Micelio
34726(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Sabogal Calderón y otros PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Sabogal Calderón y otros Proceso n.º 34726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 371 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ISIDORO SABOGAL CALDERÓN, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó con modificaciones la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 90 meses de prisión, por el delito tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado.

H E C H O S El 12 de octubre de 2004, una llamada anónima recibida en la Oficina del Grupo de Precursores Químicos Antinarcóticos, puso en conocimiento que en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), funcionaba una organización dedicada al tráfico de insumos y químicos (carbonato de sodio), controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual era llevado a la Sierra Nevada de –Santa Marta.

Las autoridades judiciales iniciaron las pesquisas con el fin de verificar los datos recibidos, para ello, la Fiscalía ordenó interceptar un celular utilizado por la empresa para ejecutar y consumar sus actividades ilegales, por cuyo medio, se logró establecer, pese al lenguaje cifrado, algunos nombres y remoquetes de varios de sus integrantes, como la identificación de veintiséis (26) números más de teléfonos; detalles plasmados en el informe de la policía judicial 1589 del 17 de agosto de 2005, que confirmaron los hechos denunciados y se determinó que el centro de las operaciones ilícitas era la costa atlántica y el interior del país. Con esos objetivos ilícitos, utilizaron las siguientes empresas: JADESI LTDA, PEGANTES Y DISOLVENTES JES LTDA, PRISMACOL, ADRISA, PEGANTES Y ADHESIVOS DEL CÉSAR, PEGANTES Y ADHESIVOS ARMIT, PEGANTES Y SOLUCIONES ALEX Y DISQUÍMICOS Y DERIVADOS EU., que se extendían bajo una aparente legalidad, por tener los permisos respectivos de las autoridades para su funcionamiento y, de esa manera, adquirían los químicos necesarios para después circularlos en el comercio negro, para luego ser vendidos como materia prima en la elaboración de sicotrópicos.

Entre otras circunstancias la investigación determinó que los días 25 de noviembre de 2004; 26 de febrero, 20 de mayo, 2, 11, 13 de junio, 8 de julio y 3 de agosto de 2005; se realizaron grandes desvíos de toneladas de carbonato de sodio, ácido clorhídrico, sulfúrico y disolvente a Barranquilla, Bolívar, Sierra Nevada de Santa Marta, Bogotá, Villavicencio, Llanos Orientales.

Las personas vinculadas a la instrucción fueron: William Hernández Gutiérrez, Alberto Hernández Gutiérrez, Jairo Enrique Sabogal, Miller Jairo Peña Moreno, Edilberto Aguillón Duarte, José Willinton Orduz Páez, Luis Armando Gutiérrez Espinosa, María del Carmen Espinosa Villamizar, Julio César Sandoval Latorre, Pedro Javier Pugliese Marín, Marco Aurelio Peña Salgado, Rafael Delgado Reyes, José Bernardo Alzate Hernández, Nelson Aurelio Quiroga Matamoros, Olga Lucía Gutiérrez Espinoza, Viviana Paola Gutiérrez Espinoza y Eduardo Rodríguez Monroy.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 31 de julio de 2006, la Fiscalía Dos Especializada ante la Unaim de Bogotá, dictó resolución de acusación en los siguientes términos: a) Contra 1) Alberto Hernández Gutiérrez, 2) Héctor Daurin Hernández Gutiérrez, 3) Héctor María Hernández Cruz, 4) Rafael Eduardo Reyes, 5) Nelson Aurelio Quiroga Matamoros, 6) Eduardo Rodríguez Monroy, 7) Olga Lucía Gutiérrez Espinoza y 8) Viviana Paola Gutiérrez Espinoza, como coautores del punible de “trafico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para cometer delitos de narcotráfico”. b) Acusó a 1) José Bernardo Alzate Hernández, 2) Ángel Bernardo Alzate Muñoz y 3 ) Héctor Galán Angarita, como coautores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. c) Les precluyó la investigación a Florindo Rodríguez León y a Nelly Yarad Pérez Vargas. 2.

El 19 de enero de 2006, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal, confirmó el proveído recurrido tanto por los defensores y los procesados. En la misma decisión, le precluyó la instrucción a Ángel Bernardo Alzate Muñoz. 3. El 31 de octubre de 2006, el instructor, acusó a Isidoro Sabogal Calderón y Ramón David Barbosa, como coautores del ilícito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con concierto para cometer delito de narcotráfico.

Por otro lado, a Olmer Pedroza Arias, Aider Pedroza Arias, Yimer Fredt Peña Tabares y José Alfredo Macias Trujillo, como coautores de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso con concierto para cometer delito de narcotráfico. 4. El 20 de marzo de 2007, el anterior proveído, recurrido por los defensores, fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 5.

El 29 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resolvió: a) Declaró la extinción de la acción penal a favor de Ramón David Barbosa, por muerte. b) Absolvió a Isidoro Sabogal Calderón por el delito de “ tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”, con ocasión al hecho imputado por la Fiscalía el 3 de agosto de 2005; también a Yimer Fredt Peña Tabares y Héctor Daurin Hernández Gutiérrez, del delito de “tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos” este último, según los actos relacionados el 20 de mayo y 8 de julio de 2005.

Condenó a los siguientes procesados: (1) Yimer Fredt Peña Tabares, por “concierto para cometer delitos de narcotráfico”, a la pena de 78 meses de prisión, multa de 3.000 smlmv, (2) Aider Pedroza Arias y Olmer Pedroza Arias, como autores del delito de “concierto para cometer delitos de narcotráfico” y coautores de “tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”, a 90 meses de prisión y multa de 3.000 smlmv, (3) Héctor Galán Angarita y José Alfredo Macias Trujillo, como autores de “tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”, a 78 meses de prisión y muta de 2.250 smlmv, (4) Isidro Sabogal Calderón, como autor de “concierto para cometer delitos de narcotráfico” y coautor de “tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”, por hechos ocurridos el 13 de junio de 2005, a 90 meses de prisión y multa de 3.100 smlmv y (5) Héctor Daurin Hernández, como autor de “concierto para cometer delitos de narcotráfico” y coautor de “tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo ” según actos investigados el 24 de noviembre de 2004 y 23 de febrero de 2005, a 102 meses de prisión y multa de 3.200 smlmv.

No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni los condenó al pago de perjuicios tanto materiales como morales, por cuanto el bien jurídico por el que los sentenció contra la salubridad pública, “es difuso, intangible e inmaterial y ello imposibilita individualizar, en la mayoría de los casos, el daño provocado”. 6.

El 4 de febrero de 2010, El Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión judicial aludida, respecto del inculpado Isidoro Sabogal Calderón; por otro lado, absolvió a José Alfredo Macías Trujillo y a Héctor Daurin Hernández Gutiérrez, de los cargos que les fueron imputados, por apelación sustentada por los defensores de estos tres procesados. 7.

El profesional del derecho a nombre de Isidoro Sabogal Calderón, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, el abogado sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el recurrente presentó cuatro censuras y una solicitud de casación oficiosa, contra el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá. Primer cargo: Teniendo en cuenta que el escrito se muestra como un verdadero memorial de instancia en sus diversas acometidas, en donde se mezclaron una gran variedad de temas, sin el más mínimo desarrollo legal ni mucho menos jurisprudencial, el resumen del mismo se hará de la siguiente manera: 1) Lo sustentó por falso juicio de existencia, por suposición probatoria, “ normativa ésta, en la que trenzadamente coexisten y se interrelacionan además el principio de Motivación (sic) y el principio de legalidad de la Prueba (sic) cargo este que se sustenta en los manifiestos errores de hecho que se precisan en el cuerpo de la demanda ”. 2) Indicó, a renglón seguido el defensor, que “ infiere el a-quo y el ad-quem, la responsabilidad ”, de su prohijado “ dar por hecho probado sin estarlo que la señora María del Carmen Espinosa Villamizar”, contactó a Isidoro Sabogal Calderón, para que le suministrara seis mil (6.000) galones de disolvente 1ª, conclusión adoptada por “la interpretación del leguaje cifrado”, que hiciera un investigador de conversaciones realizadas por la aludida mujer y un familiar, “quienes se allanaron a cargos para la obtención de los beneficios de sentencia anticipada” y, “ dar por hecho probado sin estarlo, que del abundante flujo de llamadas, en especial de las registradas entre el 3 y 4 de agosto de 2005, de donde se ‘infiere’ la manera como SABOGAL CALDERON (sic) era el encargado de coordinar la comercialización de sustancias químicas que podían ser entregadas en Bogotá, cariando su precio”. 3) En la demostración del cargo, sostuvo que a su mandante “se le han esgrimido pruebas directas (informe de policía judicial, incluyendo las transcripciones de las llamadas efectuadas por parte del investigador, testimoniales) y pruebas indirectas (indicios).

Cada una tiene su propia estructura y sus propias leyes de valoración, y cuando el juez desconoce la una o las otras, incurre en error de hecho ”. 4) Los juzgadores le dieron un sentido equivocado a las conversaciones vía telefónica entre (Isidoro y Nelson) e (Isidoro y Olga), para a partir de ahí, inferir “un ilícito porque no aparecieron los registros de entrada y salida de los insumos aludidos en ninguna de las empresas… y aunque no existe ninguna conversación entre ISIDORO y CARMEN, simplemente se dejaron llevar por la imaginación planeada en ellos por parte del investigador, que esa sustancia era para suplir el decomiso que había sufrido la señora CARMEN ESPINOZA VILLAMIZAR, quebrantando de esta manera la lógica y la sana crítica, puesto que para endilgarle responsabilidad a mi prohijado, se ha sostenido en las distintas decisiones que ISIDORO y CARMEN hablaron por teléfono el día 13 de junio de 2005, hecho este que no es cierto, toda vez que no existe dentro del sumario ninguna conversación entre estas dos personas ”. 5) En el informe reseñado, no se demostró cuál fue el destino final de los seis mil galones de disolvente 1ª, “supuestamente’ desviados por SABOGAL CALDERON, conjeturas que fueron asumidas como ciertas por los falladores”. 6) Y, como “los informes de policía Judicial carecen de valor probatorio”, por ende, el falso juicio de existencia, es evidente. 7) Tampoco “existe prueba del objeto material de la presunta ilicitud; si realmente fue desviada se debe decir a dónde y a quién se le vendió, por orden de quién ”, entre otras alternativas, propuestas por el recurrente. 8) Como no se verificó lo anterior, “más allá de la comprobación de la clase, cantidad, calidad, en fin de las características específicas del presunto producto químico comercializado, no puede, jurídicamente hablando, llevarnos a la conclusión que lo que allí se habría negociado es inevitablemente disolvente alifático número 1ª, puesto que para acceder a dicha conclusión debió mediar no sólo la simple interpretación de las conversaciones telefónicas (en las cuales no se hace mención de dicho químico, ello resulta de la interpretación al ‘lenguaje cifrado utilizado) sino su demostración, a través de la prueba de lavatorio, para afirmar, que se trataba de esa sustancia y no de otra ”. 9) Por todo, “no se demostró la materialidad del injusto penal, ‘supuestamente’ cometido por el señor ISIDORO SABOGAL CALDERON (sic), por ausencia del objeto material”. 10) En conclusión peticionó “ se CASE la sentencia, ante los manifiestos errores de hecho en los falso juicios de existencia ”.

Segundo cargo: 1) Lo presentó por “falso juicio de raciocinio”, en donde enumeró la declaración del investigador José Asdrúbal Ramírez Ramos, recibida en el juicio, en donde afirmó que “no se materializó ningún caso a ISIDORO SABOGAL CALDERÓN’, y agregó no hubo vigilancia ni seguimiento con respecto a los eventos #6 y #8”. El anterior funcionario junto con José David Quintero Aristizábal, “ adornaron el asunto con frases de cajón (‘se dice’, al parecer’, ‘se habría’) que denotan inseguridad y suposición. Estas mismas frases de cajón fueron retomadas por parte de los falladores de primera y segunda instancia en cada una de sus decisiones ” y, no se demostraron los hechos objeto de investigación. 3) Respecto al “testimonio de FRANCISCO JAVIER RUBIO OSPINA… los falladores de instancia si bien es cierto le dieron un valor probatorio, también lo es que este fue adverso a los intereses de mi prohijado… haciéndole una interpretación contraria a las reglas de la lógica y la experiencia. Dicho testimonio no fue ponderado en debida forma porque precisamente favorecía al sindicado SABOGAL CALDERÓN ”, por ello, transcribió varios apartes del mismo, con el fin de sostener que del “aludido testimonio sin hesitación alguna se infiere que el Señor (sic) ISIDORO SABOGAL CALDERON (sic), ninguna incidencia tenía sobre la órbita de los negocios de DISQUIMICOS (sic) Y DERIVADOS EU ni mucho menos de los de su representante legal señor RUBIO OSPINA”. 4) Igual acontece, para el libelista, en relación con las indagatorias y ampliaciones de las mismas realizadas por Olga Lucía Gutiérrez Espinoza, María del Carmen Espinoza Villamizar, Julio César Sandoval Latorre y Jairo Enrique Sabogal, como por las declaraciones de Pilar Gómez Sabogal, y Henry Barajas, quienes no comprometen a su mandante en los hechos objeto de juzgamiento. 5) Afirmó que los documentos entregados por su defendido en el acta de injurada, “ no fueron objeto de valoración de acuerdo a las reglas de la sana critica (sic), por cuanto de lo contrario, esto es de haber efectuado el correspondiente juicio dialéctico, se hubiera arribado a la conclusión irrefutable que ISIDORO SABOGAL CALDERON (sic) es un comerciante de actividades lícitas y no un traficante de precursores químicos ”. 6) Le es aplicable la causal 5ª del artículo 32 del Código Penal a su pupilo jurídico, teniendo presente las pruebas atrás referidas y la actividad lícita de las empresas para comercializar químicos, pues en su calidad de “ intermediario, para la compra y venta del disolvente no. 1A, lo habría hecho en ejercicio de una actividad lícita, y otra actividad muy diferente hubiere sido que quien compra le de (sic) un destino diferente al que legalmente le corresponde ”; propuesta del actor, si se parte de la base que su poderdante hubiere fungido como intermediario. 7) Son variadas las incógnitas traídas por el libelista: “ en dónde está el análisis probatorio, bajo las reglas de la sana crítica, que se ajuste a una realidad procesal, y la valoración de las pruebas que lo favorece, porqué (sic) se le da credibilidad a unas y a otras no, por qué se valoran unas y violentando el debido proceso penal, se ignoran otras, las aducidas por el procesado en la investigación ”. 8) Por último, apoyó su tesis en una decisión de esta Sala, sin que hubiese identificado algún radicado, en donde se explica cómo debe argumentarse el falso raciocinio, para luego, peticionar “se CASE la sentencia, ante los manifiestos errores de hecho en los falsos juicios de raciocinio”.

Tercer cargo: El censor acusó el fallo del Tribunal, por violación indirecta, en sentido de aplicación indebida de los artículos 287 y 397 de la Ley 600 de 2000, por “manifiestos errores de hecho en la valoración de pruebas”. 1) Repitió la primera parte de los ataques anteriores, sobre las valoraciones probatorias respecto a la responsabilidad de su mandante, incluso, volvió a citar el “evento No. 6 que hace referencia al señor ISIDORO SABOGAL CALDERON (sic), el investigador sostiene que había desviado seis mil (6.000) galones de disolvente 1ª a través de la empresa DISQUIMICOS (sic) y DERIVADOS EU”; por este hecho –agregó- infirieron los juzgadores la consumación del punible por el que fue condenado su prohijado.

Volvió a referirse a varios puntos por él esbozados, como: a) el hecho de no haber aparecido “los registros de entrada y salida de los insumos aludidos en ninguna de las empresas”, b) “le dieron un sentido equivocado a las conversaciones telefónicas”, c) no existió comunicación entre Isidoro y Carmen, d) los falladores se dejaron llevar por la imaginación del investigador “que esa sustancia era para suplir el decomiso que había sufrido la señora CARMEN ESPINOSA VILLAMIZAR”, e) no valoraron las instancias las pruebas documentales que le demostraban que su pupilo no tenía ninguna relación con las empresas PEGANTES y DISOLVENTES JES y DISQUÍMICOS y DERIVADOS, f) Francisco Javier Rubio Ospina, declaró que le vendió al procesado Sabogal Calderón, materiales para la construcción, que no le prestó ningún cheque, pero tiene conocimiento que su sobrino si le facilitó el referido título valor y le recomendó a Henry Barajas para que le llevara la contabilidad.

Por lo precedente, el libelista aseguró: “ Es evidente que el error de hecho aquí cometido se configura con un atentado contra la lógica denominado ‘falsa inferencia’ en la que de una premisa cierta se saca una conclusión errada. Obviamente se trata de un error de hecho de falso raciocinio que es evidente, manifiesto, que no requiere mayor ilación mental para detectarlo.

Y ese error ha sido trascendente como quiera que se haya constituido en una de las causas de la sentencia condenatoria, y resulta también evidente que sin ese error, la mente del juzgador de la instancia se habría orientado hacía la absolución ”. 2) Igualmente, alegó que con la declaración de José Asdrúbal Ramírez Ramos, los falladores no podían fundar la responsabilidad de su prohijado Isidoro Sabogal, “al lado de su inverosimilitud le restaría toda credibilidad y no podía cimentar sobre su dicho los cargos atribuidos a mi prohijado.

No valorar esta calidad [como testigo único] implica un error ostensible de omisión que atenta contra la ciencia jurídica que rige el examen de la prueba testimonial, elementos esos que llevaron ” a las instancias “a adoptar como ciertas sus inferencias, basadas en supuestos no verificables, ni verificados por éstos al momento de tomar las decisiones y que al aplicar las reglas de sana crítica, y en su conjunto la valoración de sus dichos, forzosamente hubieran reflejado una decisión distinta a la que aquí se debate a favor de mi defendido ”.

El libelista siguió rechazando el referido testimonio, de la mano de algunos tratadistas extranjeros, para concluir que el mismo “ no ha sido sometido al tamiz de la VERIFICACIÓN, cuando se trate de asuntos graves, importantes o trascendentes le ponemos especial atención y ponderación al testigo único que nos narre lo acontecido y hacemos diferencia si lo que él cuenta es porque lo oyó decir o porque lo percibió directamente”; para lo cual, también se refirió al artículo 277 de la Ley 600 de 2000, por la falibilidad del declarante único debe buscarse otra prueba para corroborar lo expuesto por él. “ En resumen, el testigo único es una prueba demasiado frágil y no es científico cimentar sobre él una condena penal que exige la certeza del hecho que se pretende probar con un solo testigo ”.

Lo anterior, en criterio del actor, fue desconocido por los juzgadores, pues al haberle otorgado credibilidad al investigador, “ a pesar de todos los defectos anotados, constituye un evidente y grave error de ‘falso juicio’ con el que se violan los postulados de la experiencia, la lógica y la ciencia de la psicología ”. 3) Bajo el título de “contraindicios o indicios de inocencia”, expuso a) no aparece probado que su mandante hubiera vulnerado la ley penal, afirmación respaldada por los testimonios, las indagatorias, las pruebas documentales, mismas que le indicaban a los funcionarios que él no tuvo participación alguna en la venta de sustancias prohibidas, b) todas las empresas vinculadas a la comercialización de químicos, laboraban legalmente, “ y por otra parte, que en el desarrollo de dicho comercio no se vislumbra participación alguna por cuenta de mi prohijado, ni como vendedor, ni como intermediario, ni a ningún otro título ”, c) No se demostró que la negociación de los seis mil galones de disolvente 1ª, “se haya llevado a cabo, solamente existen unas apreciaciones que en tal sentido esgrimió el investigador adscrito a la DIJIN, las cuales carecen de sustento probatorio ”.

Solicitó, “se CASE la sentencia, ante los manifiestos errores de hecho en la valoración de pruebas”. Cuarto cargo: Lo sustentó por desconocimiento del in dubio pro reo, en sentido indirecto de violación de la ley sustancial, por haber sido inaplicado el artículo 7º, inciso 2º del Código de Procedimiento penal anterior. Como la cadena probatoria se encuentra incompleta e insuficiente, “no hay lugar a la conformación de plenitud demostrativa de lo investigado”, pues como existen probabilidades ellas “ implican vacíos, lagunas, insuficiencias demostrativas, no confirmación plena de la cadena probatoria”, por ende, las dudas tienen cabida “y que cuando no haya modo de eliminarlas por la vía inferencial, se resolverán a favor del procesado”.

Luego de reseñar una jurisprudencia sin radicado sobre la forma de sustentar el ataque, informó que las pruebas “ generan gran cantidad de dudas, que no han sido resueltas favorablemente hacia mi prohijada (sic)”. Acto seguido se refirió: a) el informe de policía, b) a la declaración de José Asdrúbal Ramírez Ramos, (testimonio único), “ basado en ‘supuestos’ e inferencias, ya que los mismos en manera alguna pueden ser aceptados siquiera como indicios”, c) Ni que ellos indiquen que mi defendido hacía parte de una organización criminal, que bajo empresas fachadas, hubiere realizado la compra “legal” de sustancias químicas controladas, que luego eran comercializadas para la elaboración de narcóticos, d) y menos puede creerse la implicación de los seis mil galones de disolvente 1ª, por medio de empresas.

En los párrafos siguientes, hizo gala de sus constantes ataques contra el informe del funcionario y se refirió a las que consideró conjeturas y sospechas por la venta de los seis mil galones de disolvente, en donde el Tribunal “debió examinar los criterios para impartir la credibilidad al testigo o para restársela, acudiendo para ello al sustento probatorio obrante dentro del plenario, para que las inferencias no queden en el terreno de la especulación”.

Las afirmaciones lanzadas por el censor en el texto de la demanda, buscan contradecir al investigador al reducirlas a solo “supuestos”, que debieron llevar a los juzgadores a la absolución por duda, bajo el principio “ que ‘quien miente en parte, miente en todo’ hacen que forzosamente de la declaración arrimada al plenario y la cual no fue objeto de valoración objetiva por parte del juzgador, deviene que del mismo nazcan dudas insalvables que no pudieron probar la responsabilidad penal de mi defendido más allá de toda duda razonable”.

Y como no hubo verificación para identificar, como debe ser, los supuestos químicos (clase, cantidad, peso, características), no puede concluirse que allí se presentó una negociación del disolvente citado; prueba de laboratorio que no se realizó en el proceso, cuya inferencia jamás se puede generar por “la simple interceptación de las conversaciones telefónicas”.

Las pruebas abren varios caminos que conducen al actor a diversos desenlaces: “ pudo ser cierto que mi procurado comercializó un producto químico el día de marras, y en ese sentido que el mismo pudo tratarse de uno sometido a control, o también de uno no controlado; también podemos concluir que no era un producto químico sino de otra índole.

En consecuencia al no existir certeza de la ocurrencia de la comercialización ilícita, y mucho menos sobre qué se comercializó, ¿ cómo podemos llegar a una conclusión tan lesiva a los intereses de mí prohijado, sin que se vulnere el debido proceso penal, al desatender el principio que refiere que toda duda debe ser resuelta a favor del procesado ”.

Con base en lo precedente, solicitó casar la sentencia atacada. Petición final. El actor, en el capítulo sexto de su libelo, bajo el título de “casación oficiosa”, pretende que la Corte case el fallo, por cuanto, la Fiscalía “ varió la calificación jurídica reprochable al señor ISIDORO SABOGAL, toda vez que en un principio le fue atribuido el injusto de Concierto para delinquir agravado, siendo este (sic) variado por el de Concierto para delinquir suprimiendo la agravación”.

Agregó, que las instancias, no acogieron la variación propuesta por la Fiscalía y, no entendieron que una cosa es el “ tráfico” de drogas tóxicas y otra muy distinta el “tráfico” de sustancias para su procesamiento, por ello, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, “en materia de culpabilidad” al no entender los falladores que el agravante del artículo 340, inciso 2 de la Ley 599 de 2000, “no recogen los hechos juzgados ni corresponden a aquella”.

Solicitó, por último que conforme a “los cargos demandados… la Honorable Corte… CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA SUSTITUTIVA, a favor de mi mandante señor ISIDORO SABOGAL CALDERÓN ”. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los cuatro ataques y la solicitud de casación oficiosa, formulados por el defensor del hoy condenado ISIDORO SABOGAL CALDERÓN, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó errores por vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, como punto de partida para lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en el desarrollo y demostración de los reparos, el recurrente incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas, fragmentadas y deshilvanadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante. 3.

Como metodología, la Sala abordará el estudio del escrito, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en sus ataques. 4. Primer cargo: falso juicio de existencia: El error referido, s e presenta cuando los falladores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) sopesarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentada como tal o aquella objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.

Son múltiples y complejos los errores detectados. Primero: estas precisas pautas fueron ignoradas por el memorialista, pues se desprende de lo precedente una escasa y casi nula identificación del contenido objetivo de los testimonios -con el agravante que sólo fue parcial o enunciativo-, los cuales según el actor fueron omitidos en su valoración, dejando por fuera de contexto la integridad material de la prueba o mejor aún fraccionándola en su exclusivo beneficio o a su acomodo.

Segundo: se identifica con la evidente vulneración del postulado de autonomía que rige el recurso de casación al sustentar el recurrente en un mismo texto argumentativo un falso juicio de existencia y mezclarlo en el mismo cuerpo con un falso raciocinio, al sugerir que el dislate propuesto “quebrantó la lógica y sana critica” en cuanto las inferencias realizadas por los funcionarios judiciales carecen de valor probatorio; por tal razón la motivación es confusa, vaga e imprecisa, dejando de contera, sin ilación la censura.

Tercero: el escrito se identifica con un cúmulo de suposiciones, conjeturas, presunciones e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó que: (i) los juzgadores infirieron la responsabilidad de su defendido, sin estar probada, (ii) los falladores se dejaron llevar por la imaginación, (iii) no verificó el objeto material del delito, entre otras afirmaciones, indemostradas. 5.

Segundo y tercer cargo: falso raciocinio: Primero: no se percató el libelista que el error señalado con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los funcionarios judiciales en su precisa dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo jamás confrontado en la demanda, pues solo realizó una creación subjetiva e individual con el fin de resolver el caso a su favor.

Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Por último, es deber intelectual del actor mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; por tanto, el jurista no cumplió ningún paso de los reseñados atrás y por consiguiente inundó su argumentación de conjeturas y suposiciones propias de un escrito elaborado en forma libre y genérica.

Los dos ataques presentan las mismas falencias, puesto que jamás el actor los desarrolló soslayando todos los presupuestos arriba plasmados en repetidas e incesantes decisiones de esta Sala desde hace más de una década, con ello, dejó sus pretensiones vacías e inanes. Segundo: como si fuese un memorial de libre importe, el libelista trajo a colación una gran cantidad de temas, propuestos de manera genérica e ignorando que cada uno, tiene un despliegue jurisprudencial autónomo, coherente, objetivo y puntual, por ejemplo, en una confusa petición sugirió que a su pupilo se le debía aplicar la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 5º, artículo 32 de la Ley 599 de 2000, que a la letra enseña: “se obre en legitimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público”, bajo el sofístico argumento que los actos realizados por su prohijado Isidoro Sabogal Calderón, fueron totalmente lícitos, pues como intermediario en la comercialización de las sustancias prohibidas, varias veces señaladas, él no hacia otra cosa sino venderlas, cosa distinta es el uso o destino final que le gestionen los compradores.

Tales afirmaciones inundan la demanda y la convierten en simples e ilógicos enunciados, dejándolos solo en eso: especulaciones sin ninguna fuerza jurídica. Véase como en el tercer ataque pretende crear confusión por la declaración de responsabilidad elevada en contra de su mandante sobre la base del “testigo único” representado en el investigador judicial José Asdrúbal Ramírez Ramos; sin embargo, inadvirtió sus propias motivaciones, lo cual evoca contradicciones insalvables en su memorial, al olvidar las inferencias imputadas por él a las instancias, por ende, surge nítido, sin adentrarse en mayores elucubraciones, que no solo fue ese medio con el que se condenó a su protegido jurídico.

Tercero: debe destacarse, igualmente, este nuevo yerro del defensor, al pretender imprimirle a sus insólitos enunciados valor de postulados de la lógica o reglas de la experiencia y, por esa vía, dar por sentado el falso raciocinio, sin el más mínimo esfuerzo argumentativo. Un buen ejemplo de ello, también tiene que ver con su aseveración en lo atinente a la declaración de Francisco Javier Rubio Ospina, en donde señaló que los juzgadores valoraron este testimonio contra Sabogal Calderón, “en contra de las reglas de la lógica y la experiencia”, pero jamás identificó, trabajó, desarrolló ni aplicó alguna regla o postulado, menos aún, determinó objetivamente cuál aserto del declarante era de corte trascendente para cambiar el sentido del fallo recurrido.

No solo se trata de enumerar las partes que pueden -en criterio del demandante- ser contrarias a su pensar, se requiere un ejercicio intelectual de mayor enjundia, estudiando de manera integral el medio atacado y por supuesto cotejándolo con el restante plexo probatorio, para de ahí en adelante, ilustrar el nuevo horizonte y demostrar, justamente, los yerros develados.

Cuarto: aquí también colmó de suposiciones e hipótesis individuales las censuras: 1) los juzgadores “adornaron el asunto con frases de cajón”, sin señalar en forma precisa cuáles fueron, dónde se ubican, qué perjuicio objetivo le ocasionaron a su poderdante, 2) indicó que la valoración probatoria favorecía a su pupilo, pero olvidó todos los pormenores para demostrar tal premisa, 3) no se podía condenar a Sabogal Calderón con un único testigo, sin embargo, ignoró indagar sobre el criterio de la jurisprudencia sobre el particular, que le indica todo lo contrario, entre otras afirmaciones sin ninguna entidad demostrativa.

Como se puede apreciar son misceláneos los desatinos de la demandante, pues sus ataques presentan un cúmulo de ideas discordantes y disgregadas en contra del criterio jurídico expuesto por el Juez Plural, las cuales fueron propuestas como simples opiniones abstractas sin ningún desarrollo y posibilidad de transformar el fondo del asunto y, con ellas, la censura se muda en un alegato ligero, general y espontáneo, de ningún recibo en sede extraordinaria.

En punto a uno de los axiomas en comento, viene sosteniendo la jurisprudencia lo siguiente: “Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.

Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado "siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B", motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”.

El libelista solo enunció el problema, es decir, sostuvo que se violentaron, verbigracia, las reglas de la experiencia, o de la psicología, pero jamás, indicó cuáles fueron quebrantadas, obviando por ese camino, la obligada argumentación lógica jurídica que de suyo le era exigible; no hacerlo, como en efecto sucedió, torna en forma inmediata, el ataque en insustancial. 6.

Cuarto cargo: in dubio pro reo. Viene afirmando la jurisprudencia sobre el tema propuesto: "Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal. "Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. "Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. "En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo " El jurista se ocupó de presentar su exclusivo concepto del axioma en comento, sin tener presente la jurisprudencia, convirtiendo en hábito sus yerros.

Por otro lado, la duda no se construye sobre suposiciones o enunciados, ni tampoco de cara a manifestaciones hipotéticas, como cuando aceptó que su prohijado sí consumó el delito por el que se le condenó, para luego decir que probablemente no y, de ahí, fundar la incertidumbre, lo cual demuestra lo absurdo y descabellado del planteamiento.

Es imprescindible realizar un cotejo probatorio completo y objetivo que abarque en forma absoluta los medios legalmente allegados a la actuación, para después ir corroborando, paso a paso, con base en la sana crítica, si ellos cumplen los presupuestos legales de credibilidad o descrédito: labor que le corresponde a la judicatura realizar y, cuya exigencia, también debe suplir el demandante que opone un ataque de similar naturaleza, entre otras pautas jurídicas: todas ignoradas por el actor. 7.

Sobre la casación oficiosa. El memorialista invita a la Sala para que detecte el yerro, lo desarrolle, sustente, ubique su grado de lesividad y falle en consecuencia, como es obvio, en beneficio de su mandante. Ello, por cuanto, el Fiscal peticionó la no agravación de la conducta descrita en el artículo 340, inciso 2º de la Ley 599 de 2000 y, los falladores, no aceptaron tal propuesta.

Desconoce el defensor en forma absoluta la esencia, existencia y contenido del recurso de casación penal colombiano, así como los principios que lo sustentan, tanto, que se atreve a proponer que la Corte supla la labor a él encomendada y de paso, le fija con total desfachatez lineamientos para que cumpla el trabajo aceptado en su condición de profesional del derecho, que pretende la Sala le haga; cuestión, desde luego, insólita e inadmisible y, en total oposición a los cargos formulados, pues en la resolución de acusación, proferida el 31 de octubre de 2006, el ente instructor resolvió respecto a su prohijado lo siguiente: “ACUSAR a ISIDORO SABOGAL CALDERON (sic) Y RAMON (sic) DAVID BARBOSA, según las anotaciones señaladas en la parte motiva de la presente resolución, como COAUTORES del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS EN CONCURSO HOMOGENEO (sic) Y SUCESIVO, EN CONCURSO HETEROGENEO (sic) CON COCIERTO PARA COMETER DELITOS DE NARCOTRAFICO (sic), conforme a los artículos 382, numeral 1º y 340, numeral 2º ”.

(Todos los subrayados fuera de texto). El 20 de marzo de 2007, el anterior proveído, recurrido por los defensores, fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 8. Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se puntualizaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio. a) En algunos apartes, por ejemplo, el Juez Colegiado afirmó: “(…) es posible constatar que obran en el plenario diversos elementos demostrativos a la transliteración de los comunicaciones interceptadas al procesado, pero igualmente convergente en probar que el procesado SABOGAL CALDERON (sic) realizó el 13 de junio de 2005 una transacción con alias ‘La Patrona’, MARIA (sic) DEL CARMEN ESPINOZA, referente a la entrega de 6000 galones de ‘Disolvente 1 A’, que requería ésta para reponer las cantidades que de dicha sustancia le habían sido incautadas en el procedimiento adelantado por la policía judicial el 11 de junio de 2005, a la empresa ‘PEGANTES Y ADHESIVOS EL CESAR’, la que gerenciala el compañero sentimental de aquella, JULIO CESAR SANDOVAL LATORRE, quienes por demás fueron vinculados al proceso penal y se acogieron a sentencia anticipada… Ello es así, en razón a que contrario a lo afirmado por el recurrente, el ente investigador ordenó la remisión al laboratorio del Instituto de Medicina Legal de la Fiscalía General de la Nación, de todas aquellas sustancias químicas encontradas en la empresa ‘PEGANTES Y DISOLVENTES JES LTDA’. ‘DISQUIMICOS (sic) Y DERIVADOS EU’, ‘PRISMACOLOR ADRISA’ y ‘JADESI LTDA’, obteniendo como respuestas que se trataba de sustancias químicas controladas, entre las que se destaca el denominado ‘Disolvente 1 A”.

Éstos, entre muchos otros argumentos traídos por las instancias, fueron desconocidos, dejados de atacar como lo tiene establecido la Sala o presentados de manera aislada por el recurrente; con lo cual, toda su arremetida desbordó los límites objetivos requeridos en sede extraordinaria, para darle paso, a los subjetivos, como las especulaciones y conjeturas, de ningún recibo en casación. Como se puede apreciar son innumerables los desatinos del demandante, al presentar como argumentos opiniones abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones.

Por ello, la Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario, precisamente, porque en los postulados que lo rigen, se encuentran los de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, transcendencia, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor. 9.

Yerros comunes a todos los cargos. Se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en sus ataques el libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él acusadas contra el fallo del Tribunal, y al mencionarlo, repitió los supuestos por él demandados. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de los ataques, como es la trascendencia. En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, el que exclusivamente trabajó con reflexiones individuales e hipotéticas, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas.

Motivo por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda elevada a favor de ISIDORO SABOGAL CALDERÓN. Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas extraordinarias, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de ISIDORO SABOGAL CALDERÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de ISIDORO SABOGAL CALDERÓN, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 29 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2010, respectivamente. � Único recurrente en casación. � Certificados de Cámara de Comercio de Bogotá, facturas de venta de materiales de construcción, revisiones de la Dian, contratos de compra venta de acciones, letra de cambio, copia cuaderno control de materiales, historias clínicas, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Casación 19.888 del 28 de septiembre de 2006. � Corte Suprema de Justicia, radicado 15.884, (4-9-02). � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.

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