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34727(13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34727 Acta No.11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ GACHARNÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad RCN TELEVISIÓN S. A..

ANTECEDENTES VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ GACHARNÁ llamó a juicio a la sociedad RCN TELEVISIÓN S. A., mediante demanda que adicionó en la primera audiencia de trámite, con el fin de que, previa declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 21 de noviembre de 1977 y el 9 de julio de 1998, fuera condenada a pagarle: auxilio de cesantía, primas, vacaciones, recargos por horas extras diurnas y nocturnas, por trabajo nocturno y por dominicales y festivos, intereses sobre la cesantía, indemnización por terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria, pensión sanción, pensión de jubilación, sanciones derivadas de la no afiliación al sistema nacional de salud, indexación de las condenas, descansos compensatorios, lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró bajo la supervisión de la demandada desde el 21 de noviembre de 1977; que ésta le exigió para la continuidad de su contrato, la constitución de una empresa, a lo cual accedió; con la constitución de la sociedad, la demandada le desconoció los derechos reclamados; recibió un salario que llegó, en promedio a la terminación del contrato, a $2.000.000.00.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 41 - 44), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la relación laboral del actor con la demandada, buena fe, conciliación y cosa juzgada. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2006 (fls. 352 - 368), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que se ejecutó entre el 1 de julio de 1988 y el 9 de julio de 1998 y condenó a la demandada a pagar al actor, diversas sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto e indexación; se inhibió para decidir las pretensiones de pensión sanción, pensión de jubilación, sanción por no afiliación a la seguridad social y nulidad de contratos suscritos entre las partes; absolvió de lo demás; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2007, revocó el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de mora desde el 9 de julio de 1998; revocó, así mismo, la condena por indexación y, en su lugar, absolvió; confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, respecto al salario devengado por el actor, que no se había demostrado con precisión su cuantía, de manera que, conforme lo había decidido el a quo, debía tomarse como base de liquidación el salario mínimo legal vigente; y, en cuanto a la indexación, el otro punto al cual se contrae el alcance de la impugnación, señaló que, dada la condena por indemnización moratoria, para evitar una doble sanción, no procedía aquella.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, al confirmar la decisión de primer grado, condenó a la demandada pero con base en el salario mínimo legal; y en cuanto al revocar el literal f, del numeral tercero, del fallo del Juzgado, absolvió a la demandada de la indexación, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo “…en cuanto impuso las condenas por cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, con base en el salario mínimo legal y sin tener en cuenta el salario real devengado por el demandante; y se confirme la condena del Juzgado por concepto de indexación…”.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente el primero con el segundo y el tercero con el cuarto, por ser similares entre sí las normas denunciadas y los argumentos en que se sustentan. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por aplicación indebida, los artículos 19, 27, 64, 127, 132, 249, 306, 467, 186 y 488 del C. S. del T.; 8 del Decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 1 de la Ley 52 de 1975; 307 del C. P. C., en relación con los artículos 82, 83, 84, 32, 145 y 151 del C. P. del T..

Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho: “1. Tener por demostrado, sin estarlo, que no se demostró el salario devengado por el actor. “2. No dar por probado, estándolo, que si está probado el salario devengado por el demandante en el último año de servicios.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: la demanda inicial; y, como no apreciadas: acta de audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2000 (fl. 59); acta de audiencia celebrada el 27 de octubre de 2003 (fls. 141, 142 y 171); documental de folio 386.

En la demostración, sostiene el censor que el Tribunal se equivocó al considerar que no se había demostrado el salario real devengado por el actor; que, desde el principio de la litis, el demandante se preocupó por dicho extremo del proceso, lo que así aparece acreditado en la demanda inicial, donde consta que el apoderado solicitó se constataran los pagos efectuados al demandante; que en el acta de la audiencia del 12 de septiembre de 2000, constan las pruebas decretadas a solicitud de ambas partes, luego si se había solicitado por el actor la verificación de las sumas pagadas, era obvio que fue decretada dicha prueba, y que al no constatarlo así el ad quem, es claro que no apreció dicha prueba procesal; que en el acta del 27 de octubre de 2003, se da cuenta que el apoderado del demandante hizo entrega de la relación de pagos efectuada por la demandada al demandante, a través de Producciones Infinitas, pero inexplicablemente la prueba fue desglosada del expediente, y que resulta curioso que a folio 171 aparezca una nómina de pagos a un trabajador con el mismo apellido del demandante, seguramente para confundir al despacho; que el apoderado, ante lo anterior, volvió a allegar la prueba, con el memorial de apelación de la decisión de primer grado (fls. 385 y 386), lo que, dice, no fue analizado por el sentenciador.

LA RÉPLICA Dice que no se sabe si el cargo está dirigido por la vía directa o la indirecta; que se está pretendiendo constituir un vicio procesal como causal, lo que no es posible en la casación laboral; que el pretendido error argüido se refiere más a las normas legales que regulan la producción de la prueba de inspección judicial que al propio documento; que el acta de fl. 59 lo que demuestra es que la inspección judicial quedó condicionada a la necesidad de su práctica; que en el acta del 27 de octubre no se menciona la incorporación de los documentos que el censor dice, y, por el contrario, la juez termina conminando a las partes para que entreguen los documentos que se encuentren en su poder; que la documental sin firma que obra a folio 386, fue aportado extemporáneamente y se trata de un documento sin firma, que, de acuerdo con el artículo 269 del C. P. C., no tiene valor mientras no sea aceptado por la parte contra quien se aduce; que la demostración del cargo no indica de qué manera las pruebas violaron la ley sustancial.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir, por violación medio, los artículos 82, 83, 84, 32, 145 y 151 del C. P. del T., lo que, dice, lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 19, 27, 64, 65, 127, 132, 249, 306, 467, 186 y 488 del C. S. del T.; 8 del Decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998.

Señala que el cargo pretende demostrar que el Tribunal negó valor probatorio a la prueba del salario, al estimarla inadmisible por haber sido aportada extemporáneamente al proceso. Le imputa al ad quem los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prueba del salario fue allegada extemporáneamente. “2. No dar por demostrado, estándolo, que si bien el documento que acredita el salario real devengado por el demandante fue aportado luego del cierre del debate probatorio, ello no obedeció a culpa de la parte mandante y tal prueba había sido solicitada y decretada en el proceso y fue allegada al expediente en forma oportuna.” Como pruebas erróneamente apreciadas, indica: la demanda; y como no apreciadas: acta de audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2000 (fl. 59); acta de audiencia celebrada el 27 de octubre de 2003 (fls. 141, 142 y 171); documental de folio 386.

En la demostración sostiene el censor que, aunque el Tribunal no lo dijo, se trasluce del fallo que el motivo por el cual no apreció los documentos referentes al salario real del demandante, obedeció a que tal prueba fue aportada extemporáneamente; que echó de menos el ad quem que dicha prueba fue decretada en la primera instancia y que al no haber sido aportada por la demandada, fue allegada oportunamente por el demandante con el memorial de apelación; que la apreciación del Tribunal fue equivocada porque si la prueba no fue allegada antes al proceso, no fue por culpa del actor, que desde la demanda la pidió en la demanda; que en el acta de la audiencia del 12 de septiembre de 2000, constan las pruebas decretadas a solicitud de ambas partes, luego si se había solicitado por el actor la verificación de las sumas pagadas, era obvio que fue decretada dicha prueba, y que al no constatarlo así el ad quem, es claro que no apreció dicha prueba procesal; que en el acta del 27 de octubre de 2003, se da cuenta que el apoderado del demandante hizo entrega de la relación de pagos efectuada por la demandada al demandante, a través de Producciones Infinitas, pero inexplicablemente la prueba fue desglosada del expediente, y que resulta curioso que a folio 171 aparezca una nómina de pagos a un trabajador con el mismo apellido del demandante, seguramente para confundir al despacho; que el apoderado, ante lo anterior, volvió a allegar la prueba, con el memorial de apelación de la decisión de primer grado (fls. 385 y 386), lo que, dice, no fue analizado por el sentenciador.

LA RÉPLICA En esencia hace los mismos reparos que formuló frente al primer cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente, del hecho de que en la demanda inicial se hubiere enunciado en el capítulo de pruebas, documental sobre relación de pagos efectuados al actor a través de Producciones Infinitas, y que en la primera audiencia se hubieren decretado las pruebas pedidas por las partes, no se desprende que el Tribunal hubiere incurrido en error evidente al deducir que en el proceso no aparecía demostrado el salario real devengado por el demandante, pues ello en si no comprueba los referidos pagos, como tampoco suple la deficiencia probatoria anotada, la constancia dejada por el apoderado en la audiencia del en el acta del 27 de octubre de 2003, pues el documento de folios 171 a 174, que parece fue el allegado por éste, no se refiere al actor además de no estar suscrito por persona alguna, y no existe en el expediente nota desglose de ningún documento de las características por éste señaladas, como lo aduce.

En lo que respecta al segundo cargo, el Tribunal para nada se refirió al documento de folio 386, no obstante y como lo señala el mismo recurrente éste fue aportado extemporáneamente al proceso, cuando ya se había cerrado el debate probatorio, y no se solicitó ante el Tribunal su práctica conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del C. P. del.

T., además que, como lo señala la réplica, se trata de un documento sin firma, el cual solo tendría valor si fuere aceptado expresamente por la parte contra la cual se aduce, lo cual no ocurrió pues es claro que no hace parte del material probatorio del proceso. En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir, por violación medio, los artículos 65 del C. P. C. y 145 del C. P. del T., lo que, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 2, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 14, 35, 133 y 142 de la Ley 100 de 1993; 19 del C. S. T.; 8 del Decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; y 307 del C. P. C..

En la demostración, luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, según las cuales no podía pronunciarse sobre las pretensiones que no estuvieran específicamente indicadas en el poder, entre ellas la pensión sanción, señala que en laboral no existe el rigorismo del procedimiento civil, porque están de por medio intereses y derechos de la más alta significación social; que, aún si se aceptara la aplicación para estos efectos del artículo 65 del C. P. C., no podría entenderse que la expresión “En los poderes especiales los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puede confundirse con otros”, impida que en un poder en materia laboral se determine que se confiere para el adelantamiento de prestaciones sociales o indemnizaciones; que dicho tema ya había sido dilucidado desde el juez a quo cuando varió su posición inicial de inadmitir la demanda, fundado en dicho reparo jurídico, pues posteriormente la admitió; que el Tribunal en una decisión suya anterior ya se había pronunciado (transcribe aparte de la decisión); que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han llamado la atención para evitar decisiones inhibitorias, toda vez que no solo son violatorias de la ley y la constitución, sino que, además, se constituyen en auténtica denegación de justicia. LA RÉPLICA Dice que el Tribunal no violó el artículo 60 del C. P. C., del cual, señala, lo acogió en su literalidad; que en el alcance de la impugnación para nada se menciona la pensión sanción, por lo que el cargo no puede prosperar.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir, por violación medio, los artículos 65 del C. P. C. y 145 del C. P. del T., lo que, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 2, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 14, 35, 133 y 142 de la Ley 100 de 1993; 19 del C. S. T.; 8 del Decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; y 307 del C. P. C..

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, siendo exactamente lo contrario, que el apoderado judicial del demandante no tiene poder en este proceso para solicitar, entre otros conceptos, la pensión sanción restrictiva de jubilación. “2. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el suscrito apoderado de la parte demandante si fue facultado desde el principio de la litis por el demandante para impetrar entre otros conceptos las indemnizaciones a que hubiere lugar, así como las prestaciones que resulten probadas en el curso del proceso.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que en un principio el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda por considerar que el apoderado judicial del demandante carecía de poder para pedir, entre otros conceptos, la pensión sanción, con base en lo aducido por el suscrito mandatario judicial, dentro del término legal, revocó su providencia y admitió la demanda presentada en este juicio.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que contra el auto que admitió la demanda por haberse cumplido todos los requisitos de ley, la parte demandada no interpuso recurso alguno.” Como pruebas apreciadas erróneamente, señala: el poder otorgado por el demandante y la demanda inicial; y como no apreciadas: el auto del juzgado que inicialmente admitió la demanda, el escrito presentado por el apoderado del actor (fls. 14 a 23) y auto mediante el cual el juzgado consideró subsanado lo anterior y admitió la demanda.

En la demostración, aduce el recurrente que el mandatario del actor si estaba facultado para pedir en la demanda todo lo que solicitó; que el demandante confirió poder para pedir varios conceptos que detalló en el escrito, sin que sea menos cierto que facultó para impetrar las demás indemnizaciones a que hubiere lugar, así como las demás prestaciones sociales que resulten probadas en el curso del proceso, por lo que es claro, dice, que estaba facultado para pedir la pensión sanción; que tal cosa se desprende de la simple lectura del poder; que el Tribunal no observó que el tema referente a la supuesta carencia de poder ya había sido debatido y decidido en la primera instancia, toda vez que a folio 13 el Juzgado inadmitió inicialmente la demanda; que tampoco observó el Tribunal que contra dicho auto, el apoderado hizo ver que sí estaba facultado para deprecar la totalidad de los conceptos pedidos en la demanda; que tampoco observó el sentenciador de segundo grado que el juzgado dio por subsanada la demanda y la admitió, y que la parte demandada no interpuso ningún recurso.

LA RÉPLICA Dice que en el alcance de la impugnación no se solicitó la pensión sanción, por lo que el cargo no puede prosperar; que, de todas maneras, de ser fundado el cargo, la pretensión no pude prosperar porque no estaría demostrada la edad del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo señala la réplica, la pensión restringida de jubilación no hace parte de lo solicitado por el recurrente en el alcance de la impugnación, por lo que su estudio resulta inane toda vez que, así resultaren fundadas las acusaciones, en instancia la Corte se encontraría restringida a los límites del recurso establecidos por el recurrente, frente a los cuales carece esta Corporación de toda facultad oficiosa.

En consecuencia, los cargos son inestimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ GACHARNÁ contra RCN TELEVISIÓN S. A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21