CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34718 ARGEMIRO ESPITIA SILVA VS. DEPARTAMENTO DEL META. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34718 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARGEMIRO ESPITIA SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.
ANTECEDENTES: ARGEMIRO ESPITIA SILVA demandó al DEPARTAMENTO DEL META, para que se le ordene el reconocimiento y pago de la diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales, por haber sido liquidadas sobre la base de un salario y tiempo de servicios incorrectos; la indemnización moratoria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la demandada del 1º de febrero de 1989 al 14 de junio de 2002, como trabajador oficial; su último salario promedio fue de $2.005.693; estuvo afiliado a “SINTRAOFICIALES”, y por ello beneficiario de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo que suscribió con el Departamento; fue retirado del servicio sin justa causa, y liquidadas sus acreencias laborales, mediante resolución 2210 del 4 de julio de 2002, sin tener en cuenta el tiempo de servicios proporcional del último año; las liquidaciones efectuadas fueron incorrectas, y por ende los pagos resultaron incompletos; la demandada no tuvo justificación alguna en su proceder, por cuanto tenía en su poder todos los actos, documentos y reportes sobre salarios devengados, así como del tiempo de servicios, conducta que demuestra mala fe en su proceder.
En la contestación de la demanda (folios 56 a 59 y 62 a 66), el ente territorial se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la relación laboral con el actor y su salario, pero no su condición de trabajador oficial, ni que el despido fue sin justa causa. Formuló la excepción de fondo que denominó, inexistencia de la obligación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 19 de enero de 2007, condenó a la entidad demandada a pagar $1.196.743,oo por reajuste de auxilio de cesantía; $61.340,oo por intereses y; $44.170 diarios, a partir del 16 de octubre de 2002 y hasta cuando se cancele lo antes deducido, a título de indemnización moratoria.
En lo demás, absolvió e impuso costas a la parte demandada (folios 128 a 140). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia de 25 de octubre de 2007, revocó parcialmente la del a quo, en cuanto a la condena por concepto de indemnización moratoria, para en su lugar absolver de esa pretensión. En lo demás confirmó e impuso costas al recurrente (folios 23 a 31 C. del Tribunal).
En lo que al recurso interesa, el ad quem, luego de advertir que para la imposición o no de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, debe tenerse en cuenta la buena fe o carencia de ella por el empleador, concluyó, que como la demandada solo omitió pagar un pequeño monto correspondiente al auxilio de cesantía e intereses, frente a la liquidación realizada por prestaciones sociales y demás derechos del trabajador, tal situación entiende implícita la buena fe que le asistió al Departamento, por lo que no hay lugar a imponer condena por ese concepto.
En apoyo de su decisión, transcribió apartes de las sentencias del 13 de octubre de 1999, radicación 11663 y de 9 de agosto de 2006, radicación 26948, proferidas por ésta Corporación en relación con el tema debatido. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme totalmente la de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica. CARGO UNICO Lo plantea textualmente así: “ Acuso la parcialmente la sentencia impugnada de violación indirecta de la Ley sustancial por aplicación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y la inobservancia de la abundante jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sobre el tema de la BUENA FE como eximente para el reconocimiento y posterior pago de la indemnización moratoria, debido al flagrante y manifiesto error de hecho que a continuación se señala.
Señaló como error de hecho, en que, a su juicio incurrió el Tribunal, el siguiente: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el Departamento del Meta actuó de BUENA FE, único motivo para que pueda exonerarse del reconocimiento y posterior pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, derecho que en primera instancia había sido reconocida a favor del actor”.
Denunció, como causante del yerro fáctico antes relacionado, la falta de apreciación del escrito de contestación a la demanda, en cuanto a lo que se indicó en el hecho primero, la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta, así como lo expresado en el capitulo que se denominó “ DE LA INDEMNIZACION MORATORIA ”. Adujo en la demostración, que de conformidad con la lógica jurídica, al apreciar en su conjunto “ la documental ” indicada, se concluye con toda certeza que el Departamento del Meta obró de mala fe, por la negativa expresa de la calidad de trabajador oficial del actor, la cual nunca había sido negada durante la relación laboral, hasta el punto de haberle reconocido derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo, lo que demuestra la falta de lealtad de la demandada al concurrir al presente proceso.
SE CONSIDERA Para resolver el único cargo planteado, dirigido por la vía indirecta, es menester precisar, que conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el citado yerro sólo es motivo de casación laboral, cuando proviene de falta de apreciación o estimación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, medios probatorios éstos que han sido denominados por la jurisprudencia como calificados en casación. Se precisa lo anterior, por cuanto el censor únicamente acusa como causante del yerro fáctico denunciado, el escrito de contestación a la demanda, pieza procesal esta que, como es sabido, en principio, no es en sí misma una prueba calificada para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, salvo que, como se ha aceptado, eventualmente puede ser idónea para esos efectos, siempre que contenga confesión, situación que no acontece en el sub judcie.
En efecto, si la entidad territorial demandada desconoció la condición de trabajador oficial que afirmó el actor y, por ello aseveró, que a éste no le asistía derecho al reajuste de cesantía, ninguna confesión hizo para de esta forma poder derivar una supuesta ausencia de buena fe, pues en tal caso lo que surge es un mecanismo defensivo que utilizó la contradictora en su condición de parte, pero sin que tales expresiones versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al demandado o que favorezcan a la parte contraria, conforme lo exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, para que se estructure confesión. De otro lado, el fundamento del Tribunal para absolver a la demandada de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, e inferir la buena fe de su parte, consistió en que ésta “ sólo omitió pagar un pequeño monto correspondiente a auxilio de cesantía e intereses a la cesantía, frente a la liquidación realizada por prestaciones sociales y demás derechos a favor de su ex trabajador ”, soporte que no es cuestionado por el censor.
La anterior pretermisión conlleva a que la sentencia atacada deba quedar incólume, dada la necesidad que existe de que el impugnante destruya todos los sustentos del fallo impugnado, so pena de que el mismo permanezca inalterable con fundamento en la conclusión que no se acusó. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que ARGEMIRO ESPITIA SILVA promovió contra el DEPARTAMENTO DEL META.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 10