CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.34735 FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 260. Bogotá, D.C., dieciocho de agosto de dos mil diez. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de enero de 2010, que confirmó, con modificaciones, el fallo emitido el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en el cual se condenó al primero de los mencionados a la pena principal de 92 meses de prisión, multa en cuantía de 30 salarios mínimos legales mensuales e interdicción en derechos y funciones públicas por un lapso de 92 meses, en calidad de autor del concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público, y otro similar de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
A su vez, también se condenó a TULCÁN LOSADA, a la pena principal de 104 meses de prisión, multa en cuantía de 35 salarios mínimos legales mensuales e interdicción en derechos y funciones públicas por término igual a la sanción privativa de la libertad, como autor de los delitos de falsedad en documento privado, uso de documento público falso, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Se negó a los acusados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque BAUTISTA TOVAR fue beneficiado con el sustituto de la prisión domiciliaria. La reforma dispuesta por la segunda instancia consistió en que se absolvió a JAIRO TULCÁN LOSADA, del delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y se le estimó interviniente, más no autor, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Ello obligó redosificar la pena, que finalmente se fijó en 62 meses y 18 días de prisión, multa en cuantía de 10.5 salarios mínimos legales mensuales e interdicción en derechos y funciones públicas por tiempo igual al de prisión. Así mismo, se revocó, por solicitud de la Fiscalía en apelación, la prisión domiciliaria otorgada a FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR, disponiéndose que debe cumplir en centro carcelario la pena ordenada.
H E C H O S En el fallo atacado se narró lo ocurrido de la siguiente forma: “El 27 de abril de 2001, analistas del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía previnieron sobre unas irregularidades sustanciales observadas en algunos contratos celebrados entre JAIRO CÓRDOBA y el municipio de Hobo (Huila), el 9 de febrero, el 9 de septiembre, el 29 de diciembre y el 9 de abril de 1999, por las sumas de $ 11.000.000.00, $ 14.500.000.00, $ 15.000.000.00, y $ 2.200.000.00, cuando fungía como alcalde municipal FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR, sin que se encontraran en la documentación aportada al proceso de contratación las respectivas invitaciones privadas, las actas de justificación y selección del contratista, ni las actas donde se constate el cumplimiento del servicio ofrecido para pagar las cuentas.
Se pudo establecer que aquel sujeto que no existe y se identifica con el mismo número de cédula de un tercero, los (sic) que se ejecutaron con la aquiescencia de JAIRO TULCAN LOSADA – Asesor Financiero de esa Alcaldía Municipal, por contrato de prestación de servicios-. DECURSO PROCESAL El 7 de mayo de 2001, se abrió investigación preliminar, a cargo de la Fiscalía Décima Seccional de Neiva.
Luego de practicar algunas pruebas, el 29 de noviembre de 2001, se dispuso la formal apertura de la instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA. La diligencia se cumplió el 15 de enero de 2002, respecto del primero de los nombrados, y el 11 de marzo siguiente, en lo que toca con el segundo. El 22 de abril de 2003, fue resuelta la situación jurídica de los vinculados, absteniéndose la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento en su contra.
El 20 de mayo de 2004, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 10 de septiembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR, como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; igual determinación se tomó respecto de JAIRO TULCÁN LOSADA, también como autor de los delitos de falsedad en documento privado, uso de documento público falso, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen constitucional o legal de inhabilidades e incompatibilidades.
Contra lo decidido se interpusieron los recursos de reposición y apelación; el primero fue negado a través de auto fechado el 14 de octubre de 2004; y, el segundo fue resuelto también de manera negativa por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva, en providencia emitida el 6 de septiembre de 2005. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, despacho que celebró la audiencia preparatoria el 4 de noviembre de 2005.
Los días 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2006, y 14 de febrero de 2007, fue realizada la audiencia pública de juzgamiento. El fallo de primer grado fue proferido el 12 de febrero de 2008. En su contra interpusieron recurso de apelación los defensores de los acusados y la Fiscalía. El 21 de enero de 2010, se profirió la sentencia de segundo grado en la cual el Tribunal modificó, como ya se dijo, lo dispuesto por el A quo.
Oportunamente los defensores de los procesados presentaron las demandas de casación que ahora se revisan en su fundamentación. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1. A FAVOR DE JAIRO TULCÁN LOSADA Único cargo Lo inscribe el demandante en la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso, el derecho a la defensa y “POR FALTA DE MOTIVACIÓN”.
En concreto, detalla el casacionista que su representado legal fue acusado, en primera y segunda instancias, como autor de los delitos de falsedad en documento privado, uso de documento público falso, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Añade que “según criterio doctrinal y jurisprudencial consolidado ” TULCÁN LOSADA no podía considerarse, para el año 1999, funcionario público, sino mero contratista del municipio, en prestación de servicios de asesoría, razón por la cual mal podía estimársele autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
La acusación como autor, junto con el fallo de primer grado, en sentir del demandante, viola el debido proceso “ poniendo en aprietos ” la defensa del procesado. Remite el recurrente a decisiones de la Sala y de la Corte Constitucional, en las cuales se determina necesario verificar la razón del contrato, para establecer si el contratista puede o no considerarse servidor público.
Añade que la figura penal del interviniente sólo está vigente en Colombia a partir del 24 de julio de 2001, fecha de entrada en vigor de la Ley 599 de 2000, cuyo artículo 30 la consagra. En consecuencia, si los hechos atribuidos a TULCÁN LOSADA, ocurrieron en 1999, apenas es posible endilgarle responsabilidad penal por los delitos de falsedad en documento privado y uso de documento público falso.
En consecuencia, también la sentencia de segundo grado es violatoria del debido proceso, derecho de defensa y principio de legalidad del delito y de la pena. Acorde con lo anotado, entiende el impugnante que debe anularse lo actuado a partir de la resolución de acusación inclusive. Y agrega: “En el evento de que no sea admitida la presente demanda de casación DE OFICIO ruego a la honorable corte se tramite este recurso extraordinario, por tratarse de la violación de los derechos fundamentales de mi defendido al debido proceso, defensa, legalidad del delito y de la pena.” 2.
A FAVOR DE FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR Previo al desarrollo de los cargos, el recurrente advierte que en razón a dictarse sentencia por los delitos consagrados en los artículos 149 y 216 del Decreto Ley 100 de 1980, imponiéndose 92 meses de prisión en contra de su representado legal, no se cumple con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, para acceder por vía directa al mecanismo de casación. Empero, agrega, conforme lo dispuesto en el inciso tercero de la norma citada, acude a la casación discrecional, pues, los errores de la sentencia atacada son tan profundos que afectan los derechos fundamentales de su representado legal, en particular, el debido proceso, libertad, culpabilidad y tipicidad.
Ello, porque los errores de hecho en que incurre el Tribunal al valorar la prueba consignada en el expediente, violan el debido proceso, que obliga examinar la prueba en su conjunto, sin distorsiones ni mutilaciones. Además, agrega, la conducta realizada por su representado legal no se aviene con los tipos penales de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, atribuyéndosele lo ocurrido a título de responsabilidad objetiva.
Cargo primero Estima el casacionista que el Tribunal al momento de examinar la prueba incurrió en varios errores de hecho que así se resumen: a) Falso juicio de existencia por omisión. Consiste, en sentir del demandante, en que la sentencia de segundo grado pasó por alto apreciar la prueba testimonial engastada en el informativo. En particular, afirma, si se determinó que “quien engañó con falsedades y quien suscribió los contratos con la alcaldía municipal de Hobo fue una persona que se hizo llamar JAIRO CORDOBA ”, el cual suplantó a otra persona y asaltó en su buena fe al procesado BAUTISTA TOVAR, no es posible que el Tribunal atribuya a su representado legal esas actividades, pues, lo contrario se demuestra con las atestaciones de Liliana Patricia Tovar (secretaria de la alcaldía), William Orlando Sánchez Benavides (técnico en saneamiento ambiental), Fernando Ortiz Martínez (tesorero municipal), Lisandro Ortiz Ortiz (secretario del despacho del alcalde) y María Eugenia Suaza Osorio (secretaria de tesorería), “…contundentes e irrefutables declaraciones que demuestran que sí existió una persona que se hizo pasar por JAIRO CORDOBA… ”.
Agrega el impugnante que la afirmación del Tribunal referida a que el procesado FREDY ANTONIO BAUTISTA intervino directamente en los hechos, se muestra huérfana de respaldo en el informativo, incluso porque se determinó gracias a los informes del C.T.I., que el contratista puso como su dirección la de JAIRO TULCÁN LOSADA y los cheques fueron pagados a los “hermanos TULCAN ”.
Sostiene el casacionista que los declarantes arriba citados manifestaron haber realizado todas las etapas del proceso de contratación, aunque “ simplemente y por normal apreciación manifiesta (sic) no conocer al señor JAIRO CORDOBA a quien se le pagaron los cheques de los contratos… ”. A renglón seguido, transcribe el demandante algunos apartes de lo sostenido por el Tribunal para sustentar la responsabilidad penal del burgomaestre, referida a que se apartó de las reglas de la contratación administrativa, advirtiendo que en esa apreciación el Ad quem incurrió en el falso juicio de existencia que se le atribuye, en tanto “…dentro del expediente obra prueba testimonial y documental que demuestra que se cumplió con las reglas de la contratación administrativa al momento de la suscripción de los contratos.”.
Considera el censor que el yerro asoma trascendente, pues, si el Ad quem hubiese tomado en consideración los testimonios y el informe del C.T.I., no habría determinado la responsabilidad penal de su representado legal. b) Falso raciocinio. Así lo rotula el casacionista “Las pruebas no fueron apreciadas en conjunto como lo exige el sistema de valoración probatoria de la sana crítica y por ello se sacó conclusiones que no están respaldadas por reglas de la lógica o de la experiencia ”.
Para soportar su crítica, el demandante de nuevo enfatiza en que el Ad quem no tuvo en cuenta lo dicho por los funcionarios al servicio de la alcaldía de Hobo y con ello incurre en la falacia argumentativa que denomina “post hoc, ergo procter hoc ”, consistente en “presumir o asumir la ocurrencia de un evento, señalando como única o verdadera causa otro hecho que le precede, pero que por regla precisamente de experiencia ello no siempre funciona de la manera como ha sido planteado ”.
Seguidamente el censor critica que el tribunal halle responsabilidad penal en que el alcalde de Hobo, para ese momento, realizara todo el proceso de contratación sin siquiera conocer físicamente al contratista. Ello, en sentir del demandante, riñe con la prueba testimonial que determina la existencia de delegación de funciones en varios empleados.
Incluso, si hubiese examinado la prueba en su conjunto, el Tribunal habría concluido que su representado legal “ nunca tuvo interés de lucrarse a si mismo o a un tercero con la realización del contrato ”. Estima el casacionista que el error descrito influyó también de manera decisiva en la sentencia de condena proferida contra el ex alcalde.
Acorde con lo resumido, solicita el impugnante que se case la sentencia recurrida y en su lugar se emita sentencia absolutoria a favor del acusado BAUTISTA TOVAR. CARGO SEGUNDO (subsidiario) Lo enfila el demandante por la senda de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, en concreto, la aplicación indebida de los artículos 219 del Código Penal y 146 del decreto Ley 100 de 1980, que consagran los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
Después de manifestar que conoce cómo se formula este tipo de cargos, aceptando la determinación de los hechos y la evaluación probatoria realizados por el Ad quem, el recurrente cita un apartado del fallo de segundo grado, en el cual se discrimina la existencia de los delitos atribuidos a BAUTISTA TOVAR y su responsabilidad en ellos, para significar que esos hechos reconocidos por el Ad quem, no se avienen con los tipos penales de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Al efecto, advierte que las conductas en referencia reclaman como ingrediente sustancial la existencia de dolo, elemento que, asegura, no se configura en el asunto examinado, dado que, de un lado, no es posible exigir de su representado legal que posea conocimientos grafológicos para examinar las firmas presentadas en los documentos, ni que radique en cabeza suya la verificación de todos los datos de las propuestas; y, del otro, la contratación cumplió con las exigencias consagradas en la ley.
Entiende el recurrente que no se ha establecido “a ciencia cierta ”, que su defendido hubiese falsificado documentos públicos o tuviese la intención de hacerlo. Por el contrario, añade, ese comportamiento fue despejado en cabeza de JAIRO TULCÁN LOSADA, cuya residencia fue delimitada como la del contratista en la propuesta y quien, junto con su hermano, cobró los cheques expedidos para el pago de lo ejecutado.
Estima, entonces, el impugnante, que quien ideó y desarrolló todo el entramado delictuoso fue TULCÁN LOSADA, al punto de engañar también a BAUTISTA TOVAR, al igual que otras dependencias municipales, algunos bancos, una aseguradora y el interventor de las obras. Por ello, solicita que se case la sentencia y en su lugar se profiera fallo absolutorio a favor de FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Sirvan, los derroteros anteriores, para asumir el examen de las demandas. 1.
DEMANDA A NOMBRE DE JAIRO TULCÁN LOSADA Bastante confusa y equívoca se ofrece la tesis propuesta por el demandante, pues, obvia precisar cuál es el efecto que la decisión de nulidad deprecada puede producir, cuando lo discutido es que supuestamente a su representado legal se le ha condenado como interviniente no obstante que para la fecha de los hechos esa figura jurídica consagrada en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, no existía. Es que, de alguna manera se ofrece contradictorio que el recurrente parta por advertir cómo la acusación y el fallo de primer grado violaron presuntamente el derecho de defensa y debido proceso de su representado legal, por condenarlo en calidad de servidor público no empece carecer de esa condición, aceptando que ello fue subsanado adecuadamente por el Ad quem, el cual efectivamente tomó en cuenta la condición de particular del procesado, no obstante ejecutar directamente la conducta y de manera trascendente, y por esa razón lo condenó a título de interviniente.
Esa decisión del Tribunal, desde luego que restañó el daño que lo considerado por el acusador y el A quo pudo causar al procesado, sin que quepa acudir al mecanismo extremo de la nulidad, por obvias razones que remiten, entre otras cosas, a que el defensor nunca precisó así fuese adjetivamente, cómo lo resuelto previamente por el ente acusador y el despacho de primer grado afectó de alguna manera su posibilidad de defensa.
Se incrementa aún más la incertidumbre cuando el recurrente pasa por alto ese que determina yerro violatorio de derechos de sus asistido para hacerlo radicar ahora en que el Tribunal también vulneró el debido proceso al introducir una circunstancia, la del interviniente, que no existía para el momento de los hechos. No explica, sin embargo, por qué se hace necesario anular el trámite del proceso hasta el momento de la calificación del mérito del sumario, incluida ésta, si, según afirma “A TULCAN LOSADA, solo le era exigible responsabilidad penal por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO …”.
Nunca el demandante explica por qué, independientemente de cuándo empezó a operar la figura del interviniente, lo ejecutado por su representado legal respecto al contrato celebrado sin el cumplimiento de requisitos legales, carece de significación penal, o mejor, no puede atribuírsele a JAIRO TULCÁN LOSADA. Tampoco esboza un problema de favorabilidad que permita entender factible algún tipo de beneficio si los hechos se tabulasen en vigencia de normatividades derogadas, asunto bastante problemático si se tiene en cuenta que precisamente la aplicación de la norma vigente a partir de 2001, facultó atemperar la acusación que como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se formuló en primera instancia contra quien a la sazón fungía como asesor del municipio y directamente realizó todas las maniobras mendaces encaminadas a seleccionar a un contratista ficticio.
Las evidentes falencias argumentativas, que impiden precisar la violación o sus efectos, tornan imperativa la inadmisión de la demanda presentada a nombre de JAIRO TULCÁN LOSADA. 2. DEMANDA A NOMBRE DE FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR. En primer lugar, se hace necesario precisar al demandante, que en su caso la demanda no necesita recurrir a la vía de la discrecionalidad, pues, fácil se advierte que para el momento de los hechos los delitos por los cuales se le adelantó proceso penal cubrían perfectamente la exigencia legal de pena que habilita la casación como medio de impugnación. En efecto, aún si se dejara de lado la favorabilidad que sobre el particular ha postulado la Corte (bajo cuyo efecto es viable verificar el cumplimiento de los requisitos menos exigentes del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, en cuanto establecía en 6 años el lapso de pena máxima), es lo cierto que el delito de falsedad ideológica en documento público establecía en el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, pena que oscilaba entre 3 y 10 años de prisión. En igual sentido, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, estipulado en el artículo 146 de la normatividad en cita, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, delimita la sanción entre 4 y 12 años de prisión. En consecuencia, si el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, establece que la casación procede por delitos que “…tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”, es claro que la exigencia se encuentra más que cumplida en lo que al procesado FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR, atañe. Cargo primero Como del desarrollo del cargo se hace patente que el recurrente desconoce la forma de fundamentar la existencia de los errores de hecho, con criterio pedagógico la Sala recordará las pautas que gobiernan el tópico: “ Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Acorde con lo transcrito, ostensible surge que el recurrente en lugar de demostrar materializado el falso juicio de existencia por omisión que en primer lugar postula, busca apenas entronizar los hechos que estima prueban la inocencia de su representado legal, de lo cual surge que no se trata, como el cargo lo reclama, de que el Tribunal pasase por alto tomar en cuenta un medio suasorio legal, regular y oportunamente allegado al juicio, sino de criticar la evaluación que de esa prueba hizo el Ad quem.
En este sentido, cabe recordarle al recurrente que la intervención del despacho de segundo grado, en sede de apelación, está limitada por el motivo del ataque y, en consecuencia, de la decisión del Ad quem no se puede esperar un análisis integral y a despacio de todas las aristas trascendentes que integran la definición de responsabilidad penal.
Por ello, como aquí sucede, si el Tribunal prohíja en lo fundamental el sentido de la sentencia de primer grado y los fundamentos que la sustentan, opera una inescindible integración entre las dos providencias, de manera tal que ambas se retroalimentan en lo cuantitativo y cualitativo hasta formar el todo al que cabe atacar si lo aducido es que se dejaron de tomar en cuenta uno o varios elementos de juicio adecuadamente allegados a la encuesta.
Consecuente con lo anotado, la buena fortuna del cargo omisivo atribuido al Tribunal reclama demostrar que ni éste ni el Juzgado Penal del Circuito tomaron en consideración un determinado medio suasorio, para el caso, las declaraciones rendidas por los empleados de la administración municipal de Hobo (Huila). Esa no fue una tarea que adelantase el recurrente, pues, en lugar de determinar que efectivamente las instancias hicieron caso omiso de esas pruebas ahora echadas de menos, se limita a resumir lo que en su sentir puede despejarse de ellas, sin siquiera preocuparse por transcribirlas, ni mucho menos demostrar que fuesen pasadas por alto.
Además, deja de lado determinar la trascendencia de la omisión, en tanto, advera, sin ningún sustento, que esos declarantes dan fe de que existió una persona que suplantó al contratista y ello demuestra vacío el argumento del Tribunal dirigido a señalar a FREDY ANTONIO BAUTISTA como quien, en compañía del coprocesado JAIRO TULCÁN, ejecutaron el engaño al municipio.
Deja de mencionar el impugnante, sin embargo, que los testimonios de los empleados adscritos a la administración municipal sí fueron considerados en el fallo de primera instancia, pero no se les dio el mismo efecto probatorio interesado que ahora él pretende entronizar, simplemente porque ellos se limitaron a decir que realizaron las actividades propias de su función, pero nunca conocieron al ignoto contratista, así que mal podían verificar el punto atinente a esa supuesta existencia corpórea.
Específicamente, esto se anotó en el fallo de primera instancia respecto de las atestaciones que significa omitidas el demandante: “También obra en el plenario la declaración de LILIANA PATRICIA TOVAR MARTÍNEZ, secretaria de la alcaldía, quien expresa que no conoce a las personas que contratan con la alcaldía, ya que su labor es digitar los contratos que le pasan en borrador, no tiene acceso a documentos y finalmente recibe todo firmado.
No conoce a JAIRO CÓRDOBA. Por su parte, WILLIAM ORLANDO SÁNCHEZ BENAVIDES, Técnico en saneamiento ambiental del municipio de Hobo, manifiesta que no conoce a JAIRO CORDOBA, que ha escuchado que realizó contrataciones con la Administración Municipal, sin precisar cuáles, y que cuando expide las certificaciones no constata las cédulas a nombres (sic) a quienes se les otorga, sino que las obras se hayan realizado.
FERNANDO ORTIZ MARTÍNEZ, Tesorero Municipal de Hobo, en declaración refiere que no conoce a JAIRO CORDOBA, y que el procedimiento para el pago de una cuenta por contratos es que esta traiga todos los soportes reglamentarios, orden de pago debidamente legalizada; el cheque es elaborado por otra funcionaria y para su entrega se le exige al beneficiario su respectiva cédula de ciudadanía, y éste firma la cuenta y un libro radicador de entrega de cheques.
LISANDRO ORTIZ ORTIZ, Secretario de Despacho de la Alcaldía de Hobo, por su parte, también expresa que no conoce a JAIRO CORDOBA. MARÍA EUGENIA SUAZA OSORIO, secretaria de la Tesorería de Hobo, manifiesta no conocer a JAIRO CORDOBA, así mismo, que ella es quien elabora y entrega los cheques, y toma una firma del beneficiario en el libro radicador, no recuerda ningún aspecto acerca del cheque girado a JAIRO CORDOBA” Evidente que la crítica efectuada por el demandante dentro de la senda del falso juicio de existencia, carece de sustento fáctico, nada más es necesario precisar para determinar ineludible su inadmisión. b) Falso raciocinio El recurrente mezcla en el cargo situaciones disímiles referidas tanto a la omisión en apreciar en conjunto la prueba recabada, resultante del yerro anterior, como de llegar a una conclusión que, en su sentir, viola un principio lógico.
Acerca de lo primero basta significar la absoluta impropiedad del argumento que, de esa forma planteado, sí resulta violatorio del principio lógico de no contradicción, pues, si en el acápite anterior postuló el recurrente que la violación consistió en dejar de considerar pruebas legal, regular y oportunamente aportadas, mal puede decirse ahora que sobre esas pruebas no consideradas operó un yerro de valoración, elemental como surge que sólo puede presentarse esa equivocada evaluación cuando se ha tomado en cuenta el medio suasorio.
En otras palabras, una prueba no puede, al mismo tiempo, haber sido omitida y mal interpretada. En segundo término, la frase planteada por el impugnante en latín, que en español traduce “después del hecho, por lo tanto, debido al hecho ”, efectivamente puede conducir a una falacia lógica cuando el argumento sin nada que lo sustente toma dos hechos y determina el segundo consecuencia del primero, como por ejemplo, cuando una persona después de comprar la lotería reza para ganársela y efectivamente obtiene el premio mayor, atribuyendo ello a la oración. Sin embargo, nunca demuestra el casacionista que, en efecto, ello fuese lo ocurrido en el caso examinado, vale decir, que el Tribunal incurriese en una tal falencia lógica.
Al efecto, si el Tribunal razona que resultaría bastante extraño, conforme lo informado por las reglas de la experiencia, que el encargado directo, en cuanto máximo representante de la administración local, de adelantar el proceso de contratación, no conociera o hubiese visto nunca al contratista, de ello ninguna falacia lógica resulta, en particular la traída a colación por el recurrente, en tanto, cabe precisarle, la construcción del argumento no pasó escuetamente por señalar que como el alcalde nunca conoció al contratista, necesariamente debe concluirse que actuó él con dolo.
Esa inferencia apenas constituyó uno de los elementos probatorios en los cuales se basó el Tribunal para determinar carente de credibilidad la tesis defensiva propuesta por el procesado, sin que jamás se plantease en los términos absolutos que se exigen para entender efectivamente materializada la falacia lógica propuesta. Por lo demás, constituye un absurdo que el demandante busque demostrar la existencia del supuesto yerro lógico a partir de controvertir los demás elementos de juicio allegados para afincar la responsabilidad penal de su representado legal, o mejor, los que supuestamente omitió considerar el Tribunal, pues, huelga anotar, con esa forma de discernir se abandona el escenario natural de discusión propuesto –violación de una regla lógica-, para penetrar en el campo del falso juicio de existencia y, finalmente, buscar hacer valer la particular concepción que de lo arrojado por los medios suasorios tiene el demandante, en típico alegato de instancia por entero ajeno a la sede casacional.
Reitérase que la decisión de condena no vino precedida exclusivamente por la regla de la experiencia propuesta y ni siquiera ese que dice el procesado desconocimiento de la persona que contrató con el municipio, resultó elemento fundamental de evaluación probatoria, pues, las instancias claramente detallaron cómo esa contratación operó ficticia, pasando por alto los mínimos rigores de trasparencia, al punto que no se allegaron documentos sustanciales para determinar la idoneidad del contratista, pese a lo cual se le eligió. Consecuentemente, lo alegado debe inadmitirse.
Cargo segundo Dijo conocer el impugnante que la alegación por la vía directa implica aceptar los hechos y las pruebas tal cual fueron considerados por el Tribunal. Empero, al desarrollar el cargo desconoció por completo esa máxima fundamental y simplemente dedicó sus esfuerzos a controvertir los hechos estimados demostrados por el Tribunal y las pruebas que soportaron dicha afirmación. Al efecto, el Tribunal, siguiendo lo evaluado por el A quo, sostuvo demostrado que el procesado FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR, sabía ficticio al contratista, conjugando su voluntad con la de JAIRO TULCÁN LOSADA, para efectos de simular su existencia y presentar documentos espurios encaminados a obtener los contratos de fumigación. Mal puede, entonces, el recurrente dedicar sus esfuerzos a demostrar que su representado legal no conocía del fraude ni mucho menos intervino en su ejecución, pues, una tal propuesta argumentativa se aparta ostensiblemente de las exigencias lógico–argumentativas que diseñan el cargo por violación directa de la ley, penetrando en el camino indirecto de los errores de hecho.
Pero, como tampoco desarrolla una adecuada sustentación de algún tipo de vicio propio de esa senda indirecta (error de hecho o de derecho), apenas puede asumirse que lo suyo es el impropio alegato de instancia en el cual pretende hacer valer su muy interesada evaluación probatoria por encima de la más autorizada del Tribunal, ignorando que a ésta sede arriba ese fallo del Ad quem prevalido de una doble condición de acierto y legalidad sólo destronable con la demostración cabal de que se incurrió en uno de los yerros arriba reseñados.
Resta advertir al demandante, con criterios netamente pedagógicos, que si de verdad su pretensión era acudir a la vía directa de violación de la ley, la tarea a desarrollar implicaba, no controvertir los hechos o pruebas de soporte del fallo, sino demostrar que a pesar de ocurrir las cosas como las estableció el Ad quem, vale decir, que su representado legal sabía ficticio al contratista y además se coaligó con JAIRO TULCÁN LOSADA, para presentar documentos espurios que dieran apariencia de realidad al proceso contractual, ello no encuentra cabal delimitación típica en los delitos de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, o es otra la norma que regula las conductas atribuidas a su representado legal.
En consecuencia, como ninguno de los cargos propuestos por el representante legal de FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR, comporta adecuada fundamentación, se hace necesario inadmitir en su totalidad la demanda. De otro lado, debe significarse que la Corte no observa algún tipo de irregularidad que demande de su intervención oficiosa, a fin de proteger garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias del 13 de julio de 2005, radicado 19.695, y 13 de marzo de 2006, radicado 24833. � Sentencia C-563 de 1998 � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22597