Micelio
34733(10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.34733 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34.733 Acta No. 43 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO ALFONSO BUENAVENTURA URIBE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S.A. el 15 de junio de 2.007, en el proceso seguido por el recurrente contra la TALLERES DE MECANICA I. KLEIN Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN, HARY ORLANDO KLEIN HUERTAS, LUIS CAMILO KLEIN HUERTAS, IGNACIO ALEJANDRO KLEIN HUERTAS, Y BERTA INÉS GÓMEZ DE KLEIN.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende de los demandados, que: (i) Se le cancele la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; (ii) Se le reconozca la pensión sanción y los intereses moratorios por no pago oportuno de las mesadas; (iii) El pago de los derechos laborales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, compensación de vacaciones y aportes al riesgo de invalidez, vejez y muerte, desde octubre de 1980 hasta el 15 de agosto del 2000;

(iv) Se le cancelen los salarios, los sueldos por fuera de nómina que se le venían haciendo, correspondiente al lapso comprendido entre febrero de 1999 y el 15 de agosto de 2000; (v) Salarios moratorios a partir del 16 de agosto de 2000. El demandante fundamenta sus peticiones en que: a. Estuvo vinculado a la sociedad demandada como Director Técnico, desde octubre de 1980 y hasta el 31 de diciembre de 1993; b. Que estaba bajo la subordinación del gerente y del subgerente, cumplía jornada de trabajo, y tenía a su cargo empleados de la empresa, pero, se le obligó a presentar facturas por servicios prestados, sin cancelarle los derechos que se derivan del contrato de trabajo; c. Los pagos se le hacían directamente al actor durante los primeros 10 años; entre 1991 y 1993 se hacen los pagos a nombre de Buenaventura Uribe y Cía. Ltda., pero, el trabajo siempre fue realizado por el actor; d. Desde el 1 de enero de 1994 hasta el 15 de agosto de 2000 se adopta como forma de remuneración el salario integral, pero, sin que mediara nada escrito.

Además, recibe una suma adicional por concepto de honorarios que mensualmente se le pagaba por medio de la sociedad Buenaventura Uribe Y Cia Ltda.; e. Desde febrero de 1999 hasta la terminación del contrato de trabajo se le dejó de cancelar la suma adicional que se entregaba por fuera de nomina; f. En la primera fase de la relación que inició en octubre de 1.980 y culminó el 31 de diciembre de 1993, la demandada no le canceló los aportes al sistema integral de seguridad social.

En la segunda etapa del vínculo, la demandada le canceló los aportes al sistema de manera extemporanea y no se le hicieron aumentos al salario, en consecuencia, el actor decide terminar el contrato por causas imputables al empleador a partir del 15 de agosto de 2002. Posteriormente, adicionó los hechos de la demanda, en el sentido de indicar que los servicios prestados se realizaron durante tres etapas, la primera, del 7 de marzo de 1968 al 30 de diciembre de 1974.

La segunda, de octubre de 1980 a 31 de diciembre de 1.993, en la que le cancelaban los servicios, en parte, como persona natural, y en otra parte, como persona jurídica; que en dicha relación, no le cancelaron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Además, destaca que sólo le aparecen 471 semanas de cotización, cuando debería tener 1300 semanas por todo el tiempo laborado.

Finalmente, precisa que la tercera etapa fue por el periodo de 1 de enero de 1994 al 15 de agosto de 2000. La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor, puntualizando, para tal efecto, que entre las partes existieron diferentes relaciones, que la última fue de naturaleza laboral, la cual inició el 1 de enero de 1994, pactando en el contrato la modalidad de salario integral.

Que la demandada está en liquidación obligatoria, razón por la que cualquier deuda debe ser reclamada dentro del proceso liquidatorio a partir del 2 de agosto de 2002, fecha en la cual dicha sociedad fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades. Finalmente, propone las excepciones de prescripción, compensación y buena fe. Por su parte, el Curador Ad Litem de las personas naturales vinculadas al proceso, en su condición de socios de la entidad demandada, se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepción, la de prescripción. SENTENCIA DEL A QUO En audiencias de juzgamiento, del 25 de agosto de 2006 y del 6 de septiembre del mismo año, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas por la parte actora.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión de la primera instancia, sustentando la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones: Que respecto al periodo del 1º de enero de 1980 al 15 de agosto de 2000, (fl 6- - 8) se establece que por lo menos existieron dos vínculos no continuos; una a partir del 1 de enero de 1994, y “una relación anterior, la cual es el propio actor el que decide modificarla, según se desprende la documental visible a folio 256 a 275 del cuaderno anexo No. 1, documentación suscrita pro el propio actor, de donde se infiere que no se trata de una relación de estirpe laboral, pues en ella se consignan elementos y pagos de naturaleza distinta al laboral (fl. 259, 267 Cdno anexo No 1) observándose a folio 280, 282 a 287 del mismo cuaderno, el respectivo pago de honorarios.” En consecuencia, el demandante no logró acreditar la existencia de una sola relación laboral acorde al artículo 177 del C.P.C. Que el Tribunal no puede abordar cosa diferente a lo pretendido por el demandante, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, como tampoco puede escoger a su arbitrio si los anhelos del actor apuntan hacia un primer o segundo contrato, no expresándose con precisión que las pretensiones se dirigían al incumplimiento en ambos o varios contratos, razones por las cuales no pueden prosperar los argumentos del recurso.

III-. LA DEMANDA DE CASACION El demandante en casación solicita que la Corte: “ …CASE PARCIALMENTE la sentencia, ya singularizada…; para que, en su lugar, como AD QUEM, previa revocatoria de lo dispuesto por el A quo.., CONDENE- en forma solidaria y mancomunada- a … al pago de aquellas pretensiones [ pensión proporcional de jubilación, reajustes de pensión, mesadas e intereses pensionales, indemnización por terminación del contrato de trabajo por causa imputable al patrono ] a favor de mi poderdante; que provea, como es de rigor, sobre costas; que no CASE en lo demás.” El petitum de la demanda de casación se soporta en único cargo, que no fue objeto de réplica.

ÚNICO CARGO “Denuncio la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 7, literal b) del Decreto Ley 2351 de 1.965, artículo 6 de la Ley 50 de 1990 (que modificó el artículo del decreto 2351 de 1.965, artículo 37 de la ley 50 de 1.990 (que modificó el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961; en relación con el artículo 36 del C.S.T y 1, 16, 19, 23, 24, 25, 65, 127, 149, 150177 (sic), 176, 177, 193, 249, 250, 259, 260, 306, del C.S.T.;;

(sic) ley 4 de 1.976; artículo 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1.993. Primero. Haber dado por establecido, sin estarlo, que en la demanda se planteó la existencia de una sola relación de trabajo, y no varias, como se advierte en el libelo de la demanda. Segundo. No haber dado por establecido, estándolo, que la relación de trabajo finalizó por causa de (sic) imputable al empleador, después de haberle servido más de quince años.

Tercero. No haber dado por establecido, estándolo, que las personas naturales, en su condición de socios de la multicitada entidad, lo eran cuando finalizó la relación laboral. Cuarto. No Haber dado por establecido, que el demandante, en virtud de haberse terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por causa de (sic) imputable al empleador, tiene derecho a la pensión sanción, debiéndosele indexar la primera mesada.” A los errores, precedentes (sic) indicados, llegó el tribunal como consecuencia de: Apreciación equivocada de estas pruebas. - Documentales (anexo 1) de folios; 5 a 8; 188 a 256, 280; 282 a 287 - Demanda y adición a la misma (folios 4 a 9- 67-68, primer cuaderno) en cuanto implica confesión. La falta de apreciación de las siguientes pruebas: -Interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada (folios 101 a 104; 132 a 135). -Contestación de la demanda (folios 168 a 169, del anexo 1) -Certificado de la cámara de comercio (folios 60 a 6 (sic)) -Carta de terminación del contrato (folios 168 a 169, del anexo 1) -Inscripción en el Seguro Social (177, anexo 1) -Contrato de trabajo (folios 208 a 209 anexo 1) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “En ningún momento se ha planteado ni en los hechos de la demanda, y menos en las pretensiones, que hubiera existido una sola relación de trabajo, para que así fuera declarado por el operador judicial.

Le hubiera bastado leer, con cuidado, la demanda, para deducir lo contrario de la conclusión equivocada a que llega. “El mismo Tribunal, que leyó la adición de la demanda, debió percibir del texto de la misma, que se trataba de varias relaciones de trabajo. Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el contenido y alcance de la adición, habría puesto en práctica el viejo principio romano “…Inclussio uníus exclusión alterius” la inclusión de un cosa, excluye la contraria.

(…) “Que el demandante sirvió desde marzo 7 de 1.962 hasta el 30 de mayo de 194 (sic). Este hecho aparece probado con la aceptación que de tal hecho hace el representante en el interrogatorio de parte (folio 101) al responder la primera pregunta. Que el último periodo de la relación de trabajo, lo fue desde enero de 1.994 al 15 de agosto del mismo año (ver folio 1) se comprueba con la afirmación que de tal hecho hace el representante legal en el interrogatorio de parte (folio 101) al responder la primera pregunta.

En cuanto al señalado error de no haber concluido que el contrato terminó por causa imputable al empleador expresó: Que en la misma diligencia el representante legal, al ser inquirido- en la pregunta 8- “Diga cómo es cierto, si o no, que, durante las dos relaciones de trabajo que el demandante tuvo con la entidad demandada, ésta no consigno (sic) ante el ISS íntegramente lo aportes que tenía que hacer y que estaba (sic) a cargo de ambas partes: “Contesto: Sí es cierto y aclaro… pero le asiste razón al demandante que en los últimos periodos, la empresa no consignó sus obligaciones parafiscales, no solo con el demandante sino con la mayoría de sus trabajadores”.

“Que el demandante solo fue afiliado al ISS en agosto de 1.974, no obstante que fue vinculado desde 1.962 como lo aceptó el representante legal de la demandada. (folio 177 del anexo) “Que el demandante presentó la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo por causa imputable al empleador el 11 de agosto de 2.000, a partir del 15 del(sic), aduciendo, entre las razones, la retención indebida de los descuentos que se le habían efectuados para entregar al ISS y cubrir los riesgos de la seguridad social, que estaban a su cargo (folios 168), con la aceptación que de tal hecho hace el representante legal en el interrogatorio de parte (folio 101) al responder la primera pregunta.

“…” “Que existieron dos relaciones de trabajo: Una que abarca el tiempo comprendido entre marzo de 1962 y mayo de 1974 o julio de 1974 (cónfer (sic) afiliación al ISS en 1974 y la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio; una segunda que va de enero 1.994 al 15 de agosto del mismo año. “Que está acreditado uno de los hechos en que el demandante fundó la terminación del contrato de trabajo… como fue el no haber deducido para los aportes a la seguridad social y el no haberlos entregado.” “Dado que el tiempo de servicio, comprobado fehacientemente, arroja un período superior a los quince años e inferior a veinte, y que el contrato finalizó por causa del empleador, se impone la condena por concepto de la pensión sanción, tal como lo pregona el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, al igual que la indexación de la primera mesada, causada desde el momento en que el demandante cumplió los cincuenta años.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto el tribunal se equivoca al señalar que todas las prestaciones reclamadas suponían, para que su derecho a las mismas fuera declarado, de una sola e ininterrumpida relación laboral entre las partes, que no encontró probada el ad quem, derivando de ello la confirmación de la sentencia absolutoria de primer grado.

La demanda y su adición, como lo señala el recurrente, refieren tres diferentes períodos en las dos relaciones laborales que el demandante afirma sostuvieron las partes: un primera entre 1968 y 1974; y una segunda en dos lapsos: el inicial del 1º de octubre de 1980 a 31 de diciembre de 1993; y el final del 1º de enero de 1994 a 15 de agosto de 2000; entre las cuales, la última predicada vinculación laboral de carácter indefinido es la que conforme a la demanda tiene relevancia a los propósitos de las pretensiones formuladas.

Si bien la censura no demuestra error en el ad quem al no establecer, para el período comprendido entre el 1º de octubre de 1980 y el 31 de diciembre de 1993, la naturaleza laboral del nexo que las ligó; puesto que no rebate la conclusión según la cual “una relación anterior, (antes de 1994)… de donde se infiere que no se trata de una relación de estirpe laboral, pues en ella se consignan elementos y pagos de naturaleza distinta… (fl. 259, 267 Cdno anexo No 1) observándose a folio 280, 282 a 287 del mismo cuaderno, el respectivo pago de honorarios.”; la existencia de la relación contractual entre las partes, para el tiempo comprendido entre enero de 1994 y agosto de 2000, se encuentra al margen de toda controversia al igual que su disolución ocurrida mediante comunicación que el trabajador dirige a la demandada, visible a folios 168 a 169 del anexo 1).

No se precisa entonces, para establecer el reclamado derecho a la indemnización, de la prueba de una ininterrumpida vinculación laboral entre 1980 y agosto de 2000; basta sólo indagar si las afirmaciones expresadas por el trabajador al renunciar y que aparecen como las motivaciones de su decisión, encuentran respaldo probatorio de haber incurrido el empleador en alguna de las causales del artículo 7º del decreto 2351 de 1965.

Los folios 168 y 169 dan cuenta de que el vínculo se extinguió por decisión del trabajador:”… por justa causa imputable a la empresa …porque desde enero de 1994 hasta la fecha (agosto 11 de 2000) no se han hecho los aportes al Sistema General de pensiones, al Sistema de Seguridad social en Salud y al Sistema general de Riesgos Profesionales…porque en forma reiterada ha retenido indebidamente los descuentos que me ha hecho por concepto de Seguridad social en Salud y Pensiones…porque en forma reiterada …ha retenido los descuentos que se me han hecho para la cobertura de las cuotas de Póliza de medicina prepagada… “ El interrogatorio de parte, indicado como prueba no estimada por el ad quem, realizado por el representante legal de la empresa demandada deja en evidencia el error del colegiado que no advierte la confesión derivada de la respuesta la pregunta número 8, respecto a las causas que llevaron al demandante a la extinción del vínculo: “Diga cómo es cierto, si o no, que, durante las dos relaciones de trabajo que el demandante tuvo con la entidad demandada, ésta no consigno (sic) ante el ISS íntegramente lo aportes que tenía que hacer y que estaba (sic) a cargo de ambas partes: “Contesto: Sí es cierto y aclaro… pero le asiste razón al demandante que en los últimos periodos, la empresa no consignó sus obligaciones parafiscales, no solo con el demandante sino con la mayoría de sus trabajadores”.

En razón a lo anterior el cargo prospera, pero sólo en cuanto a no haber casado la sentencia en relación al puntual aspecto de la indemnización como consecuencia de encontrar probada la extinción de la relación laboral por parte del trabajador por causas imputables al empleador. Se casará, de acuerdo a lo visto, de manera parcial la sentencia y en instancia se revocará la determinación del a quo en cuanto absolvió a los demandados al pago de la respectiva indemnización, en su defecto se condenará a los demandados, esto es a la demandada sociedad de responsabilidad limitada y a los socios de la misma de acuerdo a certificación de constitución y gerencia visible a folio 60 del cuaderno principal, al pago solidario de la indemnización en razón a la declarada extinción del contrato por parte del trabajador y por causas imputables al empleador en arreglo al literal c) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, aplicable al sub lite puesto que la relación terminó el 15 de agosto de 2000, de acuerdo a lo siguiente: Fecha de ingreso: 1º de enero de 1994.

Fecha de retiro: 15 de agosto de 2000 Días trabajados: 6 años, 7 meses y 14 días. Indemnización por despido equivalente a: 45 días de salario por el primer año, 100 días por los cinco años restantes y 12 días por la fracción de siete meses y catorce días. Serían 157 días de salario los cuales se reclaman indexados para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento matemático: último salario (fl. 156 anexo 1): $3.381.378 15 de agosto de 2000 se indexará a 1º de diciembre de 2009: IPC Final 191.636 /IPC 109.23Inicial por $ 3.381.378.00 = a $5.932.193, 23 multiplicado por 157 días = $31.045.144,57.

Las demás pretensiones, pensión proporcional de jubilación, reajustes de pensión, mesadas e intereses pensionales, que conforme al alcance de la impugnación se reclaman y al no establecer el impugnante error en el juez de apelaciones que establece como probada sólo, la relación laboral para el período 1º de enero de 1994 a 15 de agosto de 2000, quedan fuera del supuesto fáctico de la norma que consagra además de señalar que la pensión sanción pretendida por el accionante es sólo procedente en los casos donde no se afilia al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, supuesto que no se da en el presente caso, toda vez que en la demanda se confiesa que sí se le cotizó para vejez, invalidez y muerte, limitando el reproche a que no se efectuaron durante todos los períodos laborados.

Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 15 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de.

HERNANDO ALFONSO BUENAVENTURA URIBE contra TALLERES DE MECANICA I. KLEIN Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN, HARRY ORLANDO KLEIN HUERTAS, LUIS CAMILO KLEIN HUERTAS, IGNACIO ALEJANDRO KLEIN HUERTAS, Y BERTA INÉS GÓMEZ DE KLEIN sólo en cuanto confirmó la sentencia del juez que absolvió a los demandados del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, por parte del trabajador por causas imputables al empleador, conforme a lo expuesto.

En instancia se revoca la determinación del Juzgado en cuanto absolvió a los demandados al pago de la respectiva indemnización, en, su defecto se condena a los demandados a pagar al demandante la suma de $ 31.045.144,57 por concepto de la aludida indemnización a la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

Se confirma en lo demás. Sin costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO