CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No.34721 Gonzalo Cárdenas Alfonso Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No.34721 Gonzalo Cárdenas Alfonso Corte Suprema de Justicia Proceso nº 34721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 257 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Gonzalo Cárdenas Alfonso contra el fallo que profiriera el Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de enero de 2006 a través del cual confirmó el dictado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de octubre de 2004 condenando a dicho procesado -entre otros- a la pena principal de 26 años de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio agravado.
HECHOS: En términos del a quo “el 6 de mayo de 2001, a eso de las seis y media de la tarde falleció en el patio cuarto de la Cárcel Modelo de la ciudad el interno Jorge Flórez Pérez a consecuencia de múltiples heridas localizadas en diferentes partes de su cuerpo, producidas con armas cortopunzantes. Los autores una vez perpetraron el homicidio abandonaron el cadáver cerca de las rejas de entrada de dicho patio lugar donde fue hallado por personal de guardia”.
LA DEMANDA: Sin mención siquiera de la causal de revisión en la que pretende sustentar su demanda, el apoderado de Cárdenas Alfonso dice acusar la sentencia impugnada de infringir en forma indirecta la ley por errores ostensibles en la valoración de la prueba. En ese orden expone en comienzo una argumentación doctrinaria acerca de los principios fundamentales que deben cumplirse en la labor de establecer la responsabilidad penal, así como en la valoración de la prueba testimonial para luego cuestionar desde su perspectiva la credibilidad que merece la declaración de José de Jesús Barajas Galvis quien hacía parte del informe del DAS documento éste que en su sentir no puede ser tenido como prueba porque de lo contrario “podría ello generar una nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, que no fue solicitado en su momento, pero que en el estudio del juicio de adecuación típica, se encuentra suficiente razón para establecer que la sentencia debe ser revisada con base en la cual de infracción indirecta por error de hecho”.
Concluye entonces en que la sentencia objeto de demanda incurrió en errores de hecho por no aplicar el principio de responsabilidad individual, ni el derecho penal de acto; por no hacer análisis alguno de la eficacia probatoria del testimonio de oídas o referencia rendido por José de Jesús Barajas Galvis, de modo que sin haber sido confirmado se condenó sin prueba que indicara certeza; por no exigir la razón del dicho de ese testimonio y por haber incurrido en falsos raciocinios que condujeron a errar en la tipicidad y en la autoría intelectual.
Solicita en consecuencia “se admita sobre la sentencia el derecho de revisión sobre la sentencia acusada y en su lugar se absuelva al procesado Gonzalo Cárdenas Alfonso”. CONSIDERACIONES: 1. Siendo que la demanda de revisión -dada la naturaleza y finalidad de esta acción- no puede ser un escrito libremente confeccionado sino que ha de obedecer a una serie de parámetros que emanan del propósito que con su ejercicio se persigue cual es la remoción de la cosa juzgada, el propio ordenamiento procesal le ha fijado aquellos que ineludiblemente debe reunir en aras de su admisibilidad.
En ese orden prevé el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 como tales la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la identificación del despacho que produjo el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y la decisión, la causal que se invoca con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, debiéndose igualmente adjuntar copias de las providencias de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se depreca. 2.
Y si bien el acá accionante ha pretendido sujetar su demanda a dichas exigencias en tanto determinó la actuación procesal cuya revisión demanda, identificó el despacho que produjo el fallo y la conducta punible que motivó la actuación y la decisión, no menos cierto es que -además de que las sentencias adjuntadas carecen de autenticación y de constancia de ejecutoria- los fundamentos fácticos y jurídicos en que dice sustentar su aspiración no obedecen a la naturaleza de la acción incoada y mucho menos demuestran su supuesto básico como para disponer el trámite de la revisión anejo a la acción ejercida, dislate que se hace aún más evidente cuando se termina solicitando por esta vía la absolución del sentenciado.
En efecto, sin que precisara al menos a cuál de las causales previstas en el artículo 220 acude, postula simplemente -como si se tratare del recurso extraordinario de casación- la infracción indirecta de la ley por concurrencia de errores de hecho en la valoración probatoria, tema que no es propio de la acción de revisión toda vez que ésta no es la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada ni la senda para reeditar el debate jurídico-probatorio que tuvo lugar en el concluido proceso, sino el medio a través del cual es posible realizar con invocación y demostración de una determinada causal de entre las señaladas en la ley, un cuestionamiento serio a la sentencia en firme que finiquitó de modo concluyente la controversia procesal.
Por eso no puede el demandante, como aquí se pretende, postular los hechos juzgados según su parecer, ni plantear un reexamen de las pruebas ya que, si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo, debates como el que propone el actor relacionados con la credibilidad que merecían o no los testimonios adjuntados al proceso, o referidos a una supuesta nulidad son por completo extraños a la acción que se ejerce.
Por eso, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Gonzalo Cárdenas Alfonso. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Magistrado Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7