CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 34739 Diego Fernando Atehortúa Pérez PAGE 19 Casación Nº 34739 Diego Fernando Atehortúa Pérez Proceso n.º 34739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 371. Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle), que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable de secuestro extorsivo.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. El 24 de octubre de 2008, en la finca “ El Chalet ” ubicada en el corregimiento de San Luis, municipio de La Unión (Valle), seis sujetos con el rostro cubierto penetraron clandestinamente en horas de la noche y, luego de intimidar a sus moradores con armas de fuego, se llevaron por la fuerza hacia un lugar agreste a Luis Eduardo Toro Giraldo, a quien, en principio, por dejarlo en libertad le exigían trescientos millones de pesos ($ 300’000.000), suma que después redujeron a treinta millones (30’000.000) y para cuya satisfacción, el 26 del mismo mes, lo liberaron, previa advertencia en el sentido de que al no cumplir con ese pago atentarían contra él o su esposa, conforme se lo reiteraron en posteriores llamadas telefónicas.
Con base en la información suministrada por la víctima en su denuncia y la labor investigativa de agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se estableció que en la aludida retención probablemente habían participado Walter Calero, suegro del plagiado, y DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, primo de la esposa de éste. 2.
Legalizada la captura de los indiciados y realizada la formulación de imputación ante un juez con funciones de control de garantías, ATEHORTÚA PÉREZ se allanó a los cargos, empero, este último acto fue declarado nulo, a petición de la defensa, por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), motivo por el que el proceso siguió su curso normal con la presentación del escrito de acusación, el 14 de abril de 2009, por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con los artículos 169 y 170-4 de la Ley 599 de 2000. 3.
En el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga —en razón del impedimento manifestado por el anterior funcionario de conocimiento—, se llevo a cabo la audiencia de acusación y tuvo lugar el debate oral, concluido el cual su titular, el 16 de febrero de 2010, emitió sentencia condenatoria contra el citado encausado, desestimando la circunstancia de agravación respecto del delito endilgado, y en tal virtud le impuso las penas principales de trescientos cincuenta (350) meses de prisión y multa de mil setecientos (1.700) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de quince (15) años. 4.
Apelada la reseñada decisión por el defensor de ATEHORTÚA PÉREZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), mediante pronunciamiento de 30 de abril de 2010, la confirmó en cuanto fue objeto de réplica, fallo de segunda instancia contra el que interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación el mismo sujeto procesal.
DEMANDA El actor invoca el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como fundamento para alegar la violación del debido proceso y del derecho de defensa, por desconocimiento de la garantía universal de imparcialidad, pues el juez que tramitó el juicio debió declararse impedido para ello, como quiera que ante ese despacho se venía adelantando el juzgamiento de la otra persona involucrada en los hechos (Walter Calero), respecto de quien, asegura el actor, con los mismos elementos de prueba que luego se practicaron en el caso de su representado, el respectivo funcionario emitió fallo absolutorio, quedado así contaminado para valorar con ecuanimidad los medios de conocimiento en los que sustentó la condena de su prohijado.
Asegura que por lo anterior es “ procedente la acción de revisión ” interpuesta, dado que se soslayó una causal de impedimento que obstaculizaba la realización de un juicio imparcial, y para remediar ese agravio es necesario decretar la nulidad de lo actuado por el juez de conocimiento o “ que se absuelva [a su defendido] de los cargos tal como se hiciera (sic) con el otro coautor ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es infundado, es decir, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida, ya que los reparos consignados en el respectivo escrito carecen de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, pues no desarrollan con seriedad y rigor un enjuiciamiento crítico de la sentencia en aras acreditar el quebranto del debido proceso, además que la inconformidad puesta de presente por el censor puede resolverse sin acudir a un fallo de fondo para cumplir con alguno de los objetivos superiores a los que sirve este mecanismo extraordinario de impugnación. 2.1.
La causal de casación alegada por el recurrente es la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, precepto en el que se consagró el tradicional motivo de nulidad por vicios in procedendo, que permite atacar las decisiones producidas en una actuación con desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio ( yerro de estructura ), o con violación de los derechos fundamentales inherentes a las partes ( yerro de garantía ).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de taxatividad y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas. Al abrigo de esta vía de censura es también factible reclamar por el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia, según el cual el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los que no se ha solicitado condena, toda vez que un error de ese cariz no solo compromete la estructura del proceso sino que constituye un vicio de garantía que afecta el derecho a la defensa al sorprendérsele al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo la oportunidad de controvertir por no haber sido incluidas en el pliego de cargos, de manera que la incongruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía: bien con lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación o a través de preacuerdos y negociaciones celebrados con la Fiscalía, o ya con las conductas punibles atribuidas en la acusación, identidad que debe estar referida o verificarse en tres aspectos, a saber: el personal, el fáctico y el jurídico.
Importante es reiterar que aun cuando la correspondiente demanda no exige formas específicas para la proposición y sustentación de nulidades, tampoco es un escrito de libre factura habida cuenta que no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
Precisamente a asegurar la claridad y precisión de la censura, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, si bien es cierto no están previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal por el que se tramitó este asunto, también es verdad que validamente no puede sostenerse que en ese régimen una propuesta de esa naturaleza no esté regida por aquellos, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala.
Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 2.2.
Un ejercicio argumentativo que se ajuste a las señaladas exigencias no es el consignado en el escrito objeto de análisis, pues, empezando porque el recurrente ni siquiera precisó el motivo de nulidad al que acudía, limitándose a proponer la vulneración simultánea del debido proceso y el derecho de defensa, sin atender que aun cuando éste se halla comprendido en aquél en términos generales, ambos son de contenido y naturaleza diferente, y por lo tanto es obligación del censor precisar cuál de ellos tuvo principal afectación por causa del desatino advertido, o si es que ambos sufrieron igual y grave menoscabo a consecuencia del mismo, aclaración que no fluye expresa o tácitamente en los razonamientos de la demanda.
En lo demás, la irregularidad plantea como lesiva de las citadas prerrogativas, se contrae a la elemental afirmación de que en el presente asunto se violó el principio de imparcialidad porque el juez de conocimiento que condenó al procesado, fue el mismo funcionario ante quien se adelantó el juicio contra otro de los probables partícipes de la conducta delictiva, tramite en el que se realizaron pruebas cuya práctica luego fue repetida en la causa seguida contra su defendido, las cuales sustentan su condena.
Sin desconocer que la imparcialidad de los jueces es un atributo con el que deben estar revestidos y reconocidos éstos para hacer efectivo el mandato superior de garantizar una recta y eficaz impartición de justicia (Constitución Política, artículo 2°), pilar fundante del Estado Social y Democrático de Derecho, y que como tal aquélla es un elemento que compone o integra la noción amplia de la garantía del debido proceso, por lo que en ciertas y determinadas circunstancias su ausencia implica la vulneración de ésta, impera señalar que en el caso analizado no ocurrió situación alguna que pueda desencadenar el efecto ambiguamente perseguido por el actor (y esto porque con base en los mismos argumentos subsidiariamente solicita la absolución de su prohijado), toda vez que el recurrente no fue veras y objetivo en la recapitulación de los fundamentos del reproche, lo que de suyo hace inviable la censura atendida su incorrección material.
En efecto, ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga se adelantó el juzgamiento de Walter Calero (quien no aceptó cargos), como probable participe del secuestro consumado en el ciudadano Toro Giraldo, empero, la decisión absolutoria con la que resultó favorecido aquél no se materializó en la respectiva sentencia como fruto de la apreciación de las pruebas practicadas en el correspondiente debate oral y público.
Dicho de otra forma, el juzgador, en ese pronunciamiento, no plasmó estimación probatoria alguna respecto del citado acusado y tampoco anticipó valoraciones adversas acerca de la responsabilidad del aquí procesado, lo cual, eventualmente, si podría dotar de un sustrato fáctico a la discusión acerca de la configuración del motivo impeditivo que en abstracto alega el censor.
Lo ocurrido fue, como se constata con la copia de la sentencia adjunta a la actuación, que al finalizar el juicio, en los alegatos de conclusión, la parte acusadora, es decir, la Fiscalía, solicitó absolver al aludido implicado (en lo que obviamente coincidió la defensa del mismo), motivo por el cual el funcionario, trayendo a colación un obiter dictum inserto en un pronunciamiento de la Sala, entendió que ello implicaba retiro de los cargos y atendiendo la garantía de congruencia, procedió a emitir el fallo de rigor, sin entrar a valorar el mérito suasorio de las pruebas realizadas en procura de acreditar los aspectos objetivo y subjetivo de la conducta punible sometida a su conocimiento.
Ahora bien, ese antecedente, el del juzgamiento previo de uno de los supuestos autores del plagio de marras por parte del funcionario al que correspondió conocer la causa promovida contra ATEHORTÚA PÉREZ por los mismos acontecimientos, fue alegado oportunamente por su asistencia letrada como causal de recusación del juez, controversia resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante decisión de 28 de mayo de 2009, en el sentido de negar la consecuente pretensión de la defensa por ausencia de fundamento objetivo, pues, para entonces, la funcionaria recusada no había emitido manifestación expresa acerca de la valoración de las pruebas, ni fijado su alcance demostrativo, ni avanzado su criterio respecto de los hechos, bien en un pronunciamiento o decisión por fuera de sus facultades y obligaciones funcionales o en cumplimiento de ellas.
La dinámica aplicada para judicializar los hechos constitutivos del delito de secuestro del que fue objeto el señor Toro Giraldo, permite advertir que al a-quo le correspondió el juzgamiento de uno de los probables intervinientes (el cual terminó con fallo absolutorio por las razones ya anotadas), y cuando adelantaba ese proceso, a raíz del impedimento aceptado al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga que anuló el allanamiento a la imputación del aquí sentenciado, le concernió tramitar el juicio de éste, actuaciones que en manera alguna implican, per se, agravio o desconocimiento del principio de imparcialidad, tal y como ya fue objeto de análisis por el juez natural de ese aspecto, y como en casos similares lo ha puntualizado la Corporación. Es que cuando se trata de varias personas comprometidas en una determinada conducta punible, las cuales resultan juzgadas de manera sucesiva por un juez, bien porque unos aceptan o preacuerdan su responsabilidad y otros no, o ya porque su vinculación al asunto se produce en momentos diferentes, un cuestionamiento encaminado a acreditar la vulneración del principio de imparcialidad con repercusión en el debido proceso y/o en el derecho de defensa en relación con quienes son juzgados en forma posterior a otros, tiene que estar afianzada no solo en la acreditación de los juicios sucesivos en cabeza del mismo juez, sino también en la demostración real y objetiva de que el funcionario en los debates procesales anteriores anticipó valoraciones adversas respecto de quienes a futuro podrían ser responsabilizados en la conducta punible.
En estos términos lo advirtió la Corte en un caso en el que, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, se dilucidaba el impedimento manifestado por unos funcionarios de segunda instancia para conocer de la apelación de un fallo respecto de unos hechos en los que en anterior oportunidad y frente a otros procesados ya habían emitido sentencia en cumplimiento de sus funciones: “ [Es] verdad que de manera excepcional la Corte ha aceptado, que si el servidor judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos acerca aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos acerca de la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general. ” En esas y en otras hipótesis que pueden ocasionalmente encajar en la causal de impedimento estudiada, lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que no estén vinculados con lo que es objeto de su conocimiento, y que, por tanto, constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y compromete su imparcialidad para resolver el asunto futuro. ” Lo sustancial, ha dicho la Sala, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. ” Con posterioridad, en fallo oficioso adoptado dentro de la misma sistemática procesal se reiteró el anterior concepto al puntualizar: “ [El] deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones.
Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada. En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso.
De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad. ” La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos subjetivos.
Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad. Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial.
Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia. (…) ” La sola intervención del juez dentro de otro proceso, así verse sobre los mismos hechos, no puede comprometer en todos los casos su imparcialidad.
Cada asunto debe analizarse de manera individual y concienzuda, considerando sus particularidades propias. ” Y en cuanto al precedente judicial que cita el actor, también la Sala ya había aclarado lo siguiente: “ Es equivocado entender ‘como regla’ que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente. ” La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados.
(…) ” Es por ello por lo que, cuando el impugnante alega la nulidad por esta causa no sólo debe comprobar objetivamente el juzgamiento sucesivo de los partícipes, sino además, deberá demostrar de qué manera se comprometió la garantía de la imparcialidad del juez, y tal circunstancia particular se evidencia ‘en cada caso concreto’. Por manera que el fundamento de la impugnación, además de lo objetivo (prueba del juzgamiento sucesivo), tiene que circunscribirse a demostrar cuál era la información interiorizada (elementos probatorios y evidencias) que tenía el juez cuando ‘llegó a la audiencia de juicio oral y público’ que le permitiera estructurar la responsabilidad penal del procesado que no preacordó. ” El compromiso de la imparcialidad del juez y –por consiguiente- la afectación del derecho de defensa como causa de nulidad del proceso se demuestra cuando el actor prueba que ‘…la información con que contó el funcionario ex ante le permitió interiorizar, preconcebir, predefinir un concepto de responsabilidad penal de quien, siendo partícipe de la conducta punible no exteriorizó su culpa de forma consensuada’, es decir, cuando el juez arriba a la audiencia pública ‘…con referentes probatorios concretos y certeros’ que comprometan la garantía de la imparcialidad con la que sentenciará a los no allanados. ” ‘…la incompatibilidad entre las dos funciones de juzgamiento sucesivas en cabeza del mismo funcionario tiene su núcleo en la apreciación de las pruebas que comprometen la responsabilidad penal tanto de los aceptantes, como de quien optó por someterse al trámite ordinario del proceso ”.
(Destaca la Sala)’ ”. 3. En conclusión, en la demanda estudiada el actor no demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación, dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la ocurrencia objetiva de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva.
Por lo tanto, como los argumentos ofrecidos por censor no se sujetan a los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) como condiciones insoslayables en la confección del libelo casacional, la Sala no admitirá la respectiva demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento del reproche, además que no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. 4.
Dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, de acuerdo con lo atrás puntualizado. 2. Según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.
Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). � Ley 906, artículo 448. � Ibídem, artículos 293 y 348 a 354. � Ibídem, artículo 337. � Auto de 24 de noviembre de 2005, radicación Nº 24323. � Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones Nº 30539 y 30710, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 4 de febrero de 2009, radicación Nº 29415. � Cuaderno principal, folios 248-255. � Cfr. Sentencia de 13 de julio de 2006, radicación Nº 15843. � Cuaderno principal, folios 34-36. � Cf.
Auto de 29 de noviembre de 2000, radicación Nº 17843. � Auto de 13 de julio de 2005. radicación Nº 23840. � Auto de 7 de marzo de 2007, radicación Nº 26853. � Cfr. Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación Nº 29252. � Ver auto del 7 de marzo de 2007 (radicado 26.853). � Se refiere a la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, radicación Nº 25407. �Cfr. Auto núm. 28648 del 8/11/2007, 28633 del 14/11/2007 y 28735 del 16/11/2007. � Cfr. Sentencia de 20 de febrero de 2008, radicación Nº 28641.