Micelio
34720(01-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA No. 34720 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA No. 34720 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Proceso n.º 34720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 396 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de queja interpuesto por el Fiscal Quinto Delegado, contra la decisión del pasado 25 de agosto mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la concesión del recurso de apelación de la decisión que decretó pruebas de oficio.

ANTECEDENTES RELEVANTES En audiencia preparatoria realizada el 25 de agosto de este año, el a quo negó la práctica de las pruebas solicitadas en forma extemporánea por el defensor del sindicado, ex juez Laboral HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, sin embargo haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, decretó de oficio algunas de ellas por considerarlas procedentes.

Ante tal decisión, el Fiscal 5º Delegado, presentó recurso de apelación, el cual fue negado por el superior quien argumentó su posición en las previsiones contempladas en el artículo 16 de la ley 600 de 2000, según el cual los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial buscando su efectividad, además enfatizó acerca de la titularidad de la acción penal de los jueces en la etapa del juicio y las facultades oficiosas para decretar pruebas conferidas en el artículo 401 ibídem, afirmó no se revive un término de solicitud de pruebas, sino que la Sala está facultada para ordenarlas por considerar importante su práctica.

Concluyó, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, que el recurso de apelación en el efecto diferido procede contra las decisiones “que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente” siendo este el aspecto sobre el cual se podría proceder a recurrir en apelación y no frente a pruebas ordenadas oficiosamente en la audiencia por el juez colegiado.

En razón a la negativa del recurso de apelación, el Fiscal interpuso el de queja, en consecuencia el 26 de julio presentó memorial ante la Magistrada Ponente del Tribunal solicitando la expedición de copias de la providencia que denegó la apelación, así como del escrito de petición de pruebas solicitadas por el apoderado de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ con el fin de sustentar el recurso, igualmente requirió su envío al superior funcional.

Remitidas las copias por el Tribunal Superior de Distrito Judicial con oficio S-0445 radicado en esta Corporación el 4 de agosto del presente año, se corrió el término para sustentar el recurso el cual venció el 17 de septiembre lapso dentro del cual el Fiscal 5º allegó sus argumentos así: “En otras palabras, la sala, sustentada en preceptos procesales que no se discuten, en el fondo accedió a la práctica de pruebas pedidas por la defensa, a pesar de declarar su extemporaneidad, auto que dicho sea, ha sido censurado por la defensa técnica, por medio de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, cuyo trámite se halla en curso.

En resumen, la inconformidad de la Fiscalía y las razones que lo motivan a demandar la concesión de la alzada, lo constituyen las presuntas irregularidades observadas que distan de otras normas y principios también importantes (preclusividad de términos) dando la sensación de un favorecimiento a quien tardíamente llegó al proceso, y a quien se la han respetando sus garantías y derechos fundamentales”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El recurso de queja procede, conforme a la regulación contenida en el Art. 195 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión del funcionario de primera instancia que deniega el recurso de apelación, impugnación que es menester interponer dentro del término de ejecutoria de aquélla. Su finalidad consiste en que el superior funcional conceda la apelación contra una providencia cuando la alzada ha sido despachada desfavorablemente por el a-quo, obviamente, contra una decisión susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de este recurso. 2.

Es por ello que esta Corporación comparte en su integridad los argumentos esbozados por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resultar manifiesta la improcedencia del pretextado recurso de queja, en primer lugar, por cuanto el auto que ordena pruebas de oficio, sean de aquellas que se negaron por extemporáneas a cualquiera de los sujetos procesales o diferentes a éstas, no es susceptible de ningún recurso, lo que no implica un presunto “favorecimiento a quien tardíamente llegó al proceso”, al contrario es una posición garante de la verdad material, pues sería insensato cuestionar a la autoridad que debe decidir el fondo del asunto, respecto de las pruebas que en su intelección amerita profundizar.

En segundo lugar y para abundar en razones, el artículo 193 de la Ley 600 de 2000 es claro en el sentido de conceder el recurso de apelación a la decisión que “deniegue la admisión o practica de alguna prueba solicitada oportunamente”, por tanto no encontrándose mencionada dentro de las recurribles en apelación los autos que ordenan la práctica de pruebas, no entiende la Sala como el Delegado ante el Tribunal luego que el a quo explicó detalladamente las razones jurídicas, por demás de bulto, según las cuales niega la apelación, aún así presenta de manera inconsecuente el recurso de queja, provocando el actual trámite, con lo cual, aparte de entorpecer la rápida decisión de este asunto no ha hecho sino contribuir a incrementar innecesariamente el ya de por sí excesivo trabajo de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Como cabe observar, ninguno de los presupuestos que la ley demanda para que el recurso de queja resulte viable se satisfacen en este caso, evidenciándose también que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga erró en darle trámite a la mentada impugnación, por tanto la Sala declarará su improcedencia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del 25 de agosto del año en curso dictada por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga.

Devuélvase el asunto a la oficina de origen. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA PAGE 6 _1177920619.doc _1177920622.doc