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34737(21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 34737 DALGIS ESTHER FRITZ CALDERON VS EDASABA ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34737 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Se decide el recurso de casación interpuesto por DALGIS ESTHER FRITZ CALDERÓN contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA ESP-.

ANTECEDENTES La actora pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en cuya ejecución ostentó la condición de trabajadora oficial, que fue terminado sin justa causa por el empleador el 28 de agosto de 2001. En aplicación de lo estipulado en el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedida, o a otro de igual o superior categoría, y a título de indemnización de perjuicios el pago de salarios, asignaciones, y prestaciones sociales, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrada, junto con los reajustes indexados e intereses moratorios, sin que se haya presentado solución de continuidad en la prestación del servicio.

En subsidio, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, y demás derechos legales y extralegales no cancelados a la finalización del contrato, indemnización moratoria, y costas del proceso. Expuso que, en forma equivocada, fue vinculada por EDASABA, mediante una situación legal y reglamentaria (Resolución No. 001/2000) desde el 24 de enero de 2000, para desempeñarse como jefe de la sección de proyectos e interventoría del departamento de planeación e ingeniería, relación que se prolongó hasta el 28 de agosto de 2001, cuando fue injustamente despedida.

Que por actas Nos. 001 de 27 de febrero de 1998, y, 001 de 7 de enero, y 002 de 26 de marzo de 1999, provenientes de la junta directiva de la empresa de servicios públicos convocada al proceso, y con el objeto de acoplarse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, se aprobó “la oficialización de los servidores (excepto el gerente) vinculados a la misma mediante una relación legal y reglamentaria (…).

Por tanto, su vinculación debió haber sido mediante la suscripción del respectivo contrato de trabajo, como dispone la ley para este tipo de funcionarios.”, pero, a pesar de ello, mediante la resolución No. 288 fue declarada insubsistente, lo que, en su sentir, no es nada diferente a una terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, sin el pago generado por esta especie de decisiones.

Que el último salario básico devengado ascendió a $1.632.290.oo, y que el recurso de reposición que elevó fue desatendido por la demandada, por acto administrativo fechado el 3 de septiembre de 2001. Finalmente, anotó que el 21 de febrero de 1996 el Concejo Municipal de Barrancabermeja expidió el Acuerdo 009 ordenando la liquidación de EDASABA y autorizando la creación de la empresa de servicios públicos accionada, para así dar cumplimiento a las normas constitucionales y a la Ley 142 de 1994; que el Acuerdo 065 de 1996 previó que los servidores de la Empresa se sujetarían a las reglas contenidas en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y que aquella preceptiva previó la reforma de los estatutos por parte de la junta directiva; que por su naturaleza, de empresa industrial y comercial del Estado, todos sus servidores son trabajadores oficiales, excepto el Gerente.

(folios 3 al 13). En la contestación a la demanda, la entidad admitió los hechos referidos a la vinculación de la actora, pero aclaró que fue como empleada pública; señaló que si bien por Acuerdo 065 de 1996 se ordenó la reestructuración de la entidad, quedó vigente el Decreto 284 de 1991, que reformó el estatuto orgánico de EDASABA, ya que no fue anulado, ni derogado; allí se estableció que el cargo de Jefe de Sección era de dirección y confianza y, por ende, ocupado por un empleado público, susceptible de ser declarado insubsistente, sin necesidad de motivación, ni reconocimiento indemnizatorio; aludió y trascribió parcialmente algunos conceptos del Consejo de Estado, para afianzar la mencionada clasificación estatutaria, cuya viabilidad, además, sustentó en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al cual remitió el 41 de la Ley 142 de 1994.

Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia, pago total, y cobro de lo no debido. (folios 121 a 132). El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia el 28 de septiembre de 2006, en la que declaró la existencia de “un vínculo laboral” del 24 de enero de 2000 al 21 de agosto de 2001, condenó a la E.S.P. accionada a pagar a la actora la indemnización indexada por despido sin justa causa, y las costas del proceso.

Absolvió por las restantes pretensiones. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación de la sentencia que puso fin a la instancia inicial, impugnada por la accionante, la soportó el Tribunal en la imposibilidad de reintegrar un trabajador despedido a una empresa en estado de liquidación, para lo cual copió apartes de un fallo de casación. Asentó que “la no conclusión del trámite liquidatorio que asoma el recurrente como argumento para insistir en la procedencia del reintegro, no puede concebirse de manera tan estrecha, al punto que solo sea viable aplicar la desvinculación de sus servidores cuando la entidad haya concluido toda actividad, porque tratándose de un proceso, que supone actos preparatorios y de trámite para su materialización, no es posible pretender que los contratos de trabajo mantengan vigencia hasta cuando opere el último acto de extinción de la empresa.”, enunciado que también le resultó útil para exonerar de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en cuyo respaldo citó un fallo de esta Corporación. Por no haber sido objeto del recurso de apelación, el juzgador de segunda instancia no incursionó en el estudio de la naturaleza jurídica del nexo jurídico formado entre las partes, sino que se limitó a referir las consideraciones elaboradas por el a quo sobre el punto, para quien la señora Fritz Calderón fungió como trabajadora oficial, dada la calidad de empresa industrial y comercial del Estado de la entidad enjuiciada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, aspira la accionante a que se case parcialmente la sentencia acusada, y en sede de instancia se revoque “el ordinal sexto de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja de 28 de septiembre de 2.006 y, en su lugar, condene a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA” E.S.P. en liquidación a reintegrar a la señora DALGIS ESTHER FRITZ CALDERÓN al mismo cargo que venía desempeñando al momento de producirse el despido, o en su defecto, a otro de igual o superior categoría”.

Así mismo, solicitó el pago de los salarios, asignaciones, prestaciones laborales, y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo cesante, sin que haya existido solución de continuidad. Con fundamento en la causal primera de casación, la parte demandante formula un solo cargo, que no fue replicado. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la sentencia acusada viola los artículos 466 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 de la Ley 50 de 1990 –subrogatorio del artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965-, y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; y, por falta de aplicación de los artículos 13, 14, 21, 27, 47, 67, 68, 127, 140, 157 del Código Sustantivo del Trabajo; 14, y 36 de la Ley 50 de 1990; y, 25, 53, 55, y 58 de la Constitución Política.

Los errores de hecho en que incurrió el ad quem, considera la censura que consistieron en: 1. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el 28 de Agosto de 2.001, fecha en que se produjo la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, la sociedad demandada se encontraba en estado de liquidación. 2.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la desvinculación laboral de la demandante el 28 de Agosto de 2.001 la empresa demandada no estaba obligada a reintegrar a la demandante despedida sin justa causa por encontrarse en la situación contemplada en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el caso de despidos colectivos que invoca erróneamente el ad-quem. 3.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada alegó imposibilidad para efectuar el reintegro de la demandante, por mala situación económica o encontrarse en estado de liquidación. 4. “No dar por demostrado, estándolo, que la empresa EDASABA –E.S.P.- para oponerse al reintegro de la demandante tan sólo invocó la condición de empleada pública que, a su juicio, ella ostentaba durante su vinculación laboral y al momento de la terminación unilateral de la misma”.

Como pruebas dejadas de apreciar, la confesión que, en su entender contiene la contestación de la demanda; la declaratoria de insubsistencia del nombramiento; el Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005, por el cual la Alcaldía de Barrancabermeja suprimió y liquidó EDASABA. Como erróneamente apreciadas, menciona la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintracuaemponal y la demandada, para la vigencia 2000-2001, y, el Decreto 230 de 25 de octubre de 2005, expedido por el Alcalde de Barrancabermeja, sobre supresión de empleos y terminación de vínculos laborales.

En la demostración del cargo, el recurrente señala que en la argumentación que sirvió al ad quem para confirmar la absolución es fácil vislumbrar la violación alegada, pues se desconoció la vigencia de la convención colectiva de trabajo, que en una de sus cláusulas estipuló la acción de reintegro en casos de despido injusto “y lo relacionado con la sustitución patronal en los eventos que regula la convención, dentro de los cuales encuadra el caso presente”.

Acotó el impugnante que la cita jurisprudencial sobre la imposibilidad de reintegrar a un trabajador a una empresa en proceso liquidatorio, corresponde a un litigio diferente al que se ventila en esta oportunidad; que la negativa a ordenarlo contradice abiertamente los postulados de los artículos 53, 55, y 58 constitucionales, que consagran la estabilidad en el empleo, favorabilidad en la aplicación de las normas laborales, y respeto de los derechos adquiridos, así como, igualmente, desconoce las garantías estipuladas en la convención colectiva de trabajo, puesto que no le es dado al juzgador modificar el contenido del artículo 9º convencional.

Asevera que, en virtud del principio de la unidad del Estado “y la continuidad de funciones de que dan cuenta los decretos que dispusieron la liquidación de EDASABA, resulta procedente el reintegro, aún en el caso de la liquidación de la empresa, que dicho sea de paso, mantiene su existencia jurídica hasta el momento de su terminación definitiva, la cual quedará plasmada en la correspondiente acta de terminación de la liquidación, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional (sentencia T-582 de Julio 27 de 2.006).”, y que la superior jerarquía otorgada a los decretos dictados por la Alcaldía de Barrancabermeja sobre la Constitución, la ley, y la Convención Colectiva de Trabajo, hace evidente la infracción de la ley sustantiva.

SE CONSIDERA Sobre la improcedencia de la reincorporación pedida por la actora, el Tribunal partió del supuesto fáctico no controvertido, según el cual, la ruptura del nexo jurídico laboral había sido sin justa causa. También es evidente que el ad quem negó la concesión del reintegro apoyándose en los pronunciamientos de esta Colegiatura acerca de la imposibilidad física y jurídica de reinstalar a trabajadores cuando la empleadora está inmersa en el trámite liquidatorio, como la demandada, en los términos de los Decretos 204 de 5 de octubre y 230 de 26 de octubre, ambos de 2005.

Para la Sala, ninguna inferencia diferente a la que elaboró el fallador de segunda instancia puede extraerse al observar la documental visible al folio 246 (Acuerdo 230 de 2005), que en su primer considerando alude a los Acuerdos 009 y 020 de 2004, que habían ordenado la disolución y liquidación de EDASABA, de los que no se aportó su texto; sin embargo, en el numeral 3º ibídem, se hizo remisión al Decreto Municipal 198 de 30 de septiembre de 2005, cuyo texto se observa adosado a partir del folio 232, que en el artículo 1º dispuso la supresión de la empresa y su consecuente estado de liquidación. En ese orden, no fue soporte de la sentencia cuestionada que para el 28 de agosto de 2001, la persona jurídica enjuiciada se encontraba en estado de liquidación, ni menos que para esa misma fecha dicha empresa no estaba obligada a reincorporar a la demandante, por lo que mal pudo haber incurrido en los yerros fácticos que se le imputan.

De otra parte, no era necesario que el juzgador hiciera expresa mención del hecho admitido en el escrito de respuesta a la demanda, según el cual, el nombramiento de la actora fue declarado insubsistente, ni que se aludiera al acto administrativo contentivo de esa declaración, pues tal cuestión no formaba parte del tema a resolver en segunda instancia, pues justamente, sobre la ilegalidad de la desvinculación se cimentó la condena fulminada en primera instancia. La no mención del contenido del Acuerdo 198 de 30 de septiembre de 2005, en nada incide en las resultas del proceso, dado que aunque allí se hizo referencia a la garantía de la prestación de los servicios, no quiere ello decir que la empresa no se liquidaría, pues la literalidad del artículo 1º de la resolución referida no permite dudar que la entidad llamada a responder se encontraba en estado de liquidación. La convención colectiva de trabajo que milita a partir del folio 80 de la encuadernación fue una prueba que solamente mencionó el Tribunal, empero, sin hacer ningún comentario sobre su valor probatorio, lo que descarta que haya podido ser mal apreciada.

No prospera el cargo formulado, y dado que no hubo oposición, no se impondrán costas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, No CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de septiembre de 2007, en el proceso que promovió DALGIS ESTHER FRITZ CALDERÓN contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA ESP-.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14