Micelio
34718(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 23 de 1981Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 34718 ó ÁLVARO PARADA ARCHILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 25 CASACIÓN 34718 ó ÁLVARO PARADA ARCHILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 315 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de ÁLVARO PARADA ARCHILA, en contra de la sentencia de 30 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como coautor del ilícito de concierto para delinquir en concurso con falsedad material en documento público, estafa agravada en el grado de tentativa y obtención de documento público falso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El día 4 de noviembre de 2008 llegó a la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación un anónimo que daba cuenta de la existencia de un grupo de personas dedicadas a estafar a varias compañías de seguros bajo la modalidad de constitución de contratos de seguros de vida a nombre de unas personas, quienes una vez eran aseguradas las hacían pasar por muertas a través de la presentación de documentos contentivos de información ajena a la verdad para cobrar las pólizas, defraudando a las aseguradoras.

“Asumido por la Fiscalía el conocimiento de la investigación se logró establecer que FRANCISCO ANTONIO BAUTISTA CÓRDOBA tomó unas pólizas de seguro respecto de las cuales nombró como beneficiaria a BLANCA LUCY FRANCO, al parecer su compañera permanente, quien inició los trámites para el cobro de las mismas ante las compañías aseguradores LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., presentando para certificar falsamente la muerte de BAUTISTA una historia clínica y el certificado de defunción N° A 2723275, suscritos por el Dr. ÁLVARO PARADA ARCHILA, en el que consta que el 5 de agosto de 2008 ocurrió el fallecimiento de BAUTISTA CÓRDOBA FRANCISCO ANTONIO a las 4:00 horas, documentos que sirvieron para obtener la expedición del registro civil de defunción con indicativo serial 06622810 en la Notaría 38 del Circulo de Bogotá, presentado para lograr el cobro de las pólizas.

“Igualmente estableció la Fiscalía que la muerte del asegurado BAUTISTA CÓRDOBA jamás ocurrió, pues si bien fue reportada el 5 de agosto de 2008, tres días después, es decir, el 8 de agosto de 2008, se presentó a reclamar la liquidación a la empresa ‘Escalar Gerencia Inmobiliaria’ para la que prestaba sus servicios, y luego cobró personalmente el cheque entregado como pago de su liquidación en el banco de Bogotá, sucursal Chicó. Adicionalmente fue practicada diligencia de exhumación en la tumba donde supuestamente fue enterrado, encontrando ladrillos en el ataúd donde debía reposar el cuerpo”.

El 8 de enero de 2009 ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se cumplió la audiencia preliminar en la cual se legalizaron las capturas de ÁLVARO PARADA ARCHILA y BLANCA LUCY FRANCO, ordenadas previamente por el Juzgado Quinto de la misma categoría y especialidad. El ente investigador les formuló imputación por la posible comisión del punible de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, estafa agravada en la modalidad de tentativa y obtención de documento público falso.

La unidad procesal se rompió ante la aceptación de cargos por parte de BLANCA LUCY FRANCO. Y en relación con PARADA ARCHILA, quien no los aceptó, se le afectó con la medida privativa de libertad en su residencia. La Fiscalía presentó el 7 de febrero de 2009 escrito de acusación por los mismos delitos previstos en los artículos 340, 246, 247, 452, 287 y 288 del Código Penal, con las modificaciones de las leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007, cumpliéndose ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 26 de marzo siguiente la respectiva audiencia de formulación de acusación. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2009 el citado despacho condenó a ÁLVARO PARADA ARCHILA como coautor del concurso delictual objeto de acusación, a las penas principales de sesenta y tres (63) meses de prisión y cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a las sanciones accesorias de inhabilitación, tanto para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como para ejercer la medicina por doce (12) meses.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó la prisión domiciliaria. Ante el recurso de apelación instaurado por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 30 de abril de 2010 confirmó la condena, ante lo cual insiste el apoderado a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia Señala que el Tribunal dio por probados, sin estarlo, los siguientes hechos: 1. Se supuso que el médico ÁLVARO PARADA ARCHILA era el profesional que la organización criminal tenía acordado para facilitar la acción. Aduce que efectivamente el incriminado firmó el certificado de defunción de Francisco Antonio Bautista Córdoba, quien se hizo pasar como fallecido, documento que fue objeto de estipulación probatoria, pero que el mismo Bautista testificó en la audiencia de juicio oral que no conoció al Doctor PARADA, y contrariamente a lo afirmado por el juez de primera instancia, nunca dijo que el procesado fuera el médico que ya estaba “cuadrado”, por la organización. Explica que Bautista admitió haber sido contactado por una agrupación liderada por Laureano Gamba y que facilitó sus documentos a fin de tramitar las pólizas de seguro ya que otra persona con problemas del corazón se presentaría en su lugar para obtener la respectiva valoración médica, aclarando que no consultó al Doctor.

PARADA, ni asistió a su consultorio, ni Gamba le indicó que el médico que ya tenían “ arreglado ” fuera aquél. Para el censor, como en la audiencia de juicio oral fueron mencionados otros médicos ante los varios certificados y exámenes de salud de Bautista, deviene evidente que la organización criminal mandó efectivamente a una persona enferma, de ahí que el galeno Rafael Martínez Suárez Arambula declarara que le realizó un ecocardiograma a quien dijo llamarse Francisco Bautista Córdoba al presentar una deficiencia cardiaca, así como lo hizo el profesional Álvaro Enrique Cartagena al referir una hipertensión del paciente.

Precisamente por lo expuesto, aduce que de acudir a la construcción indiciaria empleada por el juzgador, se llegaría a la conclusión que los anteriores médicos también estaba “ cuadrados ” por el grupo criminal. A su turno, repara en la labor del investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, Carlos Gilberto García Henao, toda vez que al preguntársele si había verificado si el procesado tuvo alguna relación con otra persona vinculada al proceso, si en la diligencia de registro y allanamiento practicada se habían encontrado documentos que lo comprometieran o si se realizaron interceptaciones telefónicas o seguimientos, contestó negativamente, repitiendo sólo en su testimonio lo encontrado por los investigadores de las compañías aseguradoras. 2.

Se dio por probado que el certificado de otro paciente, Gonzalo Arévalo Piñeros, fue firmado también por el procesado. Asevera que en el fallo de primer grado se menciona el caso de idénticas características en el cual se certificó falsamente la muerte de Gonzalo Arévalo Piñeros sin que en la audiencia de juicio oral se probara que éste estuviera vivo, pues solamente se acreditó que en el respectivo ataúd habían sido encontrados unos ladrillos. 3.

Se supuso que hubo el acuerdo para delinquir, porque el investigador de la Fiscalía no refirió actividades tendientes a determinar la concertación, ni tampoco verificó las reuniones de los implicados, pues nadie aseveró que el Doctor PARADA ARCHILA hiciera parte de la organización. Aduce que no es lógico que si el incriminado fuera integrante de la empresa criminal, estampara su firma exponiéndose así a la represión penal, máxime que la sana crítica y la experiencia demuestran que las personas se ocultan para estas actividades. 4.

No se probó que hubo acuerdo en el delito de estafa agravada a fin de establecer que el procesado ejecutó la acción, ni se le puede hacer responsable de la conducta producida por otros, toda vez que por haber firmado los certificados médicos se dedujo su responsabilidad. 5. Tampoco se acreditó el acuerdo concerniente a la obtención de documento público falso a fin de predicar que aunque no ejecutó la conducta, se le hace responsable por razón de la coautoría. Y en relación con el ilícito de falsedad material en documento público, aduce que no es concordante la imputación fáctica con la jurídica, por cuanto si bien es cierto el certificado de defunción puede servir para obtener el registro civil correspondiente, es este último el catalogado como documento público. 6.

Se dio por probado que Arévalo Piñeros está vivo, porque a pesar de que la Fiscalía y los representantes de las víctimas lo afirmaron, simplemente se acreditó en la exhumación que en el respectivo ataúd había piedras y arena. Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad Refuta la afirmación judicial relacionada con que no hay ley, decreto, resolución o circular que obligue a los médicos a tener la presencia física de la persona fallecida, de la cual se sirvió el Tribunal para presumir que PARADA ARCHILA se concertó con los miembros de la organización criminal para cometer los ilícitos al no haber tenido a la vista el cadáver de Bautista.

En criterio del impugnante, su asistido sin saberlo fue médico tratante de la persona que suplantó a Bautista cuando se le presentó por cuatro meses aduciendo dolencias físicas, según las historias clínicas aportadas, por ello, pudo obrar con algún grado de negligencia, pero nunca de forma dolosa. Tercer cargo: Error de hecho por falso raciocinio Denuncia que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica al fijar “premisas ilógicas o irrazonables”, y no tener en cuenta que el enjuiciado actuó bajo un error de tipo, pues sin saber que estaba firmando un certificado en el que se plasmaba una falsedad, contrariamente creía que Bautista era su paciente, y por eso asumió que había fallecido cuando un familiar le refirió tal hecho.

Anota que se aceptó que PARADA ARCHILA obró negligentemente dados sus 73 años, porque a esa edad se vuelven las personas menos maliciosas, que posiblemente actuó con descuido, se dejó engañar y fue laxo en sus obligaciones éticas médicas, aspectos que tienen una distancia muy grande para afirmar que actuó con dolo y que era miembro de la organización criminal al prestarse para realizar las falsificaciones.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y emitir decisión en la cual se absuelva a su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Precisión inicial De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia”.

Al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.

En el mismo orden, el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.

En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo. 2.

De la demanda Encuentra la Sala que le asiste interés al peticionario para interponer el recurso de casación por cuanto aboga en favor de su asistido por la exoneración de responsabilidad penal aspecto que guarda identidad temática con las pretensiones hechas en el recurso ordinario de apelación. Y aunque no incluye la proposición jurídica con las normas de carácter sustancial infringidas, es claro que atendiendo a su pretensión de absolución de PARADA ARCHILA, denuncia en últimas la aplicación indebida de los preceptos que definen y sancionan los ilícitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, estafa agravada en el grado de tentativa y obtención de documento público falso por los cuales se le acusó y condenó. No obstante lo anterior, la precariedad demostrativa que informan los tres cargos presentados por la violación indirecta de la ley sustancial vaticina la no admisión del libelo, como se verá: Cuando se postula el dislate judicial mediados por yerros de carácter probatorio se debe identificar el elemento de convicción y la modalidad de error en que incurrió el juzgador; de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención de la prueba; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de derecho debe el impugnante explicar si consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.

En este caso, lejos de demostrar que el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción omitió el reconocimiento de una prueba procesalmente válida, o si por el contrario la imaginó, asume el defensor una simple oposición a las conclusiones judiciales y enfrenta su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio cuando aduce que se supuso que el médico ÁLVARO PARADA ARCHILA era el profesional que la organización había contactado para facilitar la acción criminal, poniendo de resalto que Francisco Antonio Bautista Córdoba en su declaración en la audiencia de juicio oral dijo no conocerlo.

El Tribunal no desconoció la afirmación de Bautista acerca de que nunca contactó al procesado a efectos de ser valorado médicamente, ni asistió a su consultorio: “Es el mismo FRANCISCO ANTONIO BAUTISTA CÓRDOBA quien dijo en su testimonio en relación con el trámite de la reclamación por su supuesta muerte, lo siguiente: ‘ A mí lo único que me llevaron fue unos documentos y me informaron que yo no debería acercarme a ese consultorio, que ellos cuadraban al médico para asegurarme que esa plata que ellos iban a recibir la recibía una parte el médico’, reafirmando que ello le fue manifestado por LAUREANO GAMBA –uno de los cabecillas de la organización y otras personas-, que le reiteraban que ‘no debería acercarse a ese consultorio, que ellos cuadraban al médico’ ”.

Aunque el censor repara en que la sentencia se apoyó en el caso similar relacionado con la aparente muerte de Gonzalo Arévalo Piñeros, cuyo certificado de defunción aparecía firmado también por el Doctor PARADA ARCHILA, asunto que no había sido objeto de decisión judicial, resulta evidente que el valor suasorio de los documentos y testimonios que daban cuenta de ese otro evento estuvo determinado por las similitudes que denotaban el mismo modus operandi, lo cual permitía edificar indicios de responsabilidad en su contra, pues: “ 1)… certificó de manera irregular los decesos de FRANCISCO BAUTISTA CÓRDOBA y GONZALO AREVALO PIÑEROS, y que la causa atribuida en ambos casos fue por fallas cardiacas; 2) del informe y declaración rendidos por el investigador CARLOS GILBERTO GARCÍA HENAO, la declaración del funcionario OSCAR HUMBERTO MORENO y el CD de exhumación se puede apreciar que las inhumaciones de BAUTISTA CÓRDOBA y ARÉVALO PIÑEROS fueron muy similares, en ambos se enterró un ataúd con ladrillos y arena, las historias clínicas fueron firmadas por PARADA ARCHILA y los certificados de defunción se extendieron en la misma notaria”.

El ad quem destacó las manifestaciones realizadas en la audiencia de juicio oral por el investigador Carlos Alberto García acerca de dos diligenciamientos que cursaban en la Fiscalía Doscientos Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá relacionados con certificados de defunción emitidos por PARADA ARCHILA y otras personas del centro médico en el que éste trabajaba, evento ratificado tanto por el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación Manuel Alberto Vargas Espinosa al precisar que los casos de los asegurados Manuel Francisco Bautista y Gonzalo Arévalo Piñeros era de los denominados por la Fiscalía “un muerto viviente.

El defensor desdeña el estudio grafológico realizado por el perito Alfonso Casas Rodríguez, quien declaró en la audiencia de juicio oral y precisó que tras el cotejo efectuado entre las firmas del médico que aparece signando el certificado de defunción de Francisco Antonio Bautista Córdoba y el de Gonzalo Arévalo Piñeros existía uniprocedencia, por ello olvida que si se trata de demostrar errores probatorios del juzgador, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad.

A su turno, no tiene en cuenta la declaración de Oscar Humberto Moreno Meléndez, quien participó en las labores tendientes a verificar las aludidas muertes, que corrobora las manifestaciones de los otros investigadores. También, haciendo caso omiso del principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal el cual implica que los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, entre otros, se acrediten por cualquier medio probatorio, añora el censor una prueba especial que acredite la existencia física de Gonzalo Arévalo Piñeros (el caso similar), cuando la simulación del deceso se corroboró testimonialmente con los investigadores que practicaron la exhumación en el sitio donde debía reposar su cadáver, en el cual hallaron piedras y arena.

Los mismos argumentos expuestos al denunciar el yerro fáctico por faso juicio de identidad los utiliza, para pregonar el falso raciocinio por haber desatendido las reglas de la sana crítica, básicamente por no habérsele reconocido judicialmente a su defendido la circunstancia excluyente de responsabilidad por un error de tipo. En los embates indica que PARADA ARCHILA creyó erradamente haber dictaminado la muerte de una persona enferma, a quien efectivamente había valorado por afecciones cardiacas dada la suplantación de Bautista, y que actuó negligentemente al no verificar el deceso que le refirió un familiar.

Es sabido que en el error de tipo el sujeto activo de la conducta que prohíbe la norma, actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su acción u omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal, pero en este caso el defensor no desarrolla a cabalidad su planteamiento a efectos de demostrar la atipicidad del comportamiento del enjuiciado ante la exclusión del dolo y la falta de previsión legislativa de la forma conductual culposa para los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, estafa agravada en el grado de tentativa y obtención de documento público falso que le fueron atribuidos.

Efectivamente, solo resalta que el incriminado obró de buena fe sin explicar si el error recayó en los elementos objetivos de los aludidos injustos, ni detenerse a acreditar la posibilidad de que la representación equivocada de la realidad era vencible. Tampoco se apega a la realidad procesal cuando indica que se aceptó que PARADA ARCHILA obró negligentemente dada su edad y se dejó engañar incumpliendo con sus obligaciones éticas médicas, porque en los fallos se desechó ese actuar descuidado, o incurioso que quería sembrar la defensa a partir de no haber constatado físicamente el fallecimiento de Bautista Córdoba, porque la cadena de acontecimientos denotaban la importancia del certificado médico para lograr seguidamente el registro civil de defunción a fin de realizar el cobro de las pólizas de seguro ante las compañías aseguradoras.

No precisa el error de selección normativa del Tribunal, únicamente expresa que se supuso el acuerdo para delinquir, porque el investigador de la Fiscalía no refirió actividades tendientes a determinar la concertación, ni tampoco verificó las reuniones de los implicados, misma presunción que, en su criterio, se dio respecto de los ilícitos contra los bienes jurídicos del patrimonio económico y fe pública atribuidos al no probarse el acuerdo de los mismos, postura que en todo caso contraviene el principio lógico de razón suficiente, el cual conlleva la explicación metódica del error en que haya incurrido el juzgador con una argumentación que se baste a sí misma.

Ese desacierto se advierte también cuando denuncia un error hecho por falso juicio de identidad al aseverar que del hecho relacionado con que el médico PARADA ARCHILA no hubiera visto el cadáver de Bautista, se presumió que se concertó con los miembros de la organización criminal para cometer los ilícitos, en cuanto no determina los elementos de convicción desdibujados, ni menos su real contenido fáctico con el cotejo respectivo a fin de evidenciar que tras su corrección se arribaría a una decisión absolutoria.

En efecto, pregonar un falso juicio de identidad impone la obligación de individualizar el elemento de convicción en el cual recae en aras de resaltar el falseamiento de su contenido, precisar así lo que dice objetivamente y lo que de él se distorsionó en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad, ejercicio que en manera alguna acometió el recurrente y que no puede la Sala subsanar.

Residualmente se duele que la labor investigativa empleada por la Fiscalía al no realizar seguimientos o interceptaciones telefónicas que acreditaran el acuerdo de su representado con los demás miembros de la organización criminal, para lo cual debió encaminar la censura a través de la causal de casación basada en la nulidad, denotando la afectación de las garantías procesales de su representado con su incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada.

En suma, encuentra la Sala que el recurrente no sujetó su demanda a las exigencias relacionadas con la postulación y demostración de los reparos, falencias que en manera alguna pueden ser subsanadas dado el principio de limitación que rige el trámite casacional. Incluso, en relación con el ilícito de falsedad material en documento público dentro del cargo formulado por violación indirecta de la ley sustancial ante un yerro fáctico por falso juicio de existencia, enuncia que si bien el certificado de defunción puede servir para obtener el registro civil correspondiente, es este último el catalogado como documento público, sin algún desarrollo o explicaciones y sin formular alguna pretensión al respecto.

Si el defensor consideraba inadecuada la imputación del aludido delito debió encaminar tal censura como una eventual infracción directa de la ley sustancial refutando para ello la calidad de documento público otorgada en las instancias al certificado médico de defunción. No obstante lo anterior, la Corporación advierte que eventualmente con el fallo de condena proferido en contra de ÁLVARO PARADA ARCHILA se pudieron quebrantar sus garantías procesales, específicamente en lo atiente al principio de estricta tipicidad, en cuanto se asumió que la naturaleza jurídica del certificado médico de defunción N° A 2723275, en el que daba cuenta que el 5 de agosto de 2008 ocurrió el fallecimiento de Francisco Antonio Bautista Córdoba era la de un documento público y por ello se le imputó el delito previsto en el artículo 287 del Código Penal (falsedad material de documento público), cuando tal escrito no necesariamente debe ser otorgado por servidor estatal, pues proviene del deber de decir la verdad predicable de ciertos particulares por razón de su oficio o actividad profesional al dar fe con carácter probatorio de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su labor como los médicos, revisores fiscales o administradores de sociedades.

Ciertamente, el artículo 50 de la Ley 23 de 1981 dispone que el certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona, por ello expedición implica responsabilidad legal y moral para el galeno. A su turno, el artículo 20 del Decreto 3380 de la misma anualidad indica que el certificado médico se ha de ceñir a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud; y los individuales de defunción a lo establecido en la Ley 9° de 1979 y su reglamento, ésta por su parte establece en el artículo 517 los requisitos relacionados con los datos que debe contener acerca de filiación del muerto, lugar de nacimiento, residencia, lugar de la muerte, si ella fue violenta, la causa de la misma, etc.

Por lo tanto, se impone superar los defectos de la demanda para ordenar que, una vez ejecutoriada esta decisión y tramitado en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar si el llenado del certificado de defunción que corresponde a un formato o formulario proveniente del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) puede catalogarse como documento público o por el contrario documento privado, lo cual se reflejaría en la adecuación típica y por ende en el proceso de dosimetría penal.

Como ya se ha precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario cuando respecto de asuntos relacionas directamente con los fines de la casación acerca de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferido a éstos y la unificación de la jurisprudencia, para lo cual no es necesario convocar a las partes a la celebración de audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio Público.

En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación presentad a por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.

La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ÁLVARO PARADA ARCHILA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. 3.

De ser procedente de acuerdo con lo anterior, RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Sala provea acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con lo indicado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 287 del Código Penal con la modificación punitiva de la Ley 890 de 2004.

Falsedad material en documento público: “El que falsifique documento publico que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años]. “Si la conducta fuere realizada por servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de [cincuenta y cuatro (54) meses a doce años (12) años…”. � Artículo 289 del Código Penal con la modificación punitiva de la Ley 890 de 2004.

Falsedad en documento privado: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de [dieciséis (16) meses a nueve (9)años]. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322