CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 34731 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 281 Bogotá D.C. nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, emitida el 8 de junio de 20101 por cuyo medio negó a la condenada la solicitud para trabajar fuera de su residencia.
HECHOS 1. El Tribunal Superior de ese Distrito el 10 de febrero de 2009 condenó a CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, ex Fiscal 93 Seccional de dicha capital, a la pena de nueve (9) años de prisión y multa de noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años como autora de los delitos de República de Colombia 111 w. Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 34731 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad en documento público por destrucción, supresión u ocultamiento agravado.
El mismo fallo sustituyó la prisión Intramural por domiciliaria, pena que cumple desde el 13 de noviembre de 2009 en su residencia ubicada en Medellín. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de octubre de 2009. 2. La condenada solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, permiso para trabajar fuera de su residencia como abogada litigante y asesora, en un horario de 6 a.m. a 6 p.m., en consideración a su condición de madre cabeza de familia a cargo del sostenimiento de su hija, MARIA XIMENA SANIN PLATA.' 3.
El 4 de diciembre de 2009, el defensor de la condenada reiteró la solicitud de permiso para trabajar 2 dentro del marco normativo de las leyes 82 de 1993 y 750 de 2002, afirmando que a voces del numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la detención en el domicilio comprende los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto y trabajar cuando se es madre cabeza de familia.
Señaló, con base en la sentencia C-185 de 2003 que " es fundamental preservar el núcleo familiar del justiciado y brindar a su prole la oportunidad de que este siga dando apoyo emocional, afectivo y patrimonial " por tanto, los permisos para trabajar brindan al núcleo Cuaderno original 2 folio 975 2 Cuaderno original 2 folio 967 República de Colombia 3 w 1‘ I Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 34731 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS familiar estabilidad económica, familiar y emocional además de una vida en condiciones dignas.
Como madre cabeza de familia, enfatiza la defensa, la condenada debe pagar los estudios de su hija, el canon de arrendamiento del apartamento en donde vive, las cuotas del préstamo que tiene, obligaciones que ahora debe afrontar desde el litigio para ofrecer a su hija una vida estable, derecho fundamental previsto en los artículos 42 y 44 de la Carta, donde se señala que al Estado le corresponde velar por la integridad del núcleo de la sociedad evidenciándose, a su juicio, que: 'la ley jamás puede, en busca de una sanción penal, dejar en total desamparo un núcleo familiar.
Con base en las anteriores premisas el defensor solicita: 'permiso para trabajar como abogada litigante ylo asesora jurídica, asuntos de abogado para cumplir estas funciones se requiere trasladarse, el traslado de la abogada a los diferentes despachos e instituciones que le impone el ejercicio de la profesión de lunes a sábado, en los horarios de seis (6:00) de la mañana a ocho (8:00)de la noche " 4.
El 16 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 A, 79 y siguientes de la Ley 65 de 1993, 8° del decreto 2636 de 2004, 5° de la Ley 750 de 2002, y la resolución 2392 expedida por el INPEC el 3 de mayo de 2008, señaló que el permiso para trabajar, la naturaleza y clase de trabajo así como las condiciones en que éste se ha de desarrollar, debe definirse y tramitarse ante el INPEC antes de cualquier pronunciamiento de la Sala; en consecuencia, dio traslado de la solicitud a la referida institución 3. 3 Ibldern. folio 997 República de Colombia 4 W Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 34731 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS 5.
El 1 de marzo de 2010, la Subdirectora Operativa Noroeste del INPEC, en respuesta a lo ordenado por el Tribunal indicó que el desplazamiento fuere de le residencie solo puede ser autorizado por el juez de conocimiento, ya que la salida implica una modificación en las condiciones de la detención o de la pena 4, por tanto las actividades autorizadas por el INPEC solo son al interior de la residencia donde se cumple la medida a través de la 'Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza encargada de estudiar todas las solicitudes que se presenten de los detenidos intramurales y cautivos en domiciliaria, esta Junta determina la viabilidad o no de autorizar la realización de la actividad y su registro de tiempo, acorde a la normatividad del instituto". 6.
El 11 de marzo de 2010, el defensor de la condenada reiteró la solicitud. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en auto del 8 de junio de 2010, advirtió que ante la negativa del INPEC para decidir de fondo, aborda su estudio para no dejarlo en estado de indefinición, de este modo negó a CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS el permiso para trabajar fuera de su residencia, con base en las leyes 82 de 1993, 750 de 2002 y el artículo 314, numeral 5 de la Ley 906 de 2004. 4 Ibldem, folio 999 República de Colombia 5 -1 " IL.W r _o• Corte Suprema de Justicie SEGUNDA INSTANCIA 34731 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS Consideró que la condenada PLATA SANTOS, de conformidad a lo establecido en la Ley 750 de 2002, no tiene derecho a la autorización pedida al no ser madre cabeza de familia toda vez que su hija ya alcanzó la mayoría de edad y no se trata de una persona incapaz, según el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008.
Puso de presente que el permiso solicitado para desempeñarse como abogada no se ajusta a lo previsto en la Ley 750 de 2002, al no tratarse de un trabajo comunitario de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación y servicios. Por último, destacó que cualquier trabajo por fuera del lugar de reclusión debe ser aprobado previamente por el INPEC y sólo una vez adelantado ese trámite, el juez de ejecución de penas puede pronunciarse para autorizar la modificación en las condiciones en que se cumple la condena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 numeral 5 de la Ley 600 de 2000, puesto que, de conformidad con el artículo 29 A de la Ley 65 de 1993, las labores de integración social, como el trabajo, deben coordinarse con el centro de reclusión, acogiendo la reglamentación que el INPEC ha hecho de la materia a través de la resolución 2392 del 3 de mayo de 2006.
Para el e quo, CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS aún tiene la posibilidad de solicitar ante el INPEC la autorización para trabajar dentro o fuera de su residencia y, si ésta es procedente, la citada institución podrá tramitar ante la Sala el pronunciamiento y aprobación correspondiente. República de Colombia ew Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 34731 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS LA IMPUGNACIÓN La recurrente consideró que la decisión del a quo al negarle la condición de madre cabeza de familia en razón a la mayoría de edad alcanzada por su hija, ignora sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la familia, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso así como decisiones de la jurisprudencia nacional la cual reconoce una especial protección a la mujer jefe de hogar y a los menores de 25 cuando se encuentren estudiando.
Concluye que CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS tiene a cargo su hija, quien cursa actualmente una carrera universitaria, por tanto ostenta aún la calidad de madre cabeza de familia y, por ende, tiene cabida el permiso de trabajo solicitado, el cual no va dirigido a la redención de la pena impuesta sino a asegurar los recursos necesarios para su manutención y la de su descendiente.
Por otra parte, señaló que el Tribunal Superior de Medellín no es competente para vigilar la sanción, sino el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien corresponde la vigilancia y control de la pena cuando se encuentra ejecutoriada la sentencia, al igual que fijar la actividad a realizar conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión del 8 de junio de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, se conceda a CLAUDIA MERCEDES PLATA República de Colombia Corte Suprema de %Puedas SEGUNDA INSTANCIA 34131 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS SANTOS, el permiso para trabajar fuera del domicilio ejerciendo su profesión de abogada.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. 1.1 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-3 de la Ley 600 de 2000, la Corte seria competente para conocer de la impugnación interpuesta, toda vez que se trata de providencias proferidas por un Tribunal Superior respecto de una persona condenada que goza de fuero legal, cuya competencia para la ejecución de las sanciones penales, acorde con dicho ordenamiento, permanecia en la autoridad de conocimiento, en este caso el Tribunal de primera instancia (art. 79-8) 5. 1.2 No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha venido insistiendo en la procedencia de su aplicación a asuntos gobernados por la ley 600 de 2000 por haber ocurrido los hechos durante su vigencia, tras considerar que el principio de favorabilidad que rige en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales, previsto en los artículos 29 de la Carta Política, y 6° de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, no solamente resulta aplicable en los casos de sucesión de leyes en el tiempo sino, además, en la coexistencia de normas, siempre y cuando los preceptos llamados a 5 ArL 79.
De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 8 Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento..? República de Colombia 8 W Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 34731 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS regular el asunto jurídico en los dos estatutos prevean el mismo supuesto fáctico, no hagan parte esencial del sistema procesal penal acusatorio y el seleccionado sea más favorable a loa Intereses del procesado o condenado. 1.3 Sobre el tema la Sala se pronunció en los radicados 19093 y 22099 del 28 de julio y 3 de agosto de 2005 respectivamente así: e Y frente a le literalidad del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, la Corporación admitió que las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el código de procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieren a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos.
Conclúyase de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho de los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1° del articulo 38 de la Ley 906 del 2004 es mas favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente.
En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá". 1.4 Como quiera que el Parágrafo 1° del Artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que "cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los imeces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.
La segunda instancia corresponderá al juez de conocimiento", resulta evidente que dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena, no hace parte del nuevo modelo de investigación y juzgamiento establecido en dicho Estatuto, e involucra tan solo un asunto de República de Colombia 9 / Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 34131 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS competencia con posterioridad a la normativamente establecida para la investigación y el juzgamiento, que no compromete para nada las garantías fundamentales del sentenciado aforado constitucional o legal, y sí por el contrario, como ha sido visto en los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas, es de concluirse que resulta de aplicación inmediata por haber derogado tácitamente la disposición sobre dicha temática contenida en el articulo 79 de la Ley 600 de 20006. 1.4 Del Caso Concreto Así las cosas, según el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 del 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín carecía de competencia para pronunciarse en primera instancia de las peticiones presentadas por la sentenciada doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS y su abogado defensor, configurándose el motivo de nulidad de lo actuado previsto en el artículo 306-1 de la Ley 600 de 2000, a partir del auto del 8 de junio de 2010, resultando inexorable su declaración por la Corte', y a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, remitir las diligencias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad para que decida sobre el particular, como a continuación se precisa. 2.- Autoridad competente para decidir sobre el permiso para desarrollar trabajo extramural de personas privadas de libertad en su domicilio.
Segunda Instancia 24959 del 16 de marzo de 2006 7 Ibldem República de Colombia.1 17 1 / * Corto Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 34731 CLAUDIA MERCEDES RATA SANTOS 2.1 La disyuntiva radica en que mientras para el Tribunal, es el INPEC quien debe pronunciarse sobre el teme por cuanto "cualquier trabajo por fuera del lugar de reclusión, así esta sea domiciliada, debe ser aprobado antes por el Inpec, y, 'solo una vez adelantado ese trámite, la Sala puede pronunciarse para autorizar la modificación en las condiciones de la ejecución de la pena", de manera opuesta el INPEC asevera: l'el desplazamiento por fuera de la residencia solo puede ser autorizado por el juez que conoce del caso ya que esta salida implica una modificación en las condiciones de la detención o de la pena". 2.2 Le asiste razón al INPEC en sus apreciaciones, observándose confusión en el Tribunal acerca del entendimiento dado a los institutos del "trabajo intramural" como un derecho-deber que tienen todos los reclusos y "el trabajo extramural" como beneficio administrativo que tienen algunos condenados cuando cumplen ciertos requisitos, ofreciéndose necesario para la Sala hacer las siguientes precisiones: 2.3 El trabajo intramural o realizado en "centro de reclusión"' (entendido como domicilio, sitio de trabajo etc), está consagrado en el artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario así. "Obligatoriedad del trabajo.
El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la dirección Sentencia C-1510100.
Declara la EXECIIIIBILIDAD de las expresiones "centro de reclusión", contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley 85 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual. República de Colombia 11 ti Corle Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 34731 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS general del Instituto Nacional Penitenciado y Carcelario.
Sus productos serán comercializados'. 2.3.1 Se advierte entonces, como un derecho del cual gozan todos los condenados, no solo como medio adecuado para los fines terapéuticos de la resocialización que persigue la medida punitiva, sino que además tiene la virtud de reducir el término de duración de la pena a través de la redención, creando así un vínculo estrecho con el derecho a la libertad, lo cual impone a las autoridades penitenciarias el deber de procurarles en la medida de las posibilidades la actividad laboral como forma de superación humana y medio para obtener la hbertad g. 2.3.2 Así las cosas, el prisionero domiciliario tiene derecho a redimir su pena de la misma manera en que lo hacen los condenados privados de la libertad en establecimientos penitenciarios, como lo precisó la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-1510 de 2000 declaró ajustado a la Carta el articulo 80 de la Ley 65 de 1993, posición reglamentada en el 2004 a través del Decreto 2636 que adicionó el artículo 29A de la Ley 65 de 1993 10, definiendo el tema sobre la "Ejecución de la Prisión domiciliaria" así: 'Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la • Corte Constitucional. sentencia de C-394 de 2005, M.P. Dr. Vladinto Naranjo Mesa " Art. 29A.
Adicionado D.263612004. Ejecución de la prisión domiciliaria. Ejecutorio:la la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviara copia de la misma al director del Instituto Nacional Penitenciario y Dareelajló, quien aállálárá, dentro de su luriedioclOn, el estelleroimiento de riclueiOn oull u encargará de la vigilancia de/penado u adoptare entre otras las siguientes medidas: 1.
Visitas aleatorias de control a la residencia del penado. 2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas. 3. Testimonio de vecinos y allegados. 4. Labores de inteligencia Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se cootdinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de le pena en 103 términos establecidos por la presente Ley.
En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial. desarrollo da actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pene. el Instituto Nacional Penitenciado y Camelarlo, Mimo dará inmediato aviso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para efectos de su revocatoria. República de Colombia - t" 12 W -;') Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 34731 CLAUDIA MERCEDES PUTA SANTOS integración social que se coordinen con e/ establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos parle presente Ley. 2.3.3 Deviene entonces que la autorización para trabajar, enseñar o estudiar en el domicilio la otorga el INPEC, lo mismo que la elaboración de la programación, actividades de control, supervisión y registro del tiempo dedicado por el penado a su actividad redentora, lo cual será en todo caso constatado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con lo normado por el inciso final del artículo 82 de la misma Ley 65 de 1993, como lo ha precisado la Corte Suprema: "El trabajo, estudio, enseñanza o labores literarias ejecutadas por los internos que se encuentran purgando pena en detención domiciliaria, para que sea viable su reconocimiento, requieren, de conformidad con el Código Nacional Penitenciario, las Resoluciones del ?m'ex y la sentencia C - 1510 del 8 de noviembre de 2000 de le 'Corte Constitucional, la autorización y aprobación de la programación por parte de la Junta de Evaluación, que las planillas den cuenta de la identificación del interno y de la autoridad del INPEC encargada de llevar el registro y control, la actividad ejecutada, su intensidad y el calendario en que fue cumplida y la firma del respectivo funcionario, as( como la calificación de la conducta del recluso por el Consejo de Disciplina'41.(Negrilla de la Sala).
En el mismo sentido el radicado 21810 del 18 de diciembre de 2003: 'Ha sido criterio de la Sala que las labores que se desarrollen en detención domiciliaria, tales como trabajo, estudio o enseñanza, requieren, para que sean tenidas en cuenta como redención de pena, de una expresa autorización y programación por parte de las autoridades del INPEC, si ello no se presenta, como sucedió en este caso, no es posible que se tenga en cuenta su eventual desarrollo como presupuesto de rebaja de pena.
" Corte Suprema de Justicia. Auto única instancia, radicado 8041 del 1 de diciembre de 2004 República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 34731 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS Y esto no es presupuesto de lesión al principio a la igualdad, tal como lo asegura el recurrente, en la medida que si a quienes se encuentran privados de la libertad en un establecimiento carcelario se les exige el cumplimiento de las formalidades consagradas en la ley, como la programación, la autorización, el control de las labores a través de las planillas respectivas, le evaluación del estudio, y otros condicionamientos más, también debe hacerse lo mismo frente a quienes se encuentran en su residencia cumpliendo la pena.
Lo contrario, serían tanto como patentizar la lesión a esa garantía fundamentar. (Negrilla de la Sala) 2.4 El trabajo extramural es una figura contemplada en el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) en los siguientes términos: Beneficios Administrativos, tos permisos hasta de 72 horas, la libertad y la franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaría abierta harén parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva' (negrilla de la Sala).
Ha sido entendida como una forma de redención de pena al interior de instituciones de internamiento penitenciario tales como los beneficios administrativos de libertad preparatoria (artículo 148) y franquicia preparatoria (artículo 149), a los cuales solamente pueden acceder los condenados, con base en la normatividad existente. A propósito dijo la Sala: "En le legislación penitenciaria no se encuentra una reglamentación quo permita concebir el 'trabajo extramuros' como un Instituto administrativo en si mismo considerado, individualizado y con características exclusivas, sino que aparece como una tonna de redención de la pena, o como parte de la libertad preparatoria* o de la Yranquicia preparatoria que sí son beneficios administrativoe12.
Sobre la naturaleza jurídica de los beneficios administrativos la "Auto del 22 de octubre de 2002. República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 34731 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS Corte Constitucional en sentencia C-312 de 2002, expresó: 'En curto tiene que ver con los beneficios administrativos, se treta de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena.
Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena d" Como lo ha indicado la Corte", los beneficios administrativos" son aspectos inherentes al proceso de individualización de la pena en su fase de ejecución, por tanto las condiciones que pemiitan el acceso a tales beneficios tienen un carácter objetivo, verificable, susceptible de constatación y deben estar por ende, previamente definidas en la ley.
El hecho de que se denominen beneficios administrativos no genera una competencia a las autoridades de este orden para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Es decir, que por tratarse de una materia que impacta de manera directa el derecho de la libertad personal, su configuración está amparada por la reserva legal y su aplicación por la reserva judicial.
Dado que los Jueces de la República tienen el monopolio para administrar el bien jurídico de la libertad denominado principio de reserva judicial de la libertad, el cual no se reduce al momento de la imposición de la sanción sino que se extiende a la fase de ejecución de la pena, y siendo que los beneficios administrativos impactan de manera directa el derecho a la libertad personal por ser inherentes al proceso de individualización de la pena en lo tocante a asuntos relacionados con reducción de tiempo de privación de la libertad o los relativos a la modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, su análisis y otorgamiento es de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal como lo señala el artículo 79 de " lb Cfr C-312/2002 15 Contorne al articulo 148 de la Ley 85 de 1993 son: los permisos de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, los trabajos extramuros y la penitenciaria abierta.
República de Colombia 111 Corte Suprema da Justicia 15 SEGUNDA INSTANCIA 34731 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS la Ley 600 de 2000. La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 (C- 312 de 2002) relativo a la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto de la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad": 'Así las cosas, la norma legal que afribuye a los Jueces de Ejecución de Penas la competencia para decidir acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos que establece el régimen penitenciario (Art. 79 Núm., r de la Ley 600 de 2000) se encuentra en vigor, pues superó ei juicio de constitucionalidad a que fue sometida, en el que además se sentaron las directrices jurisprudenciales reseñadas, mediante las cuales se afianza el principio constitucional de reserva judicial de la libertad, extendido a la fase de ejecución de la pena'.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo", estableció que los permisos administrativos, entrañan factores de modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la órbita de competencia que el numeral 5 0 del articulo 79 del Código de la Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 25000-23-26- 000-2001-0485-01. promovida por la Defensorla del Pueblo contra la Dirección de la Penitenciaria Central de La Picota, para hacer efectivo el alineamiento del artículo 5* del Decreto 1542 de 1997, Por el cual se dictan medidas en desarrollo de le Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles'.
La norma reglamenta el artICUb 147 de la Ley 65 de 1993 y señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder [simia» de 72 horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos di senalados"(Se refiere al articub 147 de la ley 65/93).
(Original sin subrayas). República de Colombia t" 18 W Corta Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 34731 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Es así como a las autoridades penitenciarias solo les corresponde certificar las condiciones o requisitos que conforme a la ley deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio administrativo cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente según lo expuesto en la sentencia C-312 de 2002, sin que tengan la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecución de la pena y la potestad de otorgar o negar los beneficios.
Del Caso Concreto Acudiendo al marco conceptual previamente establecido para la resolución del caso, encuentra la Corte que, la reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposición, modificación y ejecución de la pena; siendo que los beneficios administrativos previstos en el régimen carcelario entrañan una modificación a las condiciones de ejecución de la condena que impactan de manera directa en el derecho a la libertad, cualquier decisión en torno a ellos es de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conforme a la ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, numeral 5° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y al pronunciamiento del Consejo de Estado, por tanto el permiso para trabajar extramuros a favor de CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS corresponde definirlo al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al que por reparto se asigne.
República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia vi SEGUNDA INSTANCIA 34731 CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL RESUELVE:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD del auto del 8 de junio de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el permiso para trabajar extramuros a la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS.
SEGUNDO. Declarar que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a cuyo reparto se ordena remitir el expediente, quien deberá pronunciarse sobre esta petición. La ex fiscal PLATA SANTOS quedará a disposición del juzgado correspondiente en el domicilio donde está recluida.
Notifíquese y Cúmplase f JOSÉ LUIS MARCELO CAMACHO República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 14731 CLAUDIA MERC1333E$ PLATA UNTOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAFBA D ROSARIO NZÁLEZ DE s24‘./a.t.c‘. UBI Y NDA NOVA I SECRETARIA