Micelio
34736(16-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004Ley 733 de 2002Ley 74 de 1968Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 34.736 EDUARDO NADER BAUTISTA CASACIÓN. RADICACIÓN: 34.736 EDUARDO NADER BAUTISTA Proceso n.º 34736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 090 Bogotá, D. C., dieciséis de marzo de dos mil once. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado EDUARDO NADER BAUTISTA, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de enero de 2010, mediante la cual lo condenó por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos, materia de investigación y juzgamiento, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “El origen de la investigación lo constituyó el informe de policía judicial No. 0625 PROHE de fecha Mayo 2 de 2003 por medio del cual el subintendente de policía judicial JHON CÁCERES RAMÍREZ, adscrito a la Dirección Antinarcóticos Grupo Policía Judicial proceso Control Heroína de Bogotá, solicita al Fiscal Especializado de la UNAIM en la Capital de la República, la posibilidad de autorizar la interceptación de unos abonados telefónicos que aparecen relacionados en dicho informe.

“Igualmente manifiesta el servidor de policía judicial, de acuerdo con la información recepcionada por parte de la oficina de la DEA en Colombia, que el señor HÉCTOR LEDESMA PATIÑO fue arrestado en el Aeropuerto Internacional de Miami (EE.UU.) el día 7 de febrero de 2003, por llevar dentro de su cuerpo, 1000 gramos de heroína aproximadamente, los cuales había ingerido en forma de cápsulas.

Este ciudadano viajaba en el vuelo 0538 de la aerolínea Avianca el cual cubría la ruta Cali-Miami. “Que en septiembre de 2003 se le incautaron al señor EDUARDO NADER, 13 kilos de cocaína en la ciudad de Buenaventura, cuando se desplazaba a bordo de un vehículo, hacia la vecina República del Ecuador, con 1.3 kilos de cocaína camufladas en una maleta.

“Luego de recolectada dicha información, hacer algunas verificaciones y consultar algunas fuentes, entre ellas la agencia antidrogas, se logra establecer que existe una red de personas dedicadas al tráfico de heroína cuyo envío se hace desde la ciudad de Santiago de Cali- Valle-Colombia) hacia los Estados Unidos de Norte América, quienes podrán ser los responsables del fallido envío de heroína en el mes de febrero de 2003”.

“De acuerdo con el informe de inteligencia, dicha red estaría compuesta por varias personas entre las que se tiene alias ‘El Mono’ quien se puede ubicar en el ‘Centro Comercial San Andresito’ de la ciudad de Santiago de Cali (Valle-Colombia)…” 1.2.- Una vez recibida la noticia del hecho por parte de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, después de adelantar algunas diligencias preliminares dispuestas en resolución del 5 de mayo de 2003, el 26 de febrero de 2004 la Fiscalía Diecinueve Especializada con sede en Bogotá declaró abierta la investigación en cuya fase vinculó mediante indagatoria a MÓNICA LILIANA MELO NAVIA, ISRAEL ANDRÉS VÉLEZ SODOVNIK, EFRÉN GUILLERMO AGUILAR RODRÍGUEZ, JOSÉ MARTÍN DE LA HOZ, MARÍA GLADYS NARVÁEZ JEREZ, CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GIRALDO, HERNANDO ANTONIO IGLESIAS, ÁLVARO VALENCIA LEMOS, JUAN CARLOS TRUJILLO MUÑOZ, EDGAR PRAGA RESTREPO AGUILAR y EDUARDO NADER BAUTISTA, a quienes les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

A solicitud de la defensa de EDGAR PRAGA RESTREPO AGUILAR se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual la Fiscalía lo acusó de los delitos de concierto para delinquir en actividades de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, cuyos cargos fueron íntegramente aceptados en presencia de su defensor, lo que motivó la ruptura de la unidad procesal y el envío de la actuación a los juzgados del Circuito Especializados para la emisión del fallo correspondiente.

Con fecha 11 de octubre de 2004, la Fiscalía instructora declaró cerrada la investigación y el 9 de febrero de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados MÓNICA LILIANA MELO NAVIA, ISRAEL ANDRÉS VELEZ SADOVNIK, EFRÉN GUILLERMO AGUILAR RODRÍGUEZ, JOSÉ MARTÍN DE LA HOZ GIL, MARÍA GLADYS NARVÁEZ JEREZ, CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GIRALDO, HERNANDO ANTONIO IGLESIAS, ÁLVARO VALENCIA LEMOS y JUAN CARLOS TRUJILLO MUÑOZ, como presuntos coautores responsables del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con el de tráfico de estupefacientes, también agravado, y se dispuso remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, por competencia, para el conocimiento del juicio, mediante determinación que el 16 de noviembre de 2005 la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la defensa.

Como quiera que antes de cobrar ejecutoria la resolución de cierre de la investigación, el procesado EDUARDO NADER BAUTISTA solicitó se llevara a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, el sumario no se calificó en relación con él. En su lugar, se fijó fecha y hora para la citada diligencia, en la cual, pese a la petición elevada, no aceptó los cargos que le fueron formulados por parte de la Fiscalía. En razón de lo anterior, posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 31 de mayo de 2005 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de este procesado, como presunto coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340. inc. 2do. del C.P., modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 1.3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en donde, antes de adelantarse la audiencia preparatoria, el 13 de julio de 2006 el procesado EDUARDO NADER BAUTISTA manifestó por escrito su intención de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, petición que fue aceptada por el Juzgado de conocimiento en decisión del 11 de enero de 2007, disponiendo, en consecuencia, la ruptura de la unidad procesal respecto de este acusado y la continuación del trámite ordinario en relación con los restantes.

El fallo prematuro fue proferido el 11 de agosto de 2008, por cuyo medio se condenó al procesado EDUARDO NADER BAUTISTA a las penas principales de ciento treinta (130) meses de prisión, y multa en cuantía de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, “por haber sido hallado coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico descrito en el Código Penal en su artículo 340 inciso final”. 1.4.- Recurrida esta determinación por la defensa, -quien mostró inconformidad con la individualización judicial de la pena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del fallo proferido el 18 de enero de 2010, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el ad quem y sustentado oportunamente por su defensor con la presentación de la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula el censor contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de ser directamente violatorio de disposiciones de derecho sustancial. 2.1.- En el primer cargo, presentado como principal, manifiesta que la sentencia es violatoria, por interpretación errónea, del artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir, toda vez que en la individualización de la pena el fallador hizo un aumento considerable, al deducir un agravante que la ley no contempla.

“Entendió el juzgador –dice- que el inciso segundo (del artículo 340 del Código Penal), tiene las penas más altas y va dirigido a sujetos determinados o a sujeto activo cualificado, o sea a personas que estén dedicados a las específicas actividades contenidas en el precepto, es una circunstancia de agravación punitiva”, lo que le permitió ubicarse en el cuarto máximo de movilidad, aumentando indebidamente la sanción con violación del principio non bis in ídem, “porque si los juzgadores hubieran interpretado la norma correctamente, la pena hubiese partido del primer cuarto o cuarto mínimo, que es lo que legalmente se permite en este caso”.

Solicita, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia recurrida, y proferir la que deba reemplazarla. 2.2.- En el segundo cargo, subsidiario del anterior, el demandante manifiesta que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 61 del Código Penal, toda vez que al individualizar la pena efectuó un aumento considerable e incorrecto, ya que dedujo un agravante que la ley no establece, pues se ubicó en el cuarto máximo de movilidad con el argumento de que el procesado contaba con antecedentes penales, para lo cual se apoyó en una sentencia condenatoria proferida contra el procesado, que había sido obtenida a través de la página web de la Rama Judicial.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y proferir la que deba reemplazarla. 3.- Alegato de sujeto procesal no recurrente. Dentro del término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el Procurador 69 Judicial Delegado en lo Penal II, quien se opone a las pretensiones del demandante, toda vez que, en su criterio, el primer cargo ha debido ser propuesto como aplicación indebida y no como interpretación errónea de la ley, porque esta hipótesis parte del supuesto que la norma aplicada es la correcta, sólo que se le da un alcance que ella no posee, y la segunda censura supone aceptar la validez de la prueba, pero en este caso el demandante cuestiona la legalidad del medio utilizado para obtener la sentencia en que se fundó la individualización punitiva. 4.- Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con respecto a las censuras contenidas en la demanda, comienza por manifestar que abordará de manera conjunta el estudio de los cargos formulados contra la sentencia, dado que ambos poseen el mismo sentido, fundamentación y fin, pues apuntan a cuestionar la dosificación punitiva respecto de la sentencia condenatoria proferida en contra de EDUARDO NADER BAUTISTA.

Con dicho propósito, señala que en la resolución acusatoria se calificó el comportamiento atribuido a NADER BAUTISTA, como constitutivo del delito de concierto para delinquir agravado, definido por el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, que prevé pena de prisión de seis a doce años y multa en cuantía que oscila entre 2.000 y 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Advierte que luego de estudiada la individualización punitiva realizada por los juzgadores de instancia, le asiste razón al casacionista en la formulación de los reparos, toda vez que, como lo sostiene el defensor, NADER BAUTISTA carece de antecedentes penales si se tiene en cuenta que la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005 en su contra por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, se profirió por hechos acaecidos el 29 de septiembre de 2004, esto es, con posterioridad a la cuestión fáctica por la que se procede en este asunto.

En el presente caso, dice, no solamente no se acreditó la ejecutoria del fallo considerado como antecedente, sino que los hechos que se pretenden asumir como tal, no lo son en realidad por haber ocurrido un año después de los que constituyen el fundamento de investigación y juzgamiento que ahora es objeto de casación y, además, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte, la existencia de antecedentes penales no puede tomarse para incrementar aspecto punitivo alguno. Por razón de lo expuesto, considera que para fijar la pena del procesado, los juzgadores debieron ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad, pues al partir del máximo, tras considerar la existencia de antecedentes penales y por tratarse de concierto agravado por narcotráfico, infringieron el principio de non bis in ídem.

“ Así las cosas –precisa el Procurador Delegado-, la sentencia materia del recurso debe ser modificada en lo que hace al quantum punitivo y la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no sólo por las irregularidades reseñadas en precedencia (encontrarse en la fase del juicio), sino también por la aplicación del principio de favorabilidad, para que se reconozca a favor de EDUARDO NADER BAUTISTA la reducción de pena de acuerdo a lo previsto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el acusado se acogió a la sentencia anticipada o manifestación voluntaria de culpabilidad en la preceptiva de la sistemática penal acusatoria en la etapa preparatoria”.

Para el Procurador Delegado, resulta procedente la rebaja inherente a ese concepto, pero de ninguna manera en la cantidad invocada por el demandante, esto es en la mitad de la pena imponible, ni por los argumentos aducidos por el defensor desde la primera instancia, sino de la tercera parte, en aplicación favorable de lo dispuesto por el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, que establece la posibilidad de celebrar acuerdos posteriores a la presentación de la acusación, y que en el evento de que el acusado acepte su responsabilidad, la pena imponible se reducirá en una tercera parte, porcentaje que aplica no solamente para la pena privativa de la libertad, sino también para la sanción pecuniaria, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Por lo anterior, el Procurador Delegado solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada para que se ajuste la determinación de la individualización punitiva del procesado, en los términos y condiciones que ha dejado expuestos en precedencia. SE CONSIDERA: 1.- Cuestión Previa. Interés para recurrir. En tratándose de sentencia anticipada, el interés jurídico del procesado y su defensor para impugnar la decisión de mérito, se vincula con la dosificación de la sanción, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes, únicamente, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 en su inciso décimo, vigente cuando ocurrieron los hechos, que dice: “Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su Delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.

La parte civil podrá interponer recurso cuando le asista interés jurídico para ello”. Esta limitación encuentra justificación racional y legal en el principio de no retractación o irretractabilidad, que implica para el procesado que acepta los cargos, y su defensor, renunciar al derecho de controvertir los aspectos objeto de allanamiento (materialidad de la conducta punible imputada y responsabilidad), quedando la facultad de controversia circunscrita a las decisiones que tienen que ver con la pena, la forma de su ejecución, y la indemnización de perjuicios.

En ambos cargos de la demanda presentada en este caso, el casacionista cuestiona la pena impuesta al procesado por considerarla gravosa, toda vez que se tomó en cuenta doblemente una circunstancia de agravación que ya estaba prevista en el tipo imputado, así como la existencia de antecedentes penales como circunstancia de agravación, cuando en realidad ésta no se halla prevista en la ley como tal.

Los temas que se plantean en los dos reproches guardan todos relación con la pena impuesta, siendo esta la razón por la cual la Corte no formuló ningún reparo en orden al contenido y pretensiones de la demanda al declarar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, pues si bien los ataques se dirigen contra un fallo anticipado, los temas objeto de discrepancia se hallan directamente vinculados con el quantum de las penas impuestas al procesado, es decir, se trata de aspectos de la sentencia que otorgan legítimo interés para su controversia en sede extraordinaria. 2.- Repuesta a la demanda.

La Corte, en total acuerdo con el Procurador Delegado, dará respuesta conjunta a los dos cargos formulados por el defensor de EDUARDO NADER BAUTISTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atendiendo que ambos se apoyan en un mismo motivo de casación -causal primera-, formulan un reparo similar -violación directa de disposiciones de derecho sustancial-, y apuntan a un solo objetivo –casar parcialmente la sentencia para reducir el quantum punitivo y la sanción accesoria-.

Tomando en cuenta estos aspectos, cabe destacar que en la sentencia impugnada, el sentenciador de primera instancia explicó que para individualizar la pena que habría de corresponderle al procesado EDUARDO NADER BAUTISTA, de conformidad con las previsiones del tipo penal por cuya realización fue acusado -concierto para delinquir agravado (definido por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002), que prevé pena de prisión de 6 a 12 años y multa entre 2.000 y 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, una vez establecido el correspondiente ámbito de movilidad en 18 meses (144-72=72; 72/4=18) e identificados los correspondientes cuartos mínimo, medio y máximo, había que ubicarse en el cuarto máximo, atendiendo el hecho del antecedente penal que el acusado registra, y la existencia de una circunstancia de agravación punitiva.

En tal virtud, a partir de los mencionados límites, los cuartos de movilidad para la pena privativa de la libertad fueron determinados de la siguiente manera por el A quo: Pena de prisión: el cuarto mínimo de 72 a 90 meses; el primer cuarto medio de 90 a 108 meses; el segundo cuarto medio de 108 a 126 meses y, el cuarto máximo de 126 meses a 144 meses.

Seguidamente, se expuso cómo, de acuerdo con los parámetros del artículo 61 del Código Penal, las penas debían tasarse dentro de los límites del cuarto máximo, en virtud de la concurrencia de una circunstancia de agravación punitiva y la existencia de una sentencia condenatoria vigente en contra del procesado: “Por manifestaciones del mismo señor EDUARDO NADER BAUTISTA y previa consulta efectuada en la pagina web de la rama judicial, encontramos que este ciudadano fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el día 22 de febrero de 2005, de acuerdo con unos hechos ocurridos el día 29 de septiembre de 2004, constitutivos del delito de violación a la Ley 30 de 1986 cuya cuerda procesal se agotó dentro del radicado No. 76111-31-04-002-2004-00213-00.

Esta sentencia condenatoria cobró ejecutoria el día 14 de marzo de 2005, motivo por el cual aplica para ser tenido en cuenta como antecedente de acuerdo con lo estimado en el art. 248 de la Constitución Política de Colombia. “Consecuencia legal de lo anterior y de acuerdo con los indicativos del inciso segundo 2do del art. 61 de 31 C.P. habrá de tenerse en cuenta el margen punitivo del cuarto máximo por cuanto en la resolución calificatoria de fecha mayo 31 de 2005 (aceptada en su integridad por el señor EDUARDO NADER BAUTISTA), la Fiscalía General de la Nación a través del Despacho Diecinueve de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá (D.C.), acusó a este ciudadano como presunto coautor responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON FINES DE NARCOTRÁFICO, delito que lleva consigo una circunstancia de agravación punitiva, de acuerdo con el inciso segundo del Art. 340 del C.P. modificado por el Art. 8 de la Ley 733 de 2002.

“Así pues, el margen punitivo para este caso, se moverá entre 126 y 144 meses de prisión, pero como se trata de una persona con antecedente condenatorio vigente, no podremos partir del mínimo sino que lo haremos de 130 meses de prisión y como se trata de una conducta agravada, la pena se debe aumentar en la mitad, esto es 65 meses de prisión, quedando una pena total de 195 meses de prisión”.

Seguidamente, aplicó por favorabilidad la mayor rebaja de pena prevista por los artículos 352 y 356 de la Ley 906 de 2004, es decir, al guarismo de 195 meses descontó la tercera parte, frente a la octava parte establecida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para finalmente quedar en 130 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas.

En cuanto a la pena de multa, pese a advertir que utilizaría los mismos parámetros antes indicados, en realidad acudió a unos distintos, como sin dificultad se aprecia en el siguiente aparte del fallo de primera instancia: “Respecto de la multa a imponer por la comisión del delito, el Despacho procede con las mismas operaciones aritméticas.

La multa mínima equivalente a 2000 s.m.m.l.v. más el aumento de la mitad por el agravante, esto es, un total de 3000 s.m.m.l.v. ahora, rebajada la 1/3 parte por el acogimiento a sentencia anticipada en la etapa del juzgamiento, tenemos un resultado final de 2000 s.m.m.l.v. por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON FINES DE NARCOTRÁFICO, de acuerdo con lo reglado en el artículo 340 inciso segundo del Código de las Penas”.

Estos criterios, utilizados por el funcionario de primera instancia para individualizar la sanción que habría de corresponderle al acusado EDUARDO NADER BAUTISTA, fueron íntegramente confirmados por el Tribunal en la providencia que es objeto de censura: “Además hay que tener en cuenta que el juez de primera instancia se ubicó en el cuarto máximo, lo anterior con fundamento en que el procesado contaba con antecedentes penales y por contener la aceptación de cargos una circunstancia de agravación punitiva consagrada en el inciso segundo del Art. 340 del Código Penal, lo cual lleva a concluir que el ámbito de movilidad escogido por el juez estuvo acertado, deduciendo que la pena a aplicar es de ciento noventa y cinco (195) meses de prisión. “Ahora respecto al acogimiento de la sentencia anticipada en la etapa de la causa, debe esta Sala de Decisión afirmar que de acuerdo al requisito referido a la oportunidad, la disminución de la pena en una tercera parte, de acuerdo a la Ley 900 de 2004 en su Art. 352, fue acertada, quedando reducida la pena a ciento treinta (130) meses de prisión”.

Como quiera que el demandante en casación censura la actuación de los juzgadores en el proceso de individualización judicial de la pena, tras considerar que se aplicó una pena superior a la que realmente le correspondía al procesado en virtud de haber considerado indebidamente la concurrencia de una circunstancia de mayor punibilidad, se impone abordar en primer término este aspecto, toda vez que de encontrar comprobación, incidiría negativa y definidamente en la determinación de los cuartos de movilidad y, con ello, todo el subsiguiente ejercicio de imposición de la sanción, incluyendo, por supuesto, la pena pecuniaria y la accesoria vinculada a la privativa de la libertad.

El delito de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1121 de 2006, por la época de los hechos materia de investigación y juzgamiento, aparecía definido de la manera siguiente: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armas o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir” (se destaca). En relación con el non bis in ídem, que como principio fundamental, se halla previsto en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “ La prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal.

Este punto guarda relación directa con el cargo formulado por el demandante en el asunto bajo examen. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a esta prohibición en el tratamiento de varios casos en los cuales se alegaba una presunta violación del principio non bis in ídem. En la Sentencia T-575 de 1993, la Corte protegió el derecho al debido proceso de un accionante al encontrar que en la sentencia penal condenatoria se había desconocido el principio non bis in ídem, al ordenar ‘una adición a la pena con base en una causal genérica de agravación establecida en el artículo 372 del Código Penal pese a que previamente se había aumentado la pena básica de conformidad con las causales específicas de agravación contempladas en su artículo 351’.

La Corte expresó lo siguiente: ‘[e]l principio que prohíbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas.

Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in ídem actúa así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial’ (Subrayas fuera del texto). “Más adelante, en las Sentencias C-006 de 2003 y C-229 de 2008, la Corte reiteró que hacía parte del principio non bis in ídem, el reconocimiento de la prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal, conocida comúnmente como ‘ prohibición de la doble valoración de una circunstancia’.

“ Al prohibir que una misma circunstancia se convierta en elemento constitutivo del tipo penal y en causa de agravación del mismo, el principio non bis in ídem persigue evitar que las causales de agravación se impongan de modo arbitrario e injustificado a quienes sean responsables de un delito. Los elementos constitutivos de una infracción penal fundamentan la responsabilidad penal.

Las circunstancias de agravación, en cambio, modifican la responsabilidad penal. Por eso mismo las circunstancias de agravación se justifican en la ley penal, cuando el ilícito es cometido en determinadas circunstancias que se estiman más reprochables porque, por ejemplo, suponen un mayor peligro o lesión para el bien jurídico. De manera que no es justificable una agravación punitiva necesariamente imponible al autor del delito, pues eso supone que en realidad no se aumenta la pena de aquel que cometa el comportamiento punible en ciertas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren una mayor lesividad del bien, sino que en todos los casos se impondría la modificación de la sanción penal imponible.

“Al respecto, conviene recordar la Sentencia C-115 de 2008, en donde la Corte resolvió un problema similar al de la presente demanda. En dicha sentencia, la Corporación examinaba la constitucionalidad de una disposición penal que contemplaba las circunstancias agravantes del homicidio y de las lesiones imprudentes. Una de ellas se aplicaba ’[s]i al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia’.

El cargo planteado por el actor se centraba en afirmar que la aplicación de ese agravante suponía una doble valoración del hecho de estar bajo el influjo de bebidas embriagantes o de sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, pues el que dicha circunstancia fuera determinante para la producción del resultado ya había sido tenido en cuenta para configurar el delito imprudente, y por eso no podía agravarse la conducta posteriormente con fundamento en ella.

En ese caso, la Corte no estimó que se hubiera violado el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, debido a que en realidad la causal de agravación no tenía como finalidad formular un nuevo juicio de reproche por la ingestión de bebidas alcohólicas o de sustancias que generaran dependencia física o síquica, sino la de aumentar el juicio de reproche porque el actor no observó una conducta más cuidadosa, pudiendo hacerlo.

Dijo la Corte, en aquella ocasión: ‘el principio non bis in ídem es una proscripción que se afecta cuando una misma situación fáctica es sometida a un doble juicio o acarrea para el agente doble sanción, pero tal situación no acaece, en ninguna de sus eventualidades, frente a la estudiada circunstancia de agravación punitiva de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales. ‘Debe puntualizarse que la sanción se presenta cuando ‘ por culpa’ del agente se produce un resultado (muerte o lesión, según el caso), que se agrava punitivamente por haber sido determinante para su ocurrencia el consumo de bebidas alcohólicas, drogas o sicotrópicos, que afectaron el funcionamiento de su organismo, particularmente en sus facultades de observación, control y reacción, sin que el sólo hecho de consumir esa clase de sustancias conlleve, por sí mismo, la comisión de un delito. ‘Contrario a lo expuesto por el demandante, la circunstancia específica de agravación punitiva contenida en el numeral 1º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, sólo tendrá lugar si al ‘c ometer la conducta’ el agente se encontraba bajo el influjo de tales sustancias, y ello ‘ haya sido determinante’ para la producción del resultado lesivo. ‘Igual presupuesto se contemplaba en el artículo 330 del Decreto 100 de 1980, en donde la pena por homicidio culposo o lesiones personales culposas se aumentaba, si al momento de cometer ‘ el hecho’ el agente se encontraba bajo su influjo, siendo determinante la influencia de la alteración orgánica generada por el consumo en el resultado causado, pues de lo contrario tampoco se daba aplicación a dicha circunstancia. ‘Entonces, cuando el legislador en el ejercicio de su facultad y deber de regular el ius puniendi del Estado, incluyó como una de las circunstancias de agravación punitiva la determinación, en la producción del resultado lesivo, de la ingestión de sustancias que alteren la capacidad sicomotora, no se presenta una segunda punición del mismo comportamiento, como plantea el actor. ‘Cabe destacar que con la agravación de la pena no se tiene el propósito de ‘ formular un reproche a la persona por el hecho mismo’ del consumo, sino un aumento por la mayor censura que amerita no haber observado una conducta más cuidadosa, ‘ pudiendo obrar de otro modo y poseyendo actitud psicofísica para comprender el hecho’, pero a pesar de ello incurrir voluntariamente ‘ en el comportamiento merecedor de reproche punitivo’ ’.

De conformidad con lo anterior, se establece que los juzgadores en el caso bajo estudio, transgredieron el principio del non bis in ídem, pues la circunstancia agravante de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal vigente para la época en que el comportamiento investigado tuvo realización, fue objeto de doble valoración: una, como aspecto configurante de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, y la otra, como fundamento para la individualización de la pena, que en esas condiciones se llevó al cuarto máximo, sin tomar en cuenta que al juzgador no le resulta lícito valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad, pues el principio de non bis in ídem en tales casos también actúa como una barrera de protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial, según ha sido declarado por la jurisprudencia constitucional.

De igual modo, para individualizar la pena tampoco podía el juzgador, tomar en consideración la existencia de una condena anterior impuesta al procesado por haber llevado a cabo similar comportamiento reprochable y punible, pues si bien, como con acierto es puesto de presente por la Delegada, la carencia de antecedentes se halla prevista en el ordenamiento sustancial como circunstancia de menor punibilidad (art. 55-1), la existencia de sentencia condenatoria previa no ha sido erigida como motivo que permita incrementar la punibilidad.

Y si bien la propensión a la criminalidad como inferencia derivada de la existencia de antecedentes penales, puede llegar a tomarse como manifestación de personalidad, dicho aspecto no es parámetro que permita fijar la pena, pues no se encuentra previsto por el artículo 61 del Código Penal, dentro del catálogo de criterios a considerar una vez establecido el cuarto respectivo.

Sí podía el juzgador, no obstante no ser este el caso, dado el incumplimiento del aspecto objetivo, tomar en consideración la existencia de antecedentes penales para evaluar la posibilidad de suspender condicionalmente la ejecución del fallo, o de conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, según se colige de lo establecido por los artículos 68-2 y 38-2 del Código Penal.

Los cargos prosperan. 3.- Consecuencias jurídicas. Dada entonces la prosperidad de las censuras, la Corte no tiene más alternativa que corregir los desaciertos que vienen de ser reseñados. 3.1.- En tales condiciones, el ámbito punitivo para el delito de concierto para delinquir agravado definido por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa en cuantía de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2.- Se advierte en este caso que en la resolución de acusación no se imputó de modo específico, claro e indubitable ninguna circunstancia genérica de agravación, o de mayor punibilidad según la terminología adoptada por la Ley 599 de 2000, ni se deduce ninguna de atenuación o de menor punibilidad.

Tan sólo se citó el tipo penal correspondiente a la conducta realizada. Luego, ni la agravante del inciso segundo de que trata el tipo penal realizado, ni menos aun la circunstancia de contar con una sentencia condenatoria previa por similar conducta, podían tenerse en cuenta por los juzgadores en el fallo. En torno a este último aspecto, la existencia de antecedentes penales y la prueba para su demostración, pertinente resulta recordar que la Corte ha señalado lo siguiente: “Al margen de lo dicho, téngase presente que la norma que el actor afirma malinterpretada (numeral primero del artículo 64 del Código Penal de 1980), preveía como circunstancia de menor punibilidad ‘la buena conducta anterior’, no la ‘carencia de antecedentes penales’, como lo prevé el nuevo estatuto (artículo 55.1), concepto (el primero) que resultaba ser mucho más amplio, en cuanto solo implicaba probar que el procesado había cometido conductas socialmente reprobables con anterioridad al hecho juzgado, para que la atenuante (buena conducta anterior) fuese descartada.

“La situación frente al nuevo estatuto es distinta. El concepto de antecedente penal, que recoge el artículo 55 en su numeral primero, implica la existencia de una condena judicial definitiva (artículos 248 de la Constitución Nacional, y 7º del estatuto procesal penal), al momento de la comisión del delito que se juzga, pues las circunstancias de mayor o menor punibilidad se encuentran referidas a la conducta investigada, o momento de su ejecución, no al del proferimiento del fallo.

(…). “En cuanto a la forma de demostración, ha de precisarse que la ley no tarifa el medio de prueba. Esto significa que puede hacerse a través de la aportación de los fallos judiciales respectivos, o de cualquier otro medio que permita establecer inequívocamente su existencia, como la confesión, la inspección judicial, la prueba documental distinta de las sentencias (certificaciones), y la testimonial inclusive, aunque lo ideal es que el funcionario judicial acuda a la primera alternativa, en cuanto le permite conocer en detalle lo acontecido, y tener una mejor visión de la personalidad del acusado”.

De lo anterior resulta evidente que al excluir tales aspectos considerados en el fallo, la movilidad para determinar la pena se halla enmarcada en el primer cuarto del delito realizado, que para el caso concreto permitiría imponer, respetando los criterios dosimétricos tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, el mínimo de setenta y dos (72) meses de prisión y multa en cuantía de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico.

Ahora bien, como de acuerdo con lo que viene de ser considerado por la Corte, la pena que corresponde aplicar es la mínima del primer cuarto sobre la cual debe reducirse una tercera parte más, es decir 24 meses, por haberse acogido el procesado a la figura de la sentencia anticipada en la fase del juicio, en aplicación favorable del mejor descuento punitivo previsto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, también reconocido por los juzgadores, coincidiendo tal proceder con el criterio mayoritario fijado por la Corte en esta materia, se tiene que en definitiva queda una pena privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. En este último tema cabe precisar, que no se trata de un descuento automático como parecen entenderlo los juzgadores y los sujetos procesales, sino de un límite hasta el cual puede acceder la judicatura en consideración a la importancia y a la oportunidad en la que el imputado exprese la determinación de aceptar los cargos, como en tal sentido ha sido precisado por la Sala, pues así lo establece la norma cuya aplicación favorable se aplica, al referir que si el acusado acepta los cargos en la audiencia preparatoria “se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer”, de modo que como ya ha sido indicado por la jurisprudencia de la Corte, no se trata de una disminución fija, sino ponderada y gradual, en cuanto compete al juzgador.

Ha de aclararse, asimismo, que acorde con la normativa sustancial por la que se rige el presente asunto, cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta, y hasta por una tercera parte más, sin que pueda exceder de veinte años. De igual modo, para fijar la pena pecuniaria habrá de partirse del límite inferior del cuarto mínimo, esto es, dos mil salarios mínimos legales mensuales, a los cuales se les aplicará la reducción de la tercera parte, para un total de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333. 33) salarios mínimos legales mensuales de multa. 3.3.- Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

La Corte mantendrá la decisión de los juzgadores de no conceder al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, prevista en el artículo 38 del Código Penal, y negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista por el artículo 63 ejusdem, debido a que no se cumple con ninguno de los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos en las mencionadas disposiciones, toda vez que, de una parte, la sentencia se impone por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley excede los cinco años de prisión y, de otra, la pena impuesta excede los tres años de prisión, montos punitivos establecidos como presupuestos legales de procedencia de las figuras en comento.

Debe decirse, además, que la modalidad y gravedad de la conducta punible realizada, se ha convertido en una situación reiterativa por parte del procesado, a tal punto que lo establecido en el proceso aconseja la necesidad de ejecución de la pena a fin de que a través del tratamiento penitenciario pueda lograr su reinserción social, y por tanto, el compromiso de respeto irrestricto a las normas constitucionales y legales que tienen el propósito de proteger a la comunidad de aquellos atentados contra la salubridad y la seguridad públicas frente a quienes se ponen de acuerdo para traficar con sustancias estupefacientes.

No puede olvidarse que la conducta llevada a cabo como reveladora de su personalidad, muestra al procesado como una persona que se dedica habitualmente a concertarse con otros para transgredir la ley traficando con sustancias estupefacientes, pues aparece acreditada la existencia de una condena previa a ésta por conductas relacionadas con el narcotráfico, lo que obliga considerar que la pena se cumpla en privación efectiva de la libertad, no sólo con el propósito de imprimir un carácter disuasivo general, sino para que dicho tipo de conductas no vuelva a tener realización de parte del procesado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida. FIJAR, en consecuencia, en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa en cuantía de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debe purgar el procesado EDUARDO NADER BAUTISTA, y en cuarenta y ocho (48) meses la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, a él imputado en la resolución de acusación.

SEGUNDO. En lo demás el fallo se mantiene. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Salvamento parcial de voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar parcialmente mi voto respecto de lo decidido en el presente asunto, comoquiera que sigo convencido, como se analizó en muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó, que no es posible aplicar por favorabilidad el porcentaje de atemperación punitiva consagrada en la Ley 906 de 2004, a hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la Ley 600 de 2000, por lo que procedo a transcribir a continuación lo que sobre el particular he consignado en anteriores ocasiones: “Para mejor comprensión de las razones que facultan persistir en los motivos que de antaño justificaron decidir de manera contraria a como se hace hoy, estimo necesario abordar en este salvamento parcial tres puntos concretos: 1.

Naturaleza y efectos de los principios de favorabilidad e igualdad. 2. Disimilitud entre los institutos de la sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de 2000) y los acuerdos y preacuerdos que contempla el Capítulo único del Título ll de la Ley 906 de 2004. 3. Vulneración del principio de igualdad a través de la aplicación, por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 1.

En aclaración de voto anterior, cuando apenas se comenzaba a discernir sobre la aplicación de la nueva sistemática acusatoria, estimé pertinente glosar la afirmación de la Sala mayoritaria referida a la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad, de la siguiente manera: “1.2.

El principio de favorabilidad y sus alcances constitucionales. La favorabilidad es un principio rector del derecho punitivo que aparece consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial del debido proceso, en los siguientes términos: ‘Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ’. Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al mismo. Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto ‘derecho penal’, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente: · El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. · Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal. · Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal.

Por lo tanto, el baremo o medida de valoración para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo, por lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas de indiscutible naturaleza sustantiva.

Del análisis que precede se extraen las siguientes conclusiones: · La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución. · Una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal.

Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo. Ahora bien, los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de las penas, han sido positivizados como expresión de la tutela de los derechos básicos y fundamentales de las personas en los Estados que se reclaman democráticos de derecho, por lo que además hallan sustento en algunos tratados internacionales de protección a los derechos humanos, así: A) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.1 en su parte final indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado será beneficiado con los alcances de dicha norma.

B) El Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 9º en su última parte expresamente declara que debe aplicarse la pena más leve si la nueva ley así lo dispone. Y siendo que de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Política, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, prevalecen en el orden interno, es decir, que se encuentran incorporados a nuestra legislación a través de la teoría francesa del “bloque de constitucionalidad”, es claro que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, imponen como obligación el respeto del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal.

(….) 1.3. Materialización del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal favorable. La igualdad se halla instalada en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantía. En su condición de principio irradia al resto del ordenamiento, constituye una guía de apreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización. Mandato que no es disponible para los poderes constituidos, y que por tanto conforma una directriz fuerte en la aplicación de la Ley a un caso concreto.

El principio de igualdad constitucional se integra con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento. En su condición de derecho habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente discriminatorios desde lo específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo.

Y, finalmente, en su condición de garantía, aunque sustantiva y no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto para la efectividad de las diversas libertades o derechos. Por lo tanto, la igualdad como principio y garantía tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su consideración a la hora de reglar, omitir o actuar.

La igualdad como derecho interrelaciona con el resto de los derechos fundamentales, es presupuesto de su ejercicio y está alcanzado por el principio constitucional que establece que no hay derechos en su ejercicio absoluto. En el campo específico del derecho procesal, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que ‘El someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales no sólo garantiza el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio de igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento’.

Pero el texto de la ley no es, por sí mismo, susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional más completo. A este respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir un tratamiento igualitario.

Dijo: ‘El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares.

Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”.

Finalmente, no puede desconocerse que la aplicación de la ley penal favorable materializa el principio de igualdad en la aplicación de la ley, en la medida en que es posible que a situaciones fácticas similares se les de tratamientos normativos diferentes en el transcurso del tiempo por fuerza de la cambiante política criminal del Estado, los cuales pueden resultar más o menos gravosos para sus destinatarios, quienes estarían en ciernes de invocar a su favor aquellos preceptos creados en otros contextos para regular de manera benévola situaciones semejantes, a fin de ser receptores de igual merced. Véase cómo en tales eventos el trato favorable realiza el concepto de igualdad en los términos aquí analizados.” 2.

No se discute ya que, precisamente en seguimiento de las pautas atrás trazadas, es posible aplicar por favorabilidad algunas normas de la Ley 906 de 2004 a procesos adelantados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000. No es ello algo que hoy pueda ser objeto de discusión. Sin embargo, en tratándose de dos sistemáticas completamente diferentes, comoquiera que la Ley 906 de 2004 busca implementar en el país el modelo acusatorio, en contraposición a los dispositivos anteriores, de corte inquisitivo o mixto, esa aplicación favorable sólo opera respecto de institutos similares, de manera que aquellos propios del tipo de procedimiento novedoso, resultan de imposible entronización en el régimen anterior.

Y ello es lo que sucede con esa forma de terminación anticipada que con el rótulo de allanamiento a cargos regula la Ley 906 de 2004, pues, como se había sostenido invariablemente por la Sala mayoritaria hasta ahora, sin que existan nuevos desarrollos legislativos o argumentos distintos a los que para esa época soportaban la posición disidente, que obliguen cambiar lo dicho, no se trata de un mecanismo independiente que por sí mismo se entienda compartir las aristas básicas o presupuestos fundamentales de la sentencia anticipada regulada en la Ley 600 de 2000, a la manera de entender ambas figuras hermanadas en su naturaleza y efectos.

Se dijo antes, y ahora debo reiterarlo, que el allanamiento a cargos no opera en calidad de figura aislada o refractaria a las características específicas del sistema acusatorio, sino como instituto connatural al mismo y, en especial, a esa forma de justicia consensuada o premial que se busca hacer valer, en el entendido, desde luego eficientista, de que por su naturaleza resulta imposible tabular a través del juicio oral un porcentaje muy alto de procesos.

Por ello precisamente la Ley 906 de 2004 consagra institutos claramente dirigidos a buscar esa terminación anticipada o extraordinaria de las investigaciones penales, dentro de los cuales destacan el principio de oportunidad y lo que en el Título ll se reseña bajo el epígrafe de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”.

Bajo ese rótulo genérico del Título segundo en cita, cabe relevar, se insertan tanto las negociaciones propiamente dichas, como el allanamiento a cargos, no sólo porque la simple revisión exegética de la normatividad así lo informa, sino en atención a que no se entienden ambas como figuras disonantes o siquiera alternativas, sino propias de esa teleología premial arriba destacada.

No en vano el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 expresamente se refiere al allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, para significar que en ese momento procesal puede aspirar la persona a una rebaja de “hasta la mitad de la pena imponible”, para, a renglón seguido, determinar como el consecuente escrito de acusación que por congruencia servirá de base a la necesaria sentencia de condena, ha de consignar el acuerdo, no otro distinto, debe señalarse, a aquel en el cual se definió entre las partes –fiscalía y defensa-, cuál, dentro del ámbito de atemperación regulado por la norma, será el porcentaje concreto a aplicar a favor del procesado.

Ahora bien, en la decisión de la cual discrepo se pretende controvertir el argumento exegético, significándose que el allanamiento a cargos se encuentra regulado dentro de la Ley 906 de 2004 en capítulo distinto o independiente al único del Titulo ll, en el cual se detalla lo concerniente al campo de preacuerdos y negociaciones, agregándose que lo contemplado en el inciso primero del artículo 351 se establece apenas para “trazar” los efectos de ese allanamiento.

No parece que sea así, pues, en primer lugar, si el tema apenas remitiese a un aspecto instrumental, nada obsta para que allí mismo, cuando se regula la audiencia de formulación de imputación y su trámite, se dejara sentado ese porcentaje de reducción, en lugar de deferirlo a un Título y Capítulo que contempla un aspecto eminentemente sustancial, propio, como se viene anotando, de la teleología consignada en la Ley 906 de 2004.

La evaluación, entonces, es la contraria, si se trata de respetar los valores y diferencias entre lo sustancial y lo simplemente procedimental consagrado por la nueva normatividad. Vale decir, si el allanamiento a cargos se relacionó expresamente en el Título referido al instituto de los preacuerdos y negociaciones, no apenas para “trazar” el porcentaje de reducción de pena, sino entendiéndolo mecanismo propio de la justicia premial y consensuada desarrollada en su único capítulo, lo lógico es comprender que la reiteración accesoria instituida en otros capítulos, busca apenas establecer procedimentalmente la forma (momento y modalidad) como ese mecanismo se hace efectivo en el estado procesal en el cual se hace la manifestación de voluntad del procesado.

Es que ese allanamiento a cargos no tiene apenas un momento procesal de materialización: la audiencia de formulación de imputación -quizás porque se tuvo en mente la aplicación por favorabilidad del máximo del 50% permitido para esta forma extraordinaria de terminación del proceso-, obrando también posible que ello suceda en la audiencia preparatoria (artículo 356, numeral 5°), permitiendo la reducción de pena de “hasta en la tercera parte”, y al comienzo de la audiencia de juicio oral (artículo 367), aquí con una sola opción de atemperación punitiva de una sexta parte.

Esa auscultación normativa permite apreciar que no se trata de que el legislador buscase ubicar el allanamiento a cargos en un apartado diferente del Título destinado a los preacuerdos y negociaciones, sino apenas de establecer cómo opera procesalmente la figura dentro de los tres estadios o momentos que la permiten. No es posible, tampoco, examinar aislada y descontextualizadamente el allanamiento a cargos, como si se tratase apenas de una reiteración de lo que bajo la denominación de sentencia anticipada consagraba el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, dado que además de hacer parte de esa teleología propia del sistema acusatorio, encaminada a facultar soluciones anticipadas del conflicto, irradia los motivos que impelieron la expedición de la Ley 890 de 2004, en el entendido que las generosas rebajas establecidas en la novísima sistemática, obligaban, para hacer valer los principios de legalidad de la pena y retribución justa inserta en la misma, incrementar los montos sancionatorios definidos para la generalidad de los delitos en el Código Penal vigente (Ley 599 de 2000).

Entonces, para equilibrar los conceptos en pugna, como fiel de la balanza, a la par con el alto porcentaje de reducción producto de los acuerdos, sea por la vía de la negociación o de la aceptación de cargos, se estableció el incremento generalizado de penas, en una proporción de la tercera parte para su mínimo y la mitad del máximo (artículo 14 Ley 890 de 2004).

Por manera que, inescindiblemente, cuando se trata de aplicar la atemperación punitiva posibilitada de entregar por ocasión del allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, para hacerlo valer en la tramitación seguida dentro de los derroteros de la Ley 600 de 2000, ello se encuentra atado a la pena legal establecida respecto del delito, que no es otra diferente a la consignada en el Código Penal, incluido el incremento ordenado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, pues, sólo así se respeta la filosofía del mecanismo, junto con los principios de legalidad de la pena, retribución justa e igualdad, aunque este último aspecto lo abordaré en líneas posteriores, de manera más detenida.

Desde otra perspectiva argumental, aunque parezca simplemente instrumental, no puede soslayarse cómo respecto de las figuras en contrastación (sentencia anticipada y allanamiento a cargos), existe una postulación diferente en la forma de aplicar la reducción punitiva, pues, mientras en el primer caso esa atemperación opera automática, con un porcentaje fijo de la tercera parte, el segundo establece una progresión (que ya la Corte significó comienza en una tercera parte y un día, y culmina en el cincuenta por ciento).

De ello se sigue que no necesariamente la proporción a reducir es la máxima establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, corriendo de cargo del funcionario judicial –o de las partes a través del acuerdo que regula el artículo en cita- señalar cuál en concreto será esa atemperación. Ello no ocurre con la sentencia anticipada que estatuye el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual ningún arbitrio del funcionario judicial o negociación entre las partes faculta hacer reducción diferente a la única que permite la ley.

De allí que ninguna similitud consustancial pueda pregonarse de institutos disímiles en su naturaleza, objeto, consecuencias y forma de aplicarlas. Porque, si se trata de que, en seguimiento del principio de favorabilidad, se aplique a casos rituados por la Ley 600 de 2000, la forma de atenuación punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya de entrada se está exigiendo del funcionario judicial un arbitrio o injerencia que de ninguna manera permite la primera de las normatividades citadas y que, además, implica hacer apreciaciones, ora objetivas, ya subjetivas, que por ninguna parte consagra esa tramitación penal.

Y, basta apreciar la forma en que la Corte Constitucional trata de solucionar el problema, ofreciendo al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad alternativas que le permitan determinar el porcentaje a reducir en el caso concreto, para advertir cómo el asunto comporta bastantes dificultades, que radican, debe repetirse, en la diversa naturaleza y efectos de las figuras que pretenden homogeneizarse.

Ahora, han tratado la que hasta hace poco era posición minoritaria de la Sala de significar similar la figura de la sentencia anticipada, con el mecanismo de allanamiento a cargos, a partir de la elaboración más o menos detallada de un listado de factores comunes a ambos institutos. Empero, pienso que no es esa una adecuada forma de abordar el punto, simplemente porque siempre habrá posibilidad, no importa cuán disímiles sean las figuras en confrontación, de hallar muchos factores comunes, sin que ello, desde luego, signifique igualación o similitud.

Lo importante no es, al respecto, cuántas circunstancias afines se hallen, sino definir en concreto una naturaleza y efectos que por su trascendencia delimiten equiparables los institutos. Asunto que, estimo, dista mucho de ocurrir en lo que respecta al parangón intentado realizar entre la figura consagrada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y el mecanismo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dado que si bien comportan muchas o pocas características comunes, es lo cierto que ellas son insuficientes para desvirtuar un hecho cierto, referido a que se insertan dentro de sistemáticas diferentes, verifican una teleología también distinta y producen efectos prácticos incompatibles.

Al efecto, apenas para referir a título de ejemplo cómo asoman deleznables algunos de los factores comunes destacados para concluir en la simbiosis supuestamente existente entre la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, resulta cuando menos controversial sostener que ambos institutos se hermanan porque en la sentencia anticipada antes de aceptarse esa postulación del procesado, éste ya ha tenido la oportunidad de haber sido oído dentro del proceso, en diligencia de indagatoria, y de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, algo que supuestamente también ocurre con el allanamiento a cargos, dado que ya existe formulación de imputación. Una tal afirmación olvida que en su naturaleza ese acto de formulación de imputación es de comunicación por parte de la fiscalía, pero, en estricto sentido, no implica que el imputado haya sido oído (por la razón obvia de que no existe indagatoria), ni que se ejerza amplia y materialmente el derecho de contradicción, porque allí, entre otras cosas, como lo han sostenido de consuno la Corte Constitucional y esta Corporación, no existe obligación para la fiscalía de que haga algún tipo de descubrimiento probatorio.

Así, no puede ser lo mismo, por mucho que se pretenda ejercitar la dialéctica, que el procesado, en la sistemática de la ley 600 de 2000, pueda conocer todas las pruebas (plenamente vigente el principio de permanencia de las mismas) y además exponga su particular visión de lo ocurrido, remitida a contradecir esas pruebas, a que, cual ocurre en la sistemática de la Ley 906 de 2004, se le cite a una audiencia en la que, en términos estrictos, el fiscal simplemente le comunica cuáles son los hechos por los que se le investiga y su significación jurídica, sin posibilidad de pronunciarse respecto de ellos en aras de pregonar inocencia o ausencia de participación (para ejercer la inexistente defensa que pregona la sentencia de tutela), ni mucho menos ejercer el derecho de contradicción respecto de unos elementos materiales probatorios, evidencia física o informes que no conoce o puede exigir conocer.

Algo similar ocurre con la manifestación efectuada en la sentencia de revisión de tutela, atinente a que la sentencia anticipada comporta la confesión simple del procesado, y otro tanto debe entenderse ocurre con el allanamiento a cargos. Para quienes conocen la naturaleza del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, no puede significar más que un despropósito la afirmación de que el allanamiento a cargos traduce la confesión simple del procesado, por la potísima razón que esta normatividad no consagra como prueba, o siquiera evidencia, esa manifestación unilateral de responsabilidad penal.

Se busca, sí, superar esa evidente dificultad, señalándose que “se trata de una idea de confesión en sentido natural”. ¿Qué es una confesión, si nos hallamos dentro de un procedimiento penal, en “sentido natural”?, vaya uno a saber, pero asoma claro que si esa confesión no tiene efectos jurídicos o procesales, pues, sencillamente, de nada sirve para fundamentar la posición encaminada a definir equiparables los institutos de la sentencia anticipada y allanamiento a cargos, bajo el argumento de que ambos comportan una confesión que, finalmente, asoma completamente disímil en su naturaleza y efectos.

Por último, en lo que a la crítica del método de equiparación compete, no puede ser argumento válido para parangonar como similares ambos institutos de terminación anticipada del proceso, acudir a los principios que informan el proceso penal en general (lealtad, publicidad, eficiencia, presunción de inocencia), comoquiera que ellos, por su naturaleza general, permean todas cuantas instituciones consagran ambos sistemas (dado que son soporte de los dos) y, en consecuencia, una inferencia lógica obtenible a partir de allí perfectamente llevaría a conclusiones tales como que el principio de oportunidad es similar a la sentencia anticipada, y todas las demás que quieran hacerse.

En suma, no se ha ofrecido un argumento contundente que signifique efectivamente similares o asimilables los institutos de la sentencia anticipada, disciplinado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y el allanamiento a cargos que consagra la Ley 906 de 2004. Y, en contrario, sigue siendo válido sostener que el segundo de los mecanismos opera consustancial a la teleología propia de la sistemática acusatoria pretendida implementar en el país, con una naturaleza, efectos y aplicación material que en mucho se apartan de la sentencia anticipada. 3.

Se anotó en el primero de los puntos tratados que el principio de favorabilidad constituye desarrollo, o mejor, efectivización del principio de igualdad, dado que, finalmente, lo que se busca con la aplicación ultractiva o retroactiva de la norma no vigente para el momento de los hechos, es equiparar la condición del procesado a la de aquellos otros a quienes se aplica esta en toda su extensión. En este sentido se sostiene que la decisión de aplicar a favor del procesado, para el caso concreto, el porcentaje de atemperación punitiva dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no obstante ocurrir los hechos y verificarse su tramitación en vigencia de la Ley 600 de 2000, obedece a la necesidad de dar aplicación a ese principio de igualdad.

Supone el argumento, para trasladarlo al campo práctico, que se advierte en las personas sometidas al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, quienes, acogiéndose al instituto de la sentencia anticipada durante el período de la instrucción, sólo recibieron un descuento punitivo de la tercera parte, una especie de trato desfavorable o desigual frente a lo que sucede con aquellos que al día de hoy se allanan a cargos en sede de lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, razón que amerita la intervención de la judicatura, en seguimiento del principio de favorabilidad, para otorgarles un trato que equipare esas dos condiciones disímiles.

Sucede, sin embargo, como paradoja fundamental, que la decisión de aplicar el principio de favorabilidad lejos de respetar o hacer material el principio de igualdad, instituye una desigualdad odiosa. Es que, cuando menos contradictorio, debe asumirse que para favorecer a la persona juzgada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, se termine inclinando tanto el fiel de la balanza, que en lugar de igualar su condición a la de los imputados sometidos al imperio de la nueva sistemática acusatoria, termina ella obteniendo beneficios mayores a los que se otorgan a quienes se allanan a cargos en curso de la audiencia de formulación de imputación regulada por la Ley 906 de 2004.

En efecto, para objetivarlo con un ejemplo elemental, si para el delito por el cual se juzga a la persona, se establece en el Código Penal una pena mínima de 2 años, y esa persona se acoge al mecanismo de la sentencia anticipada establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, durante la fase de investigación, el porcentaje de rebaja de pena (suponiendo que se parta del mínimo de la sanción) de la tercera parte, implicará que la sanción derive en 16 meses de prisión. Pero, si se le aplica por favorabilidad lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en su mayor cantidad de reducción, esa pena se ve disminuida a 12 meses de prisión. Cosa distinta ocurre con la persona juzgada bajo la férula de la Ley 906 de 2004, pues, en el mismo ejemplo, el delito debe incrementarse en una tercera parte por ocasión de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, hasta delimitar su mínimo en 32 meses, los cuales, disminuidos en el mayor porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos, descienden a 16 meses.

Evidente surge, entonces, que la aplicación retroactiva del principio de favorabilidad no iguala a las personas sino que establece una ventaja caprichosa e incluso ilegal (en términos de la pena y su función retributiva). Nótese que, en el ejemplo propuesto, la pena a la cual accede el procesado que se acoge a sentencia anticipada en la sistemática derogada (16 meses), resulta igual a los 16 meses que debe purgar el imputado que recibe el máximo beneficio por allanarse a cargos, por manera que, huelga anotarlo, ningún provecho, en términos reales, puede aspirar a recibir el primero de los mencionados, simplemente porque, examinada en todo su contexto la figura, no resulta más conveniente para él acceder a lo establecido en la novísima normatividad.

Es que, precisamente, la imposibilidad ostensible de igualar las condiciones de los procesados en ambos sistemas obedece a que necesariamente debe examinarse el tópico de la favorabilidad desde una óptica contextualizada que tome en consideración no sólo la teleología del instituto de allanamiento a cargos establecido en la Ley 906 de 2004, sino su inescapable vinculación con lo dispuesto por la Ley 890 de 2004.

En estas condiciones, si de verdad se tratase de hacer valer el principio de favorabilidad desde una postura que en lugar de sacrificar el principio de igualdad que es su norte y finalidad, lo haga válido y operativo, indispensablemente habría que incrementar la pena de la forma prevista por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para luego hacer la reducción permitida por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en los casos en los cuales la persona cuyo proceso se tramitó por lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, aspire a que se aplique en su beneficio el principio en cuestión. Pero ello, como se habrá advertido, no representa en la práctica ninguna diferencia (en ambos casos, dentro del ejemplo ideal propuesto, la pena será de 16 meses), sencillamente porque no es necesario igualar, a través del fenómeno de la favorabilidad, lo que el legislador ya ha igualado.

Mucho menos si bajo ese prurito se termina discriminando de manera odiosa a quienes vienen siendo juzgados dentro de la órbita del sistema acusatorio.” De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado 24 de marzo de 2011. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa, me permito a continuación expresar las razones por las cuales me separé parcialmente de la decisión adoptada el 16 de marzo de 2011.

El motivo de mi disenso estriba en que la Sala, aparte de las determinaciones allí adoptadas, debió también casar oficiosamente la sentencia para excluir de la misma la rebaja de pena efectuada con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues este proceso se tramitó y falló con fundamento en la Ley 600 de 2000, sin resultar viable la aplicación del principio de favorabilidad, dadas las distintas regulaciones que esas disposiciones contienen en punto a los institutos de terminación anticipada del proceso allí consagrados y sin que, además, tal modificación punitiva implique desconocimiento al principio de la prohibición de reformatio in pujus, dada la ilegalidad que acarreó el otorgamiento de dicha rebaja.

Ya en otras oportunidades he expresado los fundamentos de mi punto de vista en torno a tales temáticas, que hoy reitero por estar plenamente convencida de su justedad. 1. El principio de legalidad prevalece sobre la prohibición de la reformatio in pejus: No comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder a la reformatio in pejus, pues en mi concepto, aquel principio es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, sin el cual no es posible asegurar la realización de fines esenciales del Estado, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el artículo 2º de la Constitución Política, de tal forma que el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado de Derecho sino a evitar el caos y la arbitrariedad.

En otras palabras, habrá tranquilidad en el seno de la sociedad si el Estado, a través de sus funcionarios, actúa siempre con sujeción a la ley. Ello, además, constituirá garantía de que sus decisiones sean justas. El ceñimiento a la ley por parte de todas las autoridades públicas está consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123 de la Constitución Política.

Sobre estas normas ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “Así las cosas, encontramos que el artículo 1 constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley.

En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6 de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. … Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior”.

La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el artículo 230 de la Carta se consagra la siguiente perentoria disposición: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es tan trascendental para un Estado la misión de administrar justicia, que el constituyente quiso reiterar en esa norma la necesidad de que los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estén sometidos a la ley.

Sería inimaginable lo que podría suceder si no fuera así. El capricho y la arbitrariedad prevalecerían. Las decisiones justas y adoptadas en derecho desaparecerían del concierto nacional para convertirse en cosa del pasado. En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución política.

Conforme a esa disposición, “ (N)adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de la misma manera, que sólo puede imponérsele la pena previamente establecida en la ley.

El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a CESARE BECCARÍA, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma “nullum crimen, nulla poena sine lege”, cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza.

Buscaba también que las sanciones no fuesen inhumanas y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido. El pensamiento de BECCARÍA se inspiró en el contrato social de HOBBES y ROUSSEAU, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivían en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacían imposible la convivencia pacífica.

Por eso decidieron celebrar un acuerdo, en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, “ sino la porción necesaria para ‘mantener el buen orden’”. De ahí que “ con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana”.

Base del modelo contractualista fue, entonces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su control opera a través de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la revolución francesa de 1789, movimiento que llevó a la proclamación, ese mismo año, de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en cuyos artículos 5º y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley.

El siguiente es el texto de esas disposiciones: “Articulo 5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena”. “Articulo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes.

La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos y cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos”. A su turno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, cuyos textos son del siguiente tenor: “Articulo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas.

Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley. “Articulo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”.

La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano inspiró las Constituciones de los países donde se instauró posteriormente el modelo de Estado de Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamente del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y rector del derecho sancionador.

Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados democráticos de Derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aun en los estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política.

En efecto, el artículo 27 de la citada Convención dispone: “ Suspensión de garantías.  1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.  2.

La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” (el subrayado es nuestro).

De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función, como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República. Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera que sea su jerarquía, advierta la vulneración del principio de legalidad, su deber es corregir dicho dislate.

No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el inciso segundo del artículo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto, de modo que si entra en tensión con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar cuál de los dos tiene prevalencia. “ La ponderación es… la actividad consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos determina la solución para el caso” Soy del criterio de que en esa ponderación es indispensable considerar la mayor jerarquía que tiene el principio de legalidad, en razón a su carácter estructural y fundante del Estado de Derecho, según quedó visto atrás. Esa mayor jerarquía determina que cuando entra en colisión con la no reforma peyorativa, deba siempre preferirse aquél. Por lo demás, sabido es que en el moderno constitucionalismo el proceso penal ya no se concibe como el conjunto de normas orientadas, preferentemente, a garantizar los derechos defensivos del procesado.

Hoy en día constituye también presupuesto de legitimación del sistema punitivo el respeto de los derechos a la víctima a buscar la verdad, la justicia y la reparación. En la resolución de la tensión entre el principio de legalidad y la prohibición de la reformatio in pejus, es insoslayable, en consecuencia, verificar si con la decisión judicial donde se aplica el segundo de esos principios se vulneran o no los derechos de las víctimas, siendo claro que lo primero acontece cuando, con evidente desconocimiento del ordenamiento jurídico, se impone una pena por debajo del mínimo previsto por la ley para el delito cometido.

En ese caso, la víctima no obtendrá la debida justicia por el daño infligido. De ahí que cuando la pena impuesta quebrante la legalidad, es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea el único apelante. Sólo de esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a los dictados de la Constitución Política.

Lo contrario sería concluir que la Carta, al paso que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente inadmisible, pues comporta desconocer otros principios esenciales para la convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad. Se quebranta la seguridad jurídica, porque sin los límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría sus decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas.

Y se vulnera el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal recibirán un tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. En suma, a nuestro juicio, la Constitución Política presupone, para la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que la pena sea legal.

Por ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento jurídico cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos en él. 2. Improcedencia de aplicar la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 200. En virtud del artículo 29 de la Carta Política, el cual se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, “ en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ”.

Si bien por regla general la ley rige para las conductas realizadas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad. En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes entrar a regir, mientras que en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, sólo cuando un tal proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal.

Norma constitucional desarrollada en el inciso 2º del artículo 6° de la Ley 600 de 2000 y en el inciso 2º del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, es decir, en ambos códigos de procedimiento penal se establece expresamente el principio de favorabilidad como derivación concreta y efectiva del texto fundamental. La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos, siempre que, destaco, exista identidad en el objeto de regulación. Las citadas vicisitudes no se presentan en el caso bajo examen, pues la Ley 906 de 2004 no representa frente a la Ley 600 de 2000, en el punto discutido, sucesión de leyes o tránsito legislativo ni coexistencia de normas regulando idéntico aspecto, dado que el nuevo procedimiento no derogó el anterior ni tampoco creó una institución dirigida a gobernar o a ocuparse de la misma situación fáctica procesal.

Con la implementación del sistema acusatorio para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la citada normatividad adjetiva, según lo dispone el artículo 5º del acto legislativo 03 de 2002, se dio lugar a la existencia sincrónica de dos sistemas procesales diversos, ellos son, el nuevo procedimiento acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004 y el mixto anterior regulado en la Ley 600 de 2004 que en punto de la temática analizada, contienen normas diferentes para ocuparse de supuestos fácticos disímiles.

Adicionalmente, en cuanto se refiere a la denominada aceptación de cargos o de imputación establecida en la Ley 906 de 2004, es claro que en su rito procesal y dinamismo no puede asemejarse a la figura de la sentencia anticipada dispuesta en la Ley 600 de 2000, circunstancia que imposibilita la aplicación de aquella normativa a conductas gobernadas por ésta última legislación. En efecto, en la Ley 600 de 2000 el allanamiento que da lugar a la sentencia anticipada se produce sobre lapsos procesales: (i) A partir de la diligencia indagatoria y hasta antes de cobrar ejecutoria la resolución de cierre de investigación y (ii) Proferida la resolución de acusación y hasta antes de encontrase en firme la providencia que fija fecha para la realización de la audiencia pública.

A su vez, en la Ley 906 de 2004 las rebajas procesales derivadas de los allanamientos están relacionadas no con lapsos sino con momentos procesales específicos y puntuales v.gr. (i) En la audiencia de formulación de imputación (art. 351); (ii) En la audiencia preparatoria (art. 356.5); y (iii) Una vez instalado el juicio oral (art. 367). Ahora, si bien podría argumentarse que en la normativa procesal de 2004 también existe la modalidad referida a lapsos procesales en lo que respecta a los preacuerdos: (i) Desde que se formula la imputación y hasta antes de que el fiscal presente escrito de acusación (art. 350 y 351); y (ii) Luego de presentada la acusación y hasta antes de que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral (art. 353), lo cierto es que en la Ley 906 de 2004 existe bilaterialidad pues hay presencia de “ negociación ” o acuerdo de voluntades, mientras que en la Ley 600 de 2000 frente al instituto comentado se presenta unilateralidad, propia de una justicia criminal estructuralmente inducida o de negociación implícita con el Estado, en cuanto se supone que la ley sanciona más severamente a quienes insisten en ir a juicio o porque se sabe que los jueces imponen penas benévolas a quienes aceptan su responsabilidad y renuncian al derecho a la fase de juzgamiento.

Así pues, la aceptación de cargos en la Ley 906 de 2004 comporta por regla general un acuerdo bilateral entre fiscal e imputado, pues entre ambos pueden definir el quantum de rebaja de pena, correspondiendo al fallador sujetarse a dicha voluntad concertada, salvo cuando advierta la trasgresión de garantías fundamentales, mientras que en la sentencia anticipada propia de la Ley 600 de 2000 rige una sistemática unilateral, en cuanto excluye acuerdo alguno entre fiscal e incriminado y debe el juez tasar la sanción según el acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado.

De lo expuesto concluyo que la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, en cuanto pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, todo lo cual conlleva a excluir la aplicación del principio de favorabilidad, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria.

Por tanto, si la estructura de las instituciones cotejadas es sustancialmente diversa, no resulta procedente aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a disímiles situaciones posdelictuales regidas por la Ley 600 de 2000. Considero importante invitar a la reflexión sobre el devenir práctico de la aplicación retroactiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a circunstancias posteriores al delito regidas por la Ley 600 de 2000, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 las penas por los delitos cometidos en vigencia del sistema acusatorio se incrementan “ en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo ”, en atención a que, según lo ha expuesto la Sala “ de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas ”.

La tesis ahora prohijada por la Sala y con la cual disiento, no responde a la política criminal del Estado, pues si una persona cometió un delito regido por la Ley 600 de 2000, además de no serle aplicable el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004, se la beneficia con la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que comporta un distanciamiento del querer del legislador y no se compadece con la teleología de dicha disposición, pues confirió un ámbito de maniobra a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de eludir los juicios, razón adicional para concluir que no era viable la aplicación retroactiva del citado precepto propio del sistema acusatorio.

Finalmente, observo que al llevar a la práctica la posición mayoritaria se contraría el principio de igualdad de las personas ante la ley, pues quien se someta a la aplicación del artículo 351 en razón de hechos regidos por la Ley 906 de 2004 tendrá que asumir el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890, en tanto que si alguien delinquió bajo la égida de la Ley 600 de 2000 – como ocurre en este asunto – la aplicación retroactiva de artículo 351 de aquella legislación comportaría una evidente desigualdad de trato frente a la comisión de delitos similares, pues como ya precisé, la disminución de pena se establecería a partir de la sanción señalada en el estatuto punitivo, sin tener en cuenta el incremento derivado de la citada Ley 890 de 2004.

En suma, considero que la decisión de la Sala debió ajustar la pena en el sentido de excluir la rebaja de pena otorgada con fundamento en la aplicación retroactiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Fls. 6 y ss. cno. 1 � Fl. 83 y ss. cno. 1 � Fls. 2111 y ss. cno. 1 � Fl. 221 y ss. � Fl. 236 y ss. cno. 1 � Fls. 243 y ss. cno. 1 � Fls. 256 y ss. cno. 1 � Fls. 265 y ss. cno. 1 � Fls. 292 y ss. cno. 1 � Fls. 1 y ss. cno. 2 � Fls. 5 y ss. cno. 2 � Fls. 43 y ss. cno. 2 � Fls. 59 y ss. cno. 2 � Fls. 73 y ss. cno. 2 � Fls. 37 y ss. cno. 4 � Fls. 48 cno. 4 � Fl. 90 cno. 6 � Fls. 116 y ss. cno. 7 � Fls. 174 y ss. cno. original de segunda instancia � Fl. 278 cno. 6 � Fl. 179 cno. 7 � Fls. 182. cno. 7 � Fls. 204 y ss. cno. 8 � Fl. 246 cno. 8 � Fl. 270 y ss. cno. 8 � La cual tuvo lugar el 14 de julio de 2006.

Fls. 104 y ss. cno. 12 � Fls. 146 y ss. cno. 12 � Fls. 204 cno. 12 � Fls. 211 y ss. cno. 12 � Fl. 251 y ss. cno. 12 y 55 y ss. cno. 13 � Fls. 112 y ss. cno. 13 � Fl. 129 cno. 13 � Fls. 139 cno. 13 � Fls. 143 y ss. cno. 13 � Fl. 4 cno. Corte. � Fls. 6 y ss. cno. Corte. � Corte Constitucional. Sentencia C-521/09 � “Ejemplos de esta circunstancia pueden encontrarse en el Código Penal Alemán, que al regular los Principios de fijación de la pena, establece que “[n]o se permitirá tomar en cuenta circunstancias [favorables o desfavorables] que ya son características del tipo legal” (StGB § 46.3).

En nuestro Código Penal también hay formulaciones equivalentes, en los artículos 55 y 58, en los cuales al regular la aplicación de circunstancias de menor y mayor punibilidad, respectivamente, el legislador establece que se aplicarán ‘siempre que no hayan sido previstas de otra manera’, por ejemplo como elementos del tipo penal. � “En esta Sentencia la Corte examinó la constitucionalidad de dos disposiciones del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, que consagraban la posibilidad de ejecutar una pena suspendida, si el beneficiado no reparaba adecuadamente los daños en el término fijado por el juez en la sentencia. El cargo planteaba una supuesta infracción del non bis in ídem, mismo que fue desestimado por la Corte, entre otras razones, porque con la revocatoria de la ejecución condicional, ‘al condenado no se le impone una sanción adicional por el mismo hecho que originó la condena, ni se agrava el quantum de su condena’”. � “En esta Sentencia, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal que contemplaba la posibilidad de ampliar el término de prescripción de la acción penal, cuando el perseguido fuera un servidor público por hechos punibles realizados en ejercicio de sus funciones.

La acusación se relacionaba con una supuesta infracción del non bis in ídem. En el desarrollo de su argumentación, la Corporación citó la Sentencia del 26 de marzo de 2007 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…), en la cual se mencionaba que el principio non bis in ídem implica que ‘[d]e una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado.

Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración’ ”. � Sentencia T-575 de 1993. � Homicidio culposo (art. 119 C.P.) y lesiones personales culposas (art. 120 ib.). � C-425/97 (septiembre 4), “donde se declaró la exequibilidad del numeral 7º del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, en el cual era procedente la detención preventiva, entre otros eventos, cuando el agente al incurrir en algún delito de lesiones culposas, se encontraba en estado de ‘embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho’”. � Corte Constitucional.

Sentencia T-575/03. � Cfr. Sentencia de Casación No. 20597 del 18 de febrero de 2004. � Cfr. Sentencia de Casación No. 28222 del 30 de julio de 2010 � La defensa adjuntó al escrito de la apelación contra la sentencia de primera instancia, fotocopia del fallo anticipado proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 22 de febrero de 2005, por el delito de fabricación o porte de estupefacientes (Fls. 96 y ss. cno. 13). � Sentencia de segunda instancia, radicado 23.567 � Incorporados a nuestra legislación interna, por virtud de la Ley 16 de 1972 y de la Ley 74 de 1968, respectivamente, � Sentencias de la Corte Constitucional C-409 de 1999 y C-040 de 2002. � Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero � Sentencia T-098 de 1996, páginas 27 y 28. � Sentencia C-028 de 2006. � BECCARÍA, Cesare.

De los delitos y de las penas. Estudio preliminar de Nódier Agudelo Betancur. Universidad Externado de Colombia, pags. XVII y 18. Beccaría rechazó firmemente la idea de que la pena tuviera fines expiatorios. � Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así como con la pena de muerte como sanción generalizada. � Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones.

Decía: “Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja” (pág. 20 ob. cit.). � VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1975. � BECCARÍA, Cesare. Ob. cit.

Pág. XVII. � Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. � Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. � En la sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos absolutos. � BERNAL CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El Proceso Penal, tomo I, fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 269. � “…la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material.

Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”.

Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002. � Cfr. BASTIDAS RAMÍREZ Yesid. Sistema acusatorio colombiano. � En este sentido providencias de 14 de diciembre de 2005. Rad. 21347 y del 7 de febrero de 2006. Rad. 24.020, entre otras � Auto del 16 de marzo de 2006. Rad.25133, entre otros. PAGE 54