando formulan reproches distintos- parten de un mismo hecho a todas luces intrascendente para el resultado de esta particular actuación, tal como se advirtió en precedencia; esa anomalía la hace consistir el demandante en la existencia de una imprecisión en la imputación y acusación por delito de que trata el artículo 316A del Código Penal.

Así, el casacionista asegura que esta última conducta punible no le podía ser atribuida a RODRÍGUEZ CORREDOR porque no fue imputada en la acusación ( cargo primero ), que la defensa técnica erró, entre otras razones, al no reclamar por la indebida imputación de dicho comportamiento ( cargo segundo ) y porque la aplicación del artículo 316A del Código Penal violó el principio de legalidad ( cargo tercero ).

Pero, insiste la Corporación, la acusación que dio lugar a la condena en contra de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR no incluyó esa particular conducta, y aún cuando así hubiese sido, ninguna trascendencia tuvo para el resultado de este proceso que, tras el rompimiento de la unidad procesal, terminó con sentencia anticipada, gracias a que en la audiencia preparatoria el procesado aceptó su responsabilidad por un delito distinto al consagrado en el artículo 316A del Código Penal.

Por lo tanto, aún cuando la indebida atribución del citado delito hubiera tenido lugar, de todos modos tal cosa carecería de incidencia por cuanto este proceso solamente versa sobre una conducta diferente, más exactamente la prevista en el artículo 316 del mismo estatuto; es así que el censor no demuestra –ni la Corte lo avizora, por más que quiera forzar su facultad de superar las falencias del escrito de demanda- cómo la supuesta incriminación en la audiencia de imputación del punible del artículo 316A hubiera tenido la idoneidad para modificar el resultado del proceso o hubiera configurado una violación ostensible al derecho de defensa, cuando la sentencia impugnada condena por un comportamiento punible diferente.

Así las cosas, dígase respecto del primer cargo y para ahondar la Colegiatura en su convicción de la determinación que habrá de adoptar, que el censor no logra demostrar la incongruencia que pregona, pues el procesado admitió la acusación por el delito de captación masiva y habitual de dineros y fue por esa precisa conducta que fue condenado.

El casacionista pretende desvirtuar lo anterior con apoyo en que en un momento de la audiencia de formulación de acusación el juez mencionó el delito previsto en el artículo 316A, mas ello no deja ver ninguna anomalía trascendente, toda vez que en últimas la acusación de la fiscalía por la conducta típica del artículo 316 y la consiguiente aceptación por parte del acusado fueron claras, de suerte que ninguna relevancia tuvo la equivocación del funcionario judicial, además porque no es él sino el fiscal interviniente quien define cuáles son los delitos objeto de acusación. Tampoco el cargo segundo resulta idóneo para demostrar una violación al debido proceso o al derecho de defensa por el simple hecho de que la defensora que asistió al acusado en la audiencia preparatoria hubiera incurrido en errores al solicitar la práctica probatoria o al poner en conocimiento una petición de principio de oportunidad, toda vez que nada dice el censor de la trascendencia de dichas equivocaciones; menos aún logra demostrar cómo con una mejor asesoría el resultado del proceso hubiera sido distinto.

Sobre este particular aspecto, el libelista asegura que de haber tenido RODRÍGUEZ CORREDOR claridad sobre los delitos imputados pudo haber adoptado una estrategia distinta frente a la aceptación del único cargo sobre el que versa esta actuación, pero para este efecto no logra articular un discurso lógico y coherente, más allá de proponer lo que sería su propia estrategia defensiva, la cual habría de conducir a un incierto resultado favorable.

Tampoco la violación directa por indebida aplicación del artículo 316A que reclama el casacionista a través del tercer cargo encuentra materialidad, por la potísima razón de que la condena versó sobre el comportamiento punible descrito en el 316; y el hecho de que el fallador en verdad hubiera mencionado en el cuerpo de la providencia la imputación de la conducta de que trata el artículo 316A ninguna relevancia tiene, toda vez que –insiste la Corporación- no fue por ese delito que se produjo la condena, ni tuvo relevancia alguna en lo que tiene que ver con la responsabilidad o punibilidad. 7.

Y en lo relativo al último cargo, mediante el cual el libelista discute la dosificación de la pena, la Corporación tiene que decir que aún cuando respecto de este cuestionamiento –al contrario de lo que sucede con referencia a los tres primeros- al defensor y al procesado les asiste interés para reclamarlo en esta sede extraordinaria, de todos modos su desarrollo argumentativo no alcanza demostrar un yerro ostensible.

La anterior conclusión encuentra apoyo en que el recurrente, en lugar de acreditar un yerro ostensible en el ejercicio de tasación de la pena por parte del fallador y de allí la violación directa de una norma sustancial, termina, en últimas, por demandar que en esta sede se aprecie de manera diferente la prueba que sirvió al juzgador para configurar su criterio sobre los motivos que lo condujeron -con fundamento en la gravedad u modalidad de la conducta punible de que trata el presupuesto subjetivo del artículo 63 de la Ley 599 de 2000- a negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ejercicio de apreciación en el cual la Corte no encuentra equivocación alguna.

Por otra parte, el reproche del censor no se ajusta a los requerimientos de fundamentación que ha decantado la jurisprudencia de la Sala, toda vez que su argumento orientado por vía de la violación directa de la ley sustancial se dirige a sustentar que el sentenciador, al efecto de determinar la concurrencia o no del requisito subjetivo del subrogado penal, omitió la apreciación de ciertos elementos de juicio.

Lo anterior significa necesariamente que –al decir del demandante- en la génesis de la hipotética violación –la inaplicación de la figura descrita en el artículo 63 del Código Penal- existe un yerro de apreciación probatoria, más exactamente, la falta de consideración o ponderación equivocada de circunstancias tales como que el procesado se acercó al investigador del CTI para rendir entrevista, que expresó haber indemnizado a algunas víctimas, como también que se ratificó en la denuncia contra Nelson Peña Chisnes, hechos todos estos de los cuales no demuestra –más allá de su personal apreciación- su trascendencia para modificar el contenido del fallo.

Dicho de otra manera, el censor yerra la vía de ataque escogida para enfocar su inconformidad porque pregona una violación directa de la ley sustancial, pero en su lugar desarrolla una violación indirecta por la vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, y es así como desconoce los principios de autonomía de las causales de casación y fundamentación suficiente.

Conclusión. 8. Como corolario de los razonamientos precedentes, por faltar a los deberes de debida fundamentación y trascendencia, tal como la Corporación ya lo anticipó la demanda de casación no será admitida en esta sede extraordinaria. Por otra parte, no se avizora la necesidad de superar las falencias reseñadas y, en consecuencia, admitir el libelo, tal como lo autoriza el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, con el fin de actualizar alguno de los fines de la casación reseñados al inicio de estas consideraciones.

Acotación final. 9. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CORREDOR.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de enero de 2008, radicación No. 28772. � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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