CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 25 República de Colombia Expediente 34731 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 34.731 Acta No. 058 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA MARIA BAHAMON PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, en el proceso que la recurrente promovió contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a BAVARIA S.A., para que se declare la nulidad de la conciliación que suscribieron el 20 de septiembre de 2001, “ante el conciliador de la Cámara de Comercio Seccional Neiva que despachó en la Hostería Matamundo de la misma ciudad” (folio 3); que la demandada la despidió unilateralmente y sin justa causa, “a pesar de su estado avanzado de embarazo” (folio $4); que redujo el personal en los términos de la cláusula 14 convencional y que incumplió la convención colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se le condene, de manera principal, a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, junto con las cotizaciones para el sistema general de seguridad social por el mismo término. Subsidiariamente a las condenas anteriores, se condene a la demandada a pagarle 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcionalmente en caso de fracción, la indemnización por terminación unilateral del contrato de sin justa causa, la moratoria y la reliquidación correspondiente.
Como “peticiones comunes compatibles con las principales y subsidiarias” (folio 5), que se le condene al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales a título de indemnización por perjuicios morales y los conceptos extra y ultra petita. En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para la demandada desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 23 de septiembre de 2001; que el cargo desempeñado al momento de la terminación fue el de “auxiliar primero de contabilidad”; que el último salario diario ascendió a la suma de $1’277.864,00; que a pesar de estar en estado de embarazo conocido por la empresa, el 18 de septiembre de 2001 y luego de haberse superado una huelga de trabajadores que duró 72 días, la empresa, en plena campaña de retaliación contra sus trabajadores, la citó a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, donde le impuso suscribir el texto de un acta de conciliación, “del cual le entregaron copia y un cheque” (folio 7) y en el que se determinó como fecha de terminación del contrato de trabajo el 24 de septiembre de 2001; que sus acreencias laborales fueron mal liquidadas; que la conciliación es nula, toda vez que adolece de vicios en el consentimiento, puesto que fue presionada para firmarla, la empresa actuó dolosamente a más de que el texto de la misma fue elaborado por la demandada; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del despido; que no le pagó la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios derivada de la reducción de personal, consagrada en la cláusula 14 del acuerdo colectivo; que hizo efectiva la reducción de personal y llevó a cabo los procesos de reestructuración sin acatar las disposiciones y sin haber recibido autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- hoy de Protección Social-; que su despido es ineficaz; y que con la terminación de la relación laboral se le ocasionó un grave daño moral.
Al contestar la demanda, BAVARIA S.A.-, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios con alguna precisión en el término inicial, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la terminación de la relación se produjo por renuncia voluntaria de la trabajadora que ella aceptó mediante conciliación, amén de que le pagó y liquidó lo que legal y convencional le correspondía. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones, inexistencia del reintegro, buena fe y compensación. Por fallo de 29 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la de su inferior declarando probada la excepción de cosa juzgada. La confirmó en lo demás y no impuso costas. Para ello, una vez precisó que no era tema de estudio en la alzada la nulidad de la conciliación discutida en la demanda por haberse adelantado ante un conciliador de la Cámara de Comercio, en conformidad con la sentencia de inexequibilidad C-893 de 2001 proferida por la Corte Constitucional y siguiendo la directriz trazada en sentencia de la Corte de 18 de mayo de 2006 (Radicación 26.968), por no haber sido “base para fincar la nulidad que de la referida conciliación se hiciera en la demanda que originó el presente proceso” (folio 389), aseveró que atendiendo lo sostenido por la Corte en sentencia de 20 de marzo de 2002 (Radicación 17.080) el hecho de que se hubiera cumplido la conciliación en las instalaciones de la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, “no le resta legalidad a tal acto” (folio 390); como tampoco “constituye per se un vicio del consentimiento de las partes, siempre y cuando el mismo conste de manera inequívoca” (ibídem), como así concurrió. En cuanto a la alegación de que la demandada ofreció un plan de retiro voluntario como modo de presión para que los trabajadores suscribieran la conciliación, asentó que no merecía estimación, habida consideración de que “dicha afirmación no cuenta con un elemento de convicción que conduzca a la Sala a dar por demostrada la misma, pues circunstancias relacionadas con otros trabajadores en idéntica situación, vulneración de eventuales derechos derivados de la convención colectiva, en nada conducen al establecimiento de lo afirmado por la demandante en punto a la susodicha presión personalmente sobre ella ejercida” (folio 391).
Del “análisis conjunto del material probatorio” (folio 392) y de “las pruebas allegadas oportunamente al plenario” (ibídem), desestimó vicio alguno en el consentimiento de la trabajadora al suscribir la conciliación, por las siguientes esenciales razones: 1ª) porque “dentro de su desarrollo la trabajadora fue interrogada sobre su voluntad libre de apremio” (ibídem); 2ª) porque “la circunstancia de la convocatoria a la citada reunión para informar del plan de retiro no se erige como engañosa en tanto se dio oportunidad a los trabajadores para que sopesaran los ofrecimientos de la empresa y manifestaran su acuerdo o desacuerdo con ellos” (ibídem); 3ª) porque “no pueden estimarse como imparciales los testimonios de quienes se encuentran solicitando ante los Juzgadores Laborales la nulidad de las respectivas actas de conciliación, precisamente porque les asiste interés en las resultas del proceso tal como fuera analizado por el a quo, como en efecto son las declaraciones de Orlando Ramos (…) y Jimeno Tovar (…)” (ibídem); y 4ª) porque la alegación de que la audiencia apenas duró diez minutos “no inválida el hecho de haberse llevado a cabo en forma pública” (folio 393).
Adicionalmente, aseveró que como la trabajadora apenas cumplió 7 años al servicio de la demandada “no tendría derecho a la pensión convencional a que alude el libelista para trabajadores con más de 15 años de servicio” (folio 393); y que del alegado estado de embarazo no existía constancia de su conocimiento por la demandada, “y menos aún se erige como limitante para el empleador de proponer un plan de retiro la presencia y el beneplácito de la Directiva Sindical de que se trate o de que exista una convención colectiva, en tanto en ella no se prohíbe al empleador el dicho ofrecimiento” (ibídem).
En apoyo de sus asertos copió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 18 de mayo de 1998 (Radicación 10.608) y 18 de julio de 2001 (Radicación 15.973). III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 42 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 47 a 51 cuaderno 2), la recurrente pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, revoque la del juzgado y en su lugar, “acceda a la súplicas de la demanda” (folio 13 cuaderno 2).
Para tal propósito le formula dos cargos que, con lo repicado, serán resueltos pro la Corte de manera conjunta, dado que el segundo repite el primero salvo en cuanto a algunos de los preceptos que se dicen violados por el Tribunal. PRIMER CARGO Acusa La sentencia por aplicar indebidamente los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, “como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (artículo 14 cuaderno 2).
Singulariza en 34 numerales los errores de hecho que atribuye al fallo y que pueden resumirse en que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que en la demanda no pretendió la nulidad de la conciliación por carecer de facultad legal quien la dirigió; que ésta se llevó a cabo en audiencia pública ante un conciliador de la Cámara de Comercio en las instalaciones de la Hostería Matamundo quien tenía ánimo de favorecer a una de las partes; que allí ella no estuvo sometida a presión, fuerza o engaño; que en su virtud terminó el contrato de trabajo por recibir una bonificación; que la información de un plan de retiro voluntario no fue engañosa; que la demandada fue quien premeditadamente elaboró y extendió los documentos en los que en apariencia consigna su voluntad; que la presión ejercida por la demandada fluye de “la desigualdad económica, y la imposibilidad de mantener el empleo a consecuencia del ‘traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos’”; que la convocatoria a dicha audiencia fue forzosa y engañosa y parte de una estrategia para reducir el personal de la empresa en las factorías de la ciudad de Neiva, como ocurrió en otras ciudades.
En el fatigante alegato con el que cree demostrar el cargo, indica que los evidentes errores de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, fueron consecuencia de la apreciación errónea del acta de conciliación No 982 de 20 de septiembre de 2001 (folios 41 a 43 y 120 a 122), la carta de renuncia (folio 134), el documento titulado ‘Bavaria se reorganiza’ (folios 124 a 132) --elaborados previamente y de manera engañosa por la demandada--, el interrogatorio de parte del Representante Legal de la demandada (folios 172 a 176) y la convención colectiva de trabajo (folios 240 a 296), “en relación” (folio 14 cuaderno 2), con los testimonios de Orlando Ramos, Jimeno Tovar y Carlos Gómez.
Afirma que por haberse celebrado la conciliación con posterioridad a la sentencia C-893 de 22 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional - el 20 de septiembre de 2001--, que declaró inexequibles las expresiones de las disposiciones de la Ley 640 de ese año que autorizaban a las Cámaras de Comercio adelantar audiencias de conciliación en materia laboral, el acta de conciliación es nula, circunstancia que debió aplicar el Tribunal sin que ello constituyera violación del derecho de contradicción de la demandada.
Sostiene que al haberse afectado su estabilidad laboral es equivocado sostener que la conciliación soluciona el conflicto del asunto en materia laboral; y que la duración de la audiencia nada tiene que ver con los verdaderos hechos que rodearon la convocatoria a esa reunión y que en ese tiempo “es totalmente lógico y razonable que es totalmente imposible su realización” (folio 31 cuaderno 2), más aún cuando los trabajadores de lo que fueron informados era del cierre de la factoría de Neiva para trasladarla a otro lugar que permitiera a la empresa mejores y más económicos resultados.
Asevera la recurrente que es necesario ‘reflexionar’ sobre las verdaderas razones de la empresa para citar a sus trabajadores a la Hostería Matamundo, de lo que concluye que “la respuesta surge por sí misma” (folio 32 cuaderno 2), esto es, “obtener el retiro forzosamente y alegar en cualquier proceso que surgiera cosa juzgada apoyándose en el documento que la demandada misma expidió, es decir alegar su propia culpa, y de paso sustraerse del cumplimiento de la convención colectiva de trabajo” (ibídem).
Alega que la preimpresión del acta de conciliación “indica que el retiro se había determinado entre el conciliador (…) y el representante legal de Bavaria (…)” (ibídem); y que la realización de dicho acto en la Hostería Matamundo con el pretexto de adelantarse una reunión de trabajo muestra que “se va a afectar la voluntad de la accionante” (ibídem).
Sostiene también que en el primer párrafo del documento de folio 41 “aparece el evidente contubernio entre la demandada y el conciliador para efectivizar el retiro” (folio 33 cuaderno 2); y que la concurrencia de una persona por parte de la Cámara de Comercio a ese lugar favoreció indudablemente a la empresa como parte, por que sí no es así, se pregunta la recurrente, ¿qué es favorecer? Según la recurrente, la demandada no ofreció un plan de retiro voluntario a sus trabajadores, sino que luego de informarles el cierre definitivo de la cervecería de Neiva, “ disfrazó ” (ibídem) sus despidos, haciendo ‘figurar’ un supuesto plan de retiro voluntario que no aparece en el texto de la conciliación, desvirtuándose así, en su parecer, “cualquier indicio [de] que el retiro de la trabajadora se haya dado por acogimiento a oferta alguna que se le hiciere” (ibídem).
Arguye que el hecho de que haya impuesto su firma en el acta de conciliación “no es un medio de convicción indicativo [de] que el contenido que refiere del trabajador provenga de manifestación alguna que haya hecho, este es un registro de la rúbrica que se le exigió y comprende el simple requisito que se exige cuando se recibe algún valor, pero no necesariamente significa que haya hecho manifestación alguna y menos que haya habido ‘mutuo consentimiento’” (folio 36 cuaderno 2).
Dice que no hay prueba, contrario a lo indicado por el juzgador, de que hubiera sido interrogada sobre su voluntad de transigir con la demandada su retiro, pues “lo que se demuestra con toda claridad, es que su voluntad fue inhibida y como tal se afectó su consentimiento” (folio 38 cuaderno 2). Se duele la recurrente de que el juzgador desestimara los testimonios arrimados por ella al proceso, pues así, aduce, se le desconoció su derecho de defensa y se inobservaron las reglas de la sana crítica.
Como de no advertir la ‘fuerza’ a que fue sometida para suscribir la carta de renuncia y el acta de conciliación, “cuando se le indica que por cada 3 días que mantenga su negativa se le disminuirá el valor de la bonificación en la suma de 5 millones” (folios 39 a 40 cuaderno 2). SEGUNDO CARGO En este ataque atribuye al fallo violar la ley sustancial, “por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 41 cuaderno 2); y su demostración se circunscribe a sostener, que “en aras de la brevedad” (ibídem), se tengan en cuenta los mismos yerros probatorios, medios de convicción y argumentos esbozados en el anterior cargo.
LA REPLICA La opositora reprocha a los cargos plantear aspectos no propuestos en la demanda inicial y no acreditar los yerros probatorios que le endilga al fallo. Además, hacer meras apreciaciones subjetivas, dar al interrogatorio de parte una calidad que no tiene, acudir a pruebas no calificadas en la casación del trabajo y desconocer que en últimas, entre las partes hubo una transacción de derechos y obligaciones que llena a satisfacción las exigencias de existencia, validez y eficacia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque asiste toda razón a la opositora en los reproches técnicos que achaca a los cargos, los cuales, aunados a los que la Corte podría hacer al respecto, con toda seguridad darían al traste con el propósito perseguido por la recurrente en el recurso extraordinario, importa a la Corte decir que en modo alguno ésta derruye la conclusión del Tribunal de que el acto de su renuncia al contrato de trabajo que le ató a la demandada, por el acogimiento al plan de retiro voluntario que aquélla ofreció a sus trabajadores, y su posterior aceptación por parte de la empleadora en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, mediante el documento que dieron en llamar ‘conciliación’, no se vio viciado por fuerza, error o dolo de la empresa, como le competía acreditarlo, dado que eso fue lo que alegó en su demanda inicial, según se dijo en los antecedentes.
En efecto, ni de la misiva mediante la cual la trabajadora comunicó a su empleadora el acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa –folio 135--, ni del cuerpo del acta entre éstas extendida el 20 de septiembre de 2001 para dar terminó a su relación a satisfacción de sus intereses -- folios 120 a 122--, aflora mínimamente que el consentimiento de la trabajadora hubiera sido viciado por error, fuerza o dolo (artículo 1508 del Código Civil), como para que no hubiera entendido aquélla que estaba terminando su relación laboral con la empresa, que al así actuar estaba recibiendo para esa fecha --20 de septiembre de 2001--, amén de la liquidación final de sus salarios y prestaciones sociales, la nada despreciable suma de $41’406.466,00, a título de ‘bonificación voluntaria’ por parte de su empleadora --folio 12--, y que con su empleadora era con quien estaba finiquitando su contrato de trabajo.
Y de los dichos documentos menos aún surge expresión de fuerza que hubiera amilanado su voluntad o que acredite constreñimiento alguno para expresarla a través de su firma, que contrario a lo afirmado en la demostración de los cargos y que no era susceptible de plantearse por esta vía --por referirse a la validez de los mismos--, que por supuesto se presume cierto el contenido de dicho documento en los términos de los artículos 258, 270 y 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y tampoco puede predicarse dolo determinante o siquiera incidental --artículo 1515 Código Civil--, del mero hecho de haber propuesto la demandada a sus trabajadores, ante necesidades de reestructuración interna de la empresa, un plan de retiro voluntario compensado al cual con anterioridad a la citada fecha del 20 de septiembre de 2001 --folios 120 a 122--, la trabajadora aparece haberse acogido por medio de misiva de 18 de septiembre –folio 135--.
Y ello es así, por cuanto la Corte de tiempo atrás ha asentado que, “Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.
"En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez. Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo.
Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.
Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido" (Sentencia de casación de 18 de mayo de 1998, Radicación 10.608).
Tampoco la jurisprudencia ha aceptado que los aspectos escriturales de tales actos, como por ejemplo el lugar, el horario o tiempo requerido, el papel o los demás medios e instrumentos a través de los cuales éstos se materializan, permiten atribuir per se vicio del consentimiento de la trabajadora con la entidad de desquiciar el acto y predicar su invalidez.
Y sin incidencia alguna para la decisión cuestionada, pues no fue tema abordado por el Tribunal por no haberse planteado en la demanda con la que se promovió el proceso, importa también recapitular que en sentencia de 28 de junio de 2006 (radicación 26.250), la Corte precisó que el artículo 28 de la Ley 640 de enero 5 de 2001, respecto del cual la ahora recurrente no hace reparo alguno, permitió adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de carácter laboral ante conciliadores de centros de conciliación y notarios, disposición que surtió plenos efectos hasta cuando la Corte Constitucional la declaró inexequible en esos particulares apartes por sentencia C-893 de 2001, que aun cuando aparece con fecha 22 de agosto de 2001, apenas notificó en debida forma el 9 de octubre de esa anualidad, debiéndose tener en cuenta la data de la ejecutoria de la citada providencia como vinculante para los citados efectos de su inconstitucionalidad, tal y como lo destacó la Corte en sentencia de 7 de marzo de ese mismo año (Radicación 26.967), al sumarse al criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de su Sección Tercera de 24 de febrero de 2005 (Radicación 41001-23-31-000-2003(AP-01470)-01, en los siguientes términos: “ Todavía más, ni aún en hipótesis de que el conflicto sometido a decisión judicial versara sobre un derecho del trabajador, a su vez materia negociada previamente en el decurso de una conciliación directa entre las partes, cabría hablar en el presente evento de un error de derecho por incompetencia del conciliador encargado de celebrarla.
Ciertamente, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, autorizante de la conciliación laboral ante centros privados destinados a tal fin, fue expulsado del orden jurídico nacional mediante la sentencia C-893 de 2001; también lo es que esta providencia aparece textualmente adiada el 22 de agosto de 2001, como se puede observar en el archivo digital de la Corte Constitucional.
Pero, la secretaría de dicho Tribunal certificó (ver folio 262 del cuaderno principal) que el citado fallo sólo fue notificado mediante edicto desfijado el día 9 de octubre del 2001, de lo cual se concluye, ante la contundencia de esta prueba claramente demostrativa del error contenido en el texto de la sentencia, que el día 19 de septiembre de 2001 los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, dado que dicha sentencia no tiene efectos retroactivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia”.
De manera que, habiéndose extendido la titulada “ acta de conciliación” --folios 41 a 43-- el 20 de septiembre de 2001, ante un funcionario de la Cámara de Comercio del lugar, tampoco asistiría razón a la censura sobre la falta de competencia del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva para adelantar la respectiva audiencia. Por suerte que, no acreditando la recurrente los imputados yerros de valoración que en los cargos hace al fallo atacado de los medios de convicción calificados en la casación del trabajo, no le es dable a la Corte el estudio de los que no lo son, por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, muchísimo menos cuando a lo largo del extenuante escrito de su demanda lo que plantea es su visión particular y subjetiva de los medios de prueba, edificando así conjeturas e indicios que para nada afectan la objetividad de aquellos; y a pesar de aludir a testimonios que no fueron estimados por el juzgador por el interés con el cual pudieron ser depuestos, su simple alusión no impone estudio alguno en atención a lo dispositivo del recurso.
No es más lo que requiere decirse para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, en el proceso que ANA MARIA BAHAMON PEÑA promovió contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria